Auto Penal Nº 409/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 409/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 479/2019 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO

Nº de sentencia: 409/2019

Núm. Cendoj: 35016370012019200070

Núm. Ecli: ES:APGC:2019:448A

Núm. Roj: AAP GC 448:2019

Resumen:
Acumulación en delitos continuados. Delitos contra la seguridad social del art. 307 CP, doctrina.

Encabezamiento

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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000479/2019

NIG: 3501741220170005623

Resolución:Auto 000409/2019

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000925/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario

Denunciante: OASIS PAPAGAYO

Apelante: Pedro Enrique; Abogado: Francisco Javier Artiles Camacho; Procurador: Maria Ascension Alvarez Jimenez

Perjudicado: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: Servicio Jurídico Seguridad Social LP

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de junio de 2019.

Dada cuenta;

Antecedentes

PRIMERO.- Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, y mediante auto de fecha 24 de julio de 2018, en estimación de recurso de reforma interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra el auto de 23 de febrero del mismo año, dispuso que no había lugar a la acumulación de la presente causa a las Diligencias Previas 629/2014 seguidas en otro Juzgado del mismo Partido Judicial.

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2018, por la representación procesal del investigado D. Pedro Enrique se formalizó recurso de apelación.

TERCERO.- Admitido a trámite e impugnado por el Ministerio Fiscal y el Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, se remitieron testimonios de particulares a esta Audiencia en fecha 7 de mayo de 2019, en la que tuvieron entrada el día 20, turnando en reparto a esta sección el día 21, designándose ponente conforme a los criterios de distribución vigentes en esta Sección a quién resuelve mediante diligencia del 22, y en virtud de providencia del 4 de junio se fijó el 13 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida.


Fundamentos

PRIMERO.- El cuestionamiento del apelante en relación al auto que rechaza la inhibición y subsiguiente acumulación de esta causa a otra seguida en Juzgado diferente del mismo Partido Judicial, gira en torno a la indefensión que se le genera por la proscripción del non bis in ídem en torno a la posibilidad de apreciar delito continuado contra la seguridad social del art. 307 del CP, lo que se habría de proyectar necesariamente en la pena resultante.

Diremos como primer aspecto, que a diferencia del delito fiscal en que una constante y reiterada doctrina jurisprudencial rechaza para el mismo la continuidad delictiva, entendiendo que cada periodo impositivo objeto de defraudación constituye un delito autónomo, que de coincidir con varios dará lugar a las reglas propias del concurso real de delitos - STS 88/2017, de 15 de febrero, con cita de abundantes precedentes de la misma Sala Segunda-, esta perspectiva no aparece tan clara en el delito de defraudación a la seguridad social. Cierto que son numerosas las sentencias de Audiencias Provinciales que configuran un delito por cada periodo a considerar, pero la Sala Segunda ha admitido supuestos en que la punición del fraude a la seguridad social encaja en la continuidad delictiva del art. 74, caso de la STS 657/2017, de 5 de octubre.

Hemos de destacar, asimismo, que el delito que consideramos contra la seguridad social fue objeto de una reforma en el CP por la LO 7/2012, de 27 de diciembre que entró en vigor el 15 de enero de 2013, y que eleva la posibilidad de considerar delito la defraudación por importe de 50.000 € a un periodo de cuatro años naturales, frente a la anterior consideración del año natural, configurándose un subtipo agravado en el art. 307 bis en caso de que se alcance la cuantía de 120.000 € en ese mismo periodo de cuatro años naturales.

Diremos además, que le definición del año natural parece corresponderse con su consideración fiscal, al no existir en el CP una definición específica del mismo pero contemplándose una asimilación al propio del llamado año fiscal, que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre. Y es que la fijación de un periodo de defraudación con referencia al año natural, que en materia tributaria se hace coincidir con el denominado año fiscal que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, es el sentido y fundamento de tal variable a considerar en los delitos contra la hacienda pública y la seguridad social, por razones de seguridad jurídica, hasta tal punto que esta consideración del año natural como referido a cada año impositivo es manejada habitualmente por la Sala Segunda en este tipo de delitos, como así acontece en la STS 657/2017, de 5 de octubre, que analizando cuestiones de vigencia de la norma penal en torno a conductas defraudadoras correspondientes a varios años con base en informes de cuantificación de fecha a fecha, reconduce la determinación de la cuota defraudada por años naturales que interpreta como el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de cada año a considerar. E igualmente podemos citar la STS 480/2009, de 22 de mayo en relación al denominado caso EKIN relacionado con las estructuras de financiación del grupo terrorista ETA.

