Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 401/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4508/2019 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200498
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4056A
Núm. Roj: ATS 4056:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 401/2020
Fecha del auto: 05/03/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4508/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: FSP/MAJ
Nota:
Resumen
RECURSO CASACION núm.: 4508/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 401/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 5 de marzo de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres se dictó sentencia, con fecha cuatro de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 34/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, como Procedimiento Abreviado nº 731/2016, en la que se condenaba a Modesta, como autora de un delito de determinación a la prostitución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de seis euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas. Asimismo, la acusada indemnizará a la testigo protegida NUM000 con la suma de treinta mil euros, cantidad que devengará el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Además, la sentencia absuelve a Modesta del delito de trata de seres humanos del que venía siendo acusada y acepta el decreto de insolvencia de la misma dictado por el Juzgado instructor, imponiéndole el pago de una cuarta parte de las costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Modesta, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que, con fecha veintitrés de septiembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, sin especial imposición de las costas de la alzada.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Frutos Sierra, actuando en nombre y representación de Modesta, con base en cinco motivos:
1) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'.
2) Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
3) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 187.1º, párrafo primero, del Código Penal.
4) Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 187.1º, párrafo primero, del Código Penal, en relación con el artículo 66.1.6ª del mismo texto legal.
5) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.
CUARTO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cinco motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1º, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1º, 2º de la Constitución, así como de los principios 'in dubio pro reo' y de proporcionalidad de la pena, con el mismo argumento de que la sentencia de instancia erró en la valoración de las pruebas para estimar de aplicación los artículos 187, 109 y 110 del Código Penal.
A)Se sostiene, en síntesis, que no ha habido prueba de cargo suficiente o válida para entender desvirtuada la presunción de inocencia, al carecer de persistencia y corroboración periférica las declaraciones de la víctima. Asimismo, solicita una minoración de las penas de tres años de prisión y multa de quince meses con cuota diaria de seis euros, por falta de motivación de las mismas. También, se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos. Sostiene la recurrente que debe excluirse la responsabilidad civil impuesta en concepto de indemnización por daño moral al haberse ratificado por la víctima en el juicio oral un escrito, de veinticuatro de octubre de 2018, por el que ella renunciaba a la misma.
B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 1/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.
Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C)En el supuesto de autos, se declara probado por el Tribunal sentenciador que, la mujer identificada en estas diligencias como testigo protegida NUM000 mantuvo en Rumanía una relación sentimental con Sergio, no enjuiciado en esta causa, que comenzó cuando ella tenía doce años, de la que tuvieron un hijo cuando la testigo protegida tenía quince años.
Al alcanzar la joven los dieciocho años Sergio, bajo las amenazas de agredirla a ella y de quitarle o de hacerle daño a su hijo, la hizo venir a España con el fin de ejercer la prostitución y con la obligación de enviarle el dinero que ganara en dicha actividad, y así el día catorce de abril de 2015 la testigo protegida llegó al aeropuerto de Barajas, donde fue a recogerla una mujer que también había sido pareja de Sergio, Agustina, que inicialmente fue acusada en esta causa, si bien los hechos que a ella se le imputaban quedaron fuera del enjuiciamiento en el acto del juicio al conocer previamente de los mismos hechos el Juzgado de Instrucción número uno de Palencia, a raíz de una denuncia que la testigo protegida presentó el veintiséis de abril de 2015 y que poco después retiró.
A finales de abril de 2015, la testigo protegida se puso en contacto con la acusada Modesta, de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que conocía por ser prima de Sergio, y le pidió ayuda para salir de la situación en que se encontraba en Palencia, diciéndole Modesta que se fuera con ella a Plasencia, al Club ' DIRECCION000' en la que ella ejercía la prostitución, a lo que accedió la testigo protegida.
