Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 40/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 78/2018 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 40/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018200051
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:320A
Núm. Roj: ATSJ M 320/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053840
NIG: 28.079.00.1-2018/0041499
Procedimiento Diligencias previas 78/2018
Materia: Prevaricación judicial
Denunciante: D./Dña. Melisa
Denunciado: D./Dña. Conrado . LETRADO
D./Dña. Noelia . LETRADO
D./Dña. Dimas
D./Dña. Edmundo . LETRADO
D./Dña. Rocío . JUEZ JGDO 1ª INST. NUM000 DIRECCION000
D./Dña. Zaira . LETRADO ICAM
D./Dña. María Luisa . LETRADO
D./Dña. Ildefonso . LETRADO ICAM
D./Dña. María Purificación . LETRADO ADMON JUSTICIA
A U T O Nº 40/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dña. Susana Polo García
Dn. Jesús Mª Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de marzo de 2018, DÑA. Melisa presentó denuncia contra DÑA. Rocío , MAGISTRADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUM000 DE DIRECCION000 , Y DÑA. María Purificación , LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL MISMO JUZGADO, y otras personas no aforadas, y recibida la misma en esta Sala se dictó Diligencia de Ordenación de 10 de abril de 2018, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre admisibilidad y competencia de este órgano de la denuncia interpuesta.
SEGUNDO.- En virtud del escrito presentado el día 25 de abril del presente año, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos, y ausencia de indicios de criminalidad contra la denunciada, interesando el archivo de las actuaciones. Recibido el citado informe, por Diligencia de Ordenación de 27 de abril, se acordó señalar como día de deliberación de la causa el 28 de mayo de 2018, a las 10 horas.
Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra Dña. Susana Polo García.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Competencia e inadmisión por defectos formales.- Tratándose de una denuncia interpuesta contra la Magistrada y la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , -además de varios trabajadores del ICAM, y abogados no aforados- la competencia le corresponde a este Tribunal, y en su caso, de los no aforados denunciados, si se apreciara conexidad.
Ahora bien, es procedente la inadmisión de la denuncia presentada, por no revestir la forma de querella, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ, que exige por otro lado la personación mediante Abogado y Procurador, a tenor del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, tales requisitos no se han respetado, habiéndose ejercitado la acción penal sin el cumplimiento de los presupuestos formales, limitándose a narrar unos hechos mediante una simple denuncia, lo que conlleva forzosamente a la inadmisión de dicha denuncia.
SEGUNDO.- Cuestión de fondo e inadmisión por inexistencia de infracción penal.- En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede 'abstenerse de todo procedimiento', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni pide que se le designe Abogado ni Procurador de oficio.
Ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio - que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado-, cual es 'la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo' ( ATC 356/1992).
En este caso, el escrito/denuncia se limita a indicar que el día 15 de febrero de 2018 se iba a celebrar una vista oral en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM000 de DIRECCION000 , y que 'sorprendentemente': l. El Juzgado no cita a declarar a todos los testigos propuestos (solamente al Sr. Ildefonso y a la Sra.
Zaira , así como al Letrado denunciado D. Conrado ).
2. El día 07-02-18 por la denunciante remite tanto por Fax como por registro copia de un certificado médico para suspender la misma, pues no podía acudir por causas médicas documentadas.
3. Que la denunciante llama al Juzgado el día 14-02-18 y el Sr. Oficial le dice que 'conocen de la situación y que lo tiene todo la Magistrada'.
4. Que dos días después, 16-02-18 la denunciante vuelve a llamar al Juzgado y el Sr. Oficial contesta 'la Magistrada ha celebrado la vista sin tu presencia y se estaban riendo todos juntos de ti en la Sala'.
5. Que remite el Fax que obra en los anexos con fecha 16-02-18.
6. Que la Letrada de la Admón. de Justicia, lo ve el lunes 19-02-18, pues el mismo está enviado la tarde del viernes anterior y dicta dos resoluciones en virtud de las cuales: 1ª Lo remite al Ministerio Fiscal con absoluta 'vis compulsiva' y con el fin de coaccionar a sus miembros 'para que devuelvan un informe estableciendo que ven delictividad en mi persona'. 2ª Lo remite a las partes simultáneamente 'estableciendo que otorga plazo para que digamos si se ha podido incurrir en alguna causa de nulidad', todo ello, proveyendo dicho escrito de 07-02-18 (que no el Fax enviado adicionalmente), estableciendo 'que le acaba de llegar', raro es, que se selle en Decanato un 07-02-18 y llegue a las manos de la Letrada de la Admón. de Justicia 12 días después.
Los anteriores hechos los califica la denunciante como delito de prevaricación, de coacción al 'Ministerio Fiscal' y de Revelación de Secretos.