Sea como fuere, esa dualidad regulatoria en los delitos cometidos hasta el 15 de enero de 2013 en que la cuantía defraudada debía venir dada por el año natural, frente a los que se cometan a partir de esa fecha en que vendrán referidos a cuatro años naturales, plantea numerosos problemas de sucesión temporal de la norma penal en los delitos continuados, a los que ha tratado de dar respuesta la Sala Segunda singularmente en el delito contra la seguridad social en la citada STS 657/2017, de 5 de octubre, y que pudiere tener virtualidad aplicativa al caso concreto en que se aprecian provisorias defraudaciones que abarcan dos periodos distintos según el propio auto recurrido, de 2007 a 2012 en uno, de diciembre de 2012 a julio de 2016 el otro.

En realidad, parece que el primero de ellos abarca un periodo algo mayor según se deriva de la página 14 del atestado de la Policía Nacional NUM000 que diere lugar a las Diligencias Previas 629/2014 que constan en los testimonios remitidos. De estos mismos no se deriva con suficiente claridad los importes que se afirman defraudados y atribuidos al ahora apelante, por derivación de deuda como administrador de diversas sociedades instrumentalmente utilizadas para defraudar a la Seguridad Social durante un periodo significativamente amplio de tiempo a través de la sucesión de empresas que se corresponden a un mismo entramado, pues basta al efecto comparar la querella que formaliza el Ministerio Fiscal en fecha 13 de septiembre de 2017 y que da lugar a la tramitación de esta causa, con el referido atestado policial que da lugar a las Diligencias Previas 629/2014, y más concretamente sus páginas 9 a 13, para advertir como puede haber cierto solapamiento de algunos de los importes, sin obviar que la deuda generada por derivación no puede computarse doblemente para integrar distintos delitos contra la seguridad social.

En cualquier caso, aunque efectivamente la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva en los delitos contra la seguridad social puede tener un evidente reflejo en la pena final resultante si los diversos delitos que integran la continuidad siguen cauces procesales diferentes, de ello no se anuda un derecho incondicionado a la acumulación, máxime ante la restricción con la que se acoge la posibilidad de acumulación por conexión en causas complejas tras la reforma de la LECRIM por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que se ha plasmado en el nuevo art. 17.3 de la LECRIM que solo lo permite a instancia del Ministerio Fiscal, y que en realidad viene a aportar una solución procesal válida para el presente supuesto, pues qué duda cabe que la tramitación de dos causas, las que se pretende acumular, tan llamativamente distantes en el tiempo, una de 2014 y otra de 2017, que presentan cierta complejidad y que además están sujetas a sus plazos propios de instrucción marcadamente ya delimitados por el nuevo art. 324 de la LECRIM tras esa misma reforma de 2015, habría de suscitar el grave inconveniente de lastrar la investigación en la causa más reciente con el consiguiente riesgo de impunidad.

Más desde otro punto de vista, la propia Sala Segunda ya ha clarificado la cuestión del enjuiciamiento separado de entidades delictivas en principio autónomas que posibiliten en cambio una respuesta punitiva unitaria a través de la construcción jurídica de la continuidad del art. 74 del CP, pero que por las razones que sean hayan dado lugar a procesos distintos, incluyendo precisamente como razón válida la consignada en el citado art. 17.3 de la LECRIM de la excesiva complejidad y el riesgo de dilación si se tramitasen conjuntamente.

Y esta respuesta la ofrece la STS 686/2017, de 19 de octubre, que además de rechazar que estemos ante la cosa juzgada porque los hechos objeto de ambos procesos son diferentes en un sentido naturalístico, admite que pueda sobrevenir una doble sanción anudada a lo que penalmente sería merecedor de una única pena por la posibilidad de apreciar el delito continuado del art. 74.