A su llegada, Modesta la convenció de que en su situación lo mejor que podía hacer la testigo protegida era seguir ejerciendo la prostitución, tal y como le exigía Sergio, y enviarle el dinero que ganara. Así lo hizo la testigo protegida, yéndose a residir al Club ' DIRECCION000' en el que continuó ejerciendo la prostitución ante la insistencia de Modesta pese a que no deseaba hacerlo. Como quiera que todavía no hablaba casi nada de castellano, era Modesta quien intermediaba con los posibles clientes, facilitándoselos, y también sirviendo de intérprete y gestionando sus relaciones con los responsables del Club o acompañándola para enviar el dinero a Rumanía. En alguna ocasión en la que, por razón de estar de viaje en Rumanía, Modesta no se encontraba en el Club, la testigo protegida dejaba de ejercer la prostitución, pero al ser informada Modesta de esa circunstancia por los responsables del Club, hablaba con la testigo protegida insistiéndole en que debía seguir prostituyéndose para poder pagar el alojamiento en el Club y para poder seguir enviando dinero a Rumanía, y así lo hacía la testigo protegida.
En esa situación estuvo la testigo protegida durante varios meses hasta que, por indicación de Modesta, se trasladó al Club 'EL CABALLERO DE MONZÓN' en la provincia de Palencia para continuar ejerciendo la prostitución en él, pero a los pocos días de estar allí la testigo protegida, ya fuera del ámbito de influencia de la acusada, decidió regresar a Rumanía con el fin de gestionar la documentación necesaria para traerse a su hijo a España. Pero una vez llegó a Rumanía Sergio le dio una gran paliza (llegando a romperle un brazo) y le hizo regresar a Plasencia para que siguiera prostituyéndose bajo la amenaza de quitarle a su hijo y darlo en adopción.
De vuelta así la testigo protegida al Club ' DIRECCION000' en junio de 2016, volvió a ejercer la prostitución, nuevamente bajo las indicaciones de Modesta. Poco después la testigo protegida inició una relación sentimental con una persona, y le dijo a Modesta que quería dejar la prostitución para irse a vivir con aquella persona; ante esa situación, a principios de septiembre de 2016 Modesta, por indicación de Sergio, gestionó el regreso de la testigo protegida a Rumanía, trasladándola en primer lugar a Salamanca para, una vez allí, conseguirle billete de autobús hasta Madrid y billete de avión hasta Rumanía, pero antes de que la llevaran al autobús la testigo protegida consiguió escapar en un descuido de Modesta, contactando con el joven con el que había iniciado la relación sentimental que la ayudó a regresar a Plasencia. Unos días después acudió a las dependencias policiales para gestionar su documentación y los agentes, que tenían antecedentes de su situación a raíz de las inspecciones periódicas que realizan en el Club ' DIRECCION000', donde la habían visto, hablaron con ella reservadamente, relatándoles lo que le había ocurrido, decidiéndose a presentar denuncia el tres de octubre de 2016.
Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que la acusada se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical de la víctima, tenida en cuenta por la Audiencia Provincial para llegar a la convicción de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia deniega la pretensión sobre la base de que no existe error ni omisión en la valoración de la prueba testifical y que la declaración de la víctima fue 'persistente y se mantuvo en el tiempo sin ambigüedades', sobre el hecho de que fue Sergio el que le facilitó el teléfono de la acusada y que esta era consciente de su situación y de los temores que este le originaba, insistiéndole la recurrente en que tenía que trabajar para enviar el dinero a Rumanía y recordándole lo que le pasaría con Sergio si no lo hacía.
El Tribunal Superior de Justicia valora la credibilidad concedida por el Tribunal sentenciador a la testifical de la víctima, en conexión con sus síntomas de ansiedad, depresión, baja autoestima, insomnio, desmotivación y temor hacia la recurrente como la persona que le controlaba el dinero y los clientes, que son reflejadas en el informe de la psicóloga del Ayuntamiento de Plasencia. Ello unido al resto de testifical practicada, es considerado suficiente por el Tribunal de apelación para estimar acreditado que la recurrente violentó la libertad de decisión de la víctima, induciéndola al ejercicio de la prostitución.