Analizada la documental que se acompaña, al respecto, consta acompañando a la denuncia contestación a la demanda en Autos juicio verbal (250.2) 545/2017 de la aquí denunciante, contestación y reconvención en los mismos autos, tras el traslado de lo alegado por la contraparte, Providencia de 5 de febrero que acuerda 'Dada cuenta; el anterior escrito de fecha 15/0112018 presentado por Doña Melisa en su nombre y representación; únase a los autos de su razón, en relación a la prueba propuesta en el escrito de contestación a la reconvención, de admite la testifical número 1 y 2, testigos que serán citados por burofax.
Petición de suspensión del día 7 de febrero indicando 'Que por medio del presente escrito y en virtud del anexo que se acompaña que establece que deba de guardar reposo unas semanas, es que suplico. se aplace la Vista oral hasta el mes de abril para poder acudir a la misma sin problema.', sin que conste parte médico, Fax de 16 de febrero en el que se hace constar 'Por medio del presente fax le manifiesto que había presentado con fecha 07-02-18 un fax con un certificado médico para suspender la vista prevista, aún así los Oficiales de Justicia me han comunicado que la han celebrado en el día de ayer por lo que el lunes mi pareja le acercará a registro una nulidad de actuaciones. Suplicándole .que dada la presente información no dicte sentencia, ya que tendrá .que anularla, pues existía una justa causa para no acudir al mismo, de lo contrario me veré obligada a instar las actuaciones que estime oportunas contra su persona.', Escrito de 20 de febrero pidiendo nulidad por la celebración de la vista, Diligencia de Ordenación de 19 de febrero que acuerda 'Recibido en el día de hoy el presente escrito de fecha 7/02/2018 presentado por Dña. Melisa en su nombre y representación; únase a los autos de su razón. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227.2 de la LEC se concede audiencia a las partes por término de CINCO DÍAS, para que puedan alegar por escrito lo que estimen pertinente sobre, si en el presente procedimiento, se ha podido incurrir en una causa de nulidad de actuaciones.', Y, Diligencia de Ordenación de 19 de febrero en la que se hace constar que 'Recibido por fax el anterior escrito de fecha 16/02/2018 presentado por Dña. Melisa ; únase a los autos de su razón sin más mérito al no estar presentado en legal forma, sin perjuicio del traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe sobre la posible comisión de alguna infracción penal contra la persona de la Magistrada.' Los hechos denunciados, puestos en relación con la documentación presentada, no constituyen infracción penal alguna, ya que, por un lado, desde una formulación objetiva la esencia del delito de prevaricación radica en el quebrantamiento del Derecho cuando la aplicación del mismo no resulta objetivamente sostenible, exigiéndose una indudable infracción del Derecho, por lo que allí donde caben varias conductas y decisiones objetivamente sostenibles o donde existen dudas fundadas, no buscadas, en la interpretación del Derecho, la elección de una u otra de estas interpretaciones posibles, no dará lugar a una acción prevaricadora, dado que el juez se habrá mantenido dentro de lo jurídicamente aceptable. Y, por otro lado, en cuanto al elemento subjetivo en la prevaricación dolosa es plasmado en la expresión 'a sabiendas' no es otra cosa que la inclusión expresa del dolo, en el sentido de que el autor debe tener plena conciencia del carácter injusto, de la resolución que dicta.
En el presente caso la denunciante, en cuanto a la conducta que imputa a la Magistrada denunciada -única persona aforada-, la misma consiste, por un lado, en no admitir todos los testigos propuestos por la misma, y por otro lado, en no suspender en señalamiento de la vista pese a la enfermedad de la denunciante, resoluciones que en los términos documentados no son contrarias a derecho, puesto que tal y como dispone el art. 285 de la LEC '1. El tribunal resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas. 2. Contra la resolución que admita o inadmita cada una de las pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y, si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.' En consecuencia, la denunciante debe hacer valer sus derechos contra la providencia de fecha 5 de febrero, recurriendo la misma, no mediante una denuncia infundada.
Y, en cuanto a la no suspensión de la vista, por un lado, la denunciante no acredita en autos enfermedad alguna que no le permitiera acudir a la misma y, por otro lado, de las Diligencias de Ordenación aportadas se desprende que el Juzgado tuvo conocimiento de los escritos de la denunciante con posterioridad a la vista, de lo que discrepa la denunciante, así como del resto del contenido de las Diligencias de Ordenación, las cuales, al margen de que no son dictadas por la persona aforada, también deben impugnarse por la denunciante a través de los recursos pertinentes.
En consecuencia, debe acordarse el archivo de las actuaciones, e inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, sin que de ello derive lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada- porque: 1º) se notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito presentado en forma de querella y tramitado como denuncia; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
Inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por DÑA. Melisa contra DÑA. Rocío , MAGISTRADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUM000 DE DIRECCION000 , Y DÑA. María Purificación , LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL MISMO JUZGADO, y otras personas no aforadas, y acordar el archivo de las presentes Diligencias Previas.Notifíquese esta resolución a la denunciante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