Al efecto señala que 'La jurisprudencia ha evolucionado en los últimos años en este punto explorando remedios para esa situación. En la actualidad contamos con una adecuada respuesta en doctrina que se ha ido consolidando. Cuando plurales acciones que podrían haberse agrupado en un único delito continuado originan procedimientos distintos, las reglas penológicas del art. 74 CP condicionarán la pena a imponer en las sentencias que llegan después. El problema de combinar delito continuado, como institución de derecho penal sustantivo y que por tanto debe dejar tal cual permanecer ajena a los avatares procesales, con la dispersión procesal capaz de quebrar la unidad del delito continuado y que puede venir motivada por vicisitudes de dispar origen (v.gr. un hecho integrante de la continuidad se descubre cuando los otros ya han sido enjuiciados); cuenta con una moderna solución jurisprudencial. Debe rechazase la visión tradicional según la cual el delito continuado además de los requisitos de tipo sustantivo ha de cubrir otro procesal (unidad de enjuiciamiento). Eso supondría que, de enjuiciarse separadamente, distintas acciones teóricamente susceptibles de formar un único delito continuado, perderían su unidad dando lugar a tantas infracciones -¡y sanciones!- como procesos.

Cuando una sentencia condenatoria contempla varios de los hechos agrupados en la continuidad delictiva y quedan fuera otros que podrían haberse integrado allí pero que, por las razones que sean, dan lugar a un procedimiento posterior (es ese el escenario que eventualmente podría aparecer en este caso), no habrá cosa juzgada en ese segundo procedimiento según la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( STC 221/1997, de 4 de diciembre ), como ordinaria (vid. STS 1074/2004, de 18 de octubre ).

Expone la citada STC '...cumple recordar que el principio 'non bis in idem', si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional, ha de estimarse comprendido en su art. 25,1, en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( SSTC 2/1981 , 154/1990 y 204/1996 , entre otras). Tal principio, evidentemente 'intocable en el supuesto de una duplicidad de acciones penales, es decir, cuando un mismo delito fuera objeto de sentencias condenatorias distintas' ( STC 66/1986 , f. j. 2º), supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del 'ius puniendi' del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre 'la identidad de sujeto, hecho y fundamento' ( ATC 355/1991 , f. j. 5º); principio o regla jurídica que, por lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, se encuentra actualmente enunciado entre los que disciplinan el ejercicio de tal potestad, tal como recoge el art. 133 L 30/1992 de 26 noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Ahora bien, el principio al que venimos aludiendo presenta un distinto alcance en función del modo y tiempo en que se ejerce el 'ius puniendi' del Estado. Cuando se produce, con quebrantamiento del mismo, la aplicación de una doble sanción, administrativa y penal, aquél ofrece un perfil claramente diverso al que muestra en aquellos otros supuestos en los que la reacción jurídica represiva se circunscribe exclusivamente a un único ámbito sancionatorio. En lo que concierne a la esfera jurídico-penal, en la que se sitúa el presente amparo, el principio 'non bis in idem' aparece vinculado a la problemática referida al concurso de delitos y a la pluralidad de procesos penales, así como a la excepción procesal de la cosa juzgada. Pues bien, hemos de afirmar que si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al

art. 25,1 CE , sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal. Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal.

En el caso ahora enjuiciado, existiría una vulneración del mencionado principio y, por tanto, del derecho a la legalidad penal que garantiza el art. 25,1 CE , si efectivamente se hubiese condenado al demandante, D. Florencio , por unos mismos hechos, si bien a través de dos procesos penales sucesivamente dirigidos contra aquel, como imputado.

A los efectos de comprobar si tal resultado se ha producido, hemos de señalar que no corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si, al objeto de apreciar la existencia de cosa juzgada penal, concurrió o no la necesaria conexión espacio-temporal entre los hechos juzgados por la Audiencia Provincial de Barcelona y los enjuiciados después por el Juzgado penal núm. 17 de los de Madrid y en apelación por la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de esta capital; ni tampoco precisar si existió o no continuidad delictiva entre los hechos constitutivos de una y otra conducta defraudatoria. Tales cuestiones ya fueron oportunamente suscitadas ante estos últimos órganos jurisdiccionales, que ofrecieron al condenado-apelante una respuesta judicial adecuadamente motivada y en modo alguno arbitraria, al desestimar ambos la excepción procesal de cosa juzgada planteada por aquél con apoyo en el art. 666.2 LECr .