Con estos datos, la correcta calificación jurídica de los hechos por parte del órgano a quo, que es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, no admite lugar a dudas; debiendo destacarse particularmente, la escasa edad de la víctima cuando llegó a España (dieciocho años), su desconocimiento de nuestro idioma, la situación de violencia que le esperaba en Rumanía si regresaba y el inequívoco contenido intimidatorio de la acción desplegada por la acusada que le servía de intérprete y le recordaba lo que le esperaba a ella y a su hijo si no continuaba en la prostitución y remitía el dinero a su país, circunstancias todas ellas debidamente detalladas en el factum.
Conviene recordar, en este sentido, que la STS 680/2016, de veintiséis de julio, señala que el bien jurídico tutelado en este delito es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual de la víctima, que se conculca cuando son los medios coactivos los que determinan la dedicación a la prostitución en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso.
A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte de la resolución del Tribunal Superior de Justicia una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación de la acusada.
Además, la recurrente considera que no se ha ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de las penas impuestas que, en el caso de autos, se establecieron en la mitad inferior, pero por encima del mínimo legal.
Respecto a este alegato, es patente que la recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su recurso, mantuvo las penas que le habían sido impuestas en primera instancia. Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que ya analizó con detalle la carencia de antecedentes penales de la acusada y de forma razonada expone la razón que le lleva a confirmar las penas de tres años de prisión y multa de quince meses con cuota diaria de seis euros impuestas en la primera instancia, como es que la víctima se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad que la hizo dependiente de la recurrente, quien nada hizo para resolver su situación.
Además, se hace hincapié por el Tribunal Superior de Justicia en que a la hora de fijar la cuota de multa se ha tenido en cuenta por el Tribunal sentenciador que la acusada no cuenta con una capacidad económica especialmente relevante; sin perjuicio de señalar que el órgano de instancia motivó suficientemente en su fundamentación jurídica la individualización de las penas, atendiendo particularmente a que no se acreditó una situación de indigencia por parte de la acusada y a la duración del hecho delictivo (casi un año y medio).
Esta decisión es ajustada a la jurisprudencia de esta Sala, que ha destacado (STS 703/2013, de 8 de octubre y STS 332/14, de 24 de abril) que en realidad el fundamento esencial de la determinación de la pena radica en el peligro generado por la conducta, pues ordinariamente cuantos más actos se hayan realizado, el peligro de lesión es mayor.
En consecuencia el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de las penas efectuadas en la primera instancia, al ser las señaladas por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales de la delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Por otro lado, la recurrente sostiene que debe excluirse la responsabilidad civil impuesta en concepto de indemnización por daño moral al haberse ratificado por la víctima en el juicio oral un escrito, de veinticuatro de octubre de 2018, por el que ella renunciaba a la misma.
El Tribunal Superior de apelación destaca al respecto que el escrito de renuncia presentado unos días antes del juicio oral no fue firmado personalmente por la perjudicada, y que, al ratificarse en el mismo en el plenario a instancias de la defensa, fue interrogada únicamente sobre una supuesta confusión sufrida en su denuncia, pero no lo fue expresamente sobre su renuncia a la responsabilidad civil. Por ello, considera de conformidad con el Tribunal sentenciador, más prudente mantener este pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, que no obsta a que más adelante, en trámite de ejecución, la acreedora pueda renunciar expresamente y en forma legal a la indemnización que se le otorga, si ese es su deseo.
Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como señala la STS 908/2014, de treinta de diciembre, se exige a la renuncia a la responsabilidad civil, para que tenga efectividad extintiva del derecho a ser reparado, que sea formal, expresa, terminante, y que no deje lugar a duda por su claridad y contundencia, acerca de cuál fue la voluntad del renunciante; lo que no se habría producido en el caso de autos.
En conclusión, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuaron el Tribunal de instancia y el de apelación, cuando descartaron que el documento que invoca la acusada acreditase la renuncia a la indemnización por daño moral en relación al delito de determinación a la prostitución por el que ha sido condenada.
Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