Desde una perspectiva estrictamente constitucional, el problema a dilucidar es otro. Ciertamente, al tiempo de enjuiciarse los hechos llevados a cabo por el demandante de amparo en su consulta de Madrid, ya existía una sentencia penal firme dictada por la AP Barcelona en 6 noviembre 1985 , por la que se condenaba a aquél como autor responsable de un delito continuado de estafa. Ha de precisarse, no obstante, que la condena penal impuesta por la sentencia de la AP Barcelona, mantenida en casación por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, no tuvo en cuenta en modo alguno los hechos o la conducta desarrollada por el imputado en su clínica de Madrid, y que a esta última se constriñó, con exclusividad, el pronunciamiento condenatorio de las sentencias impugnadas en este amparo, sin contemplar ni extenderse a los acaecimientos ya reprochados penalmente en la sentencia de la AP Barcelona. Desde esta sola consideración, que pone de relieve la no concurrencia de identidad fáctica como elemento integrante del principio 'non bis in idem', ha de concluirse que el hoy demandante de amparo no fue condenado penalmente dos veces por unos mismos e idénticos hechos, de manera tal que las sentencias impugnadas no han vulnerado el mencionado principio.

Cuestión distinta, si bien complementaria de la anterior, es la consistente en determinar si, en atención a la naturaleza del delito de estafa por el que fue condenado y de las concretas circunstancias que concurrieron en su comisión, el enjuiciamiento en sede penal de la conducta delictiva imputada al hoy demandante de amparo debió o no realizarse conjuntamente en el seno de un mismo proceso, de suerte que la duplicidad de procedimientos penales, sucesivamente sustanciados, habría producido una agravación injustificada de la pena en su resultado final, como consecuencia de una duplicidad de condenas. Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede estimarse que la no apreciación de la cosa juzgada penal por parte del Juzgado y la A.P. Madrid hubiese ocasionado al actor un resultado de esa naturaleza.

En efecto, basta para rechazar este eventual resultado lesivo, comprobar que la pena impuesta en el segundo de los procesos judiciales, referido a los hechos acaecidos en Madrid, lo fue en su grado mínimo, y que, en su consideración conjunta con la anterior, comportan una sanción penal inferior a la que hubiese podido imponer la A.P. Barcelona, en la hipótesis de haberse acumulado ambos procedimientos penales'

Nótese cómo en los párrafos finales del fragmento transcrito aparece mencionado el problema penológico: la constatación de que la dispersión procesal no habría acarreado empeoramiento sirve de botón de cierre del argumento principal.

La STS 1074/2004, de 18 de octubre , niega igualmente que la condena por unos hechos impida enjuiciar otros diferentes pero que podrían unirse con aquellos en un único delito continuado, Pero apostilla que habrá de tenerse en cuenta tal circunstancia en la individualización penológica final para no menoscabar el principio de proporcionalidad:

'...el Mº Fiscal y el Abogado del Estado invocan una doctrina jurisprudencial que impide la consideración de la continuidad, cuando los hechos que merecerían tal tratamiento conjunto se han visto en procesos diferentes (véanse, por todas, S.T.S. de 24 de enero de 2002, núm. 2522/01 ), que nos dice '.... la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos....'. Mas, tal doctrina debemos entenderla en el sentido de imposibilidad formal de apreciarla en un proceso en el que no se contemplan parte de los hechos; pero desde el punto de vista material, en una consideración ex post, se infringiría el principio de legalidad, tipicidad, prohibición de arbitrariedad, 'non bis in idem', etc. aludidos en el motivo, si no se hiciera, en trance de individualizar la pena, una consideración conjunta de todo el complejo continuado .

El Tribunal salvó, con indudable rigor jurídico, cualquier exceso en la pena o duplicidad en la consideración de los individuales actos ilícitos integrantes del delito continuado, mostrando un escrupuloso respeto por el principio de proporcionalidad penal ínsito en el de legalidad y tipicidad, específicamente reconocido, a nivel teórico, en el marco de la Unión Europea, en el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales, aprobado en Niza el 7 de diciembre de 2000 en el que se declaraba que '..... la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción....'. El límite sancionador era de ocho años, que en sopesada y razonada individualización entendió el Tribunal que se hizo merecedor el recurrente y que redujo a siete años después de un análisis ponderado y correcto de los criterios utilizados por el Tribunal sentenciador, en el caso de S. M., para fijar la pena concreta'.

Así pues, podemos concluir que el rechazo de la acumulación procesal instada por el acusado (a rebufo inicialmente de un denunciante, por cierto, y no por propia iniciativa) no significa que la penalidad vaya a verse agravada por la dualidad de enjuiciamiento. En el segundo pronunciamiento, de ser condenatorio, habrán de tenerse en cuenta esas limitaciones de forma que si se estima que los hechos eran incluibles en la infracción continuada ahora enjuiciada, la pena sumada con la aquí impuesta no podrá sobrepasar nunca el máximo imponible de haberse enjuiciado conjuntamente ( art. 74.1 CP : siete años y seis meses de prisión además de la multa). Obviamente se evapora el problema si el otro proceso concluye con una decisión de sobreseimiento o con un pronunciamiento absolutorio.

En ese sentido se pronuncian igualmente las SSTS 625/2015, de 22 de diciembre ó 102/2017, de 20 de febrero con la peculiaridad ésta de que el doble enjuiciamiento venía impuesto por la dualidad de jurisdicciones competentes. Más aún, la STS 939/2012, de 20 de noviembre accede a una revisión para corregir el exceso penológico derivado del enjuiciamiento plural.

CUARTO .- La fórmula expuesta apuntada por esa reciente jurisprudencia es la que el Borrador de Código Procesal Penal de 2013 propugnaba para armonizar agilidad (evitación de procedimientos farragosos, en la línea de la jurisprudencia sobre conexidad que arguye el Ministerio Fiscal) y reglas penológicas del art. 74 CP . Acogía así una propuesta interpretativa sugerida hace años por algún ilustre procesalista: aplicar analógicamente el expediente del art. 988 LECr en todos los supuestos en que el improcedente enjuiciamiento separado de varias infracciones cristaliza en consecuencias penológicas apartadas de la legalidad y como medio de rectificarlas. Esto valdría para el delito continuado en que se juzgan separadamente una o varias acciones. El Borrador de Anteproyecto del Código Procesal Penal de 2013 incluyó una previsión con tal finalidad. Bajo la leyenda ' Delito continuado o concursos ideal o medial enjuiciados fragmentariamente' establecía su art. 667:

' 1. Cuando hubiesen sido enjuiciados por separado hechos que pudieran ser constitutivos de un único delito continuado o estar cubiertos por las reglas penológicas del Artículo 77 del Código Penal , el Tribunal unificará las penas impuestas si fuese procedente y supusiese un beneficio para el ejecutado.

La previsión era coherente con las contenidas en sede de competencia (arts. 24 y 25): los hechos que constituyen un delito continuado se consideraban legalmente conexos (art. 24.1.7) y por tanto aptos para ser enjuiciados conjuntamente (art. 24.2) pero se admite el enjuiciamiento individualizado cuando resulta conveniente para evitar dilaciones o en atención a la excesiva complejidad que se derivaría de la tramitación conjunta (art. 24.2).

En razón a lo expuesto concluye que ninguna indefensión puede derivarse en este procedimiento del hecho de que no se haya acumulado otro relacionado seguido por hechos que eventualmente y por pura vía de hipótesis pudieran integrarse en el delito continuado por el que aquí se tramita la causa; y que nada impedirá si se llegase a un pronunciamiento condenatorio, modular la pena valorando la penalidad impuesta en esta causa, de forma que nunca de ese doble enjuiciamiento pueda derivarse una agravación penológica si se estima que unos y otros hechos eran agrupables con la abrazadera del art. 74 CP .

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva y por ello se ha de rechazar la pretensión de la defensa del investigado de acumulación dada la complejidad de ambas causas y su marcada diferencia temporal en cuanto a su instrucción, una de 2014, la otra de 2017, cada cuál sujeta a sus propios plazos de instrucción conforme al art. 324 de la LECRIM, hasta tal punto que la misma defensa de la Tesorería General de la Seguridad Social apunta en su escrito de oposición que en las Diligencias Previas de 2014 se ha denegado recientemente la prórroga de la instrucción, todo lo cuál determina en aplicación justamente del art. 17.3 de la LECRIM -que además, debemos recordar, solo posibilita la acumulación en estos casos, de por sí excepcional cuando estemos ante causas complejas y con riesgo de dilación, a instancia del Ministerio Fiscal-, que esté justificado que se continúe con la tramitación separada, lo cuál no impide en modo alguno ni que pueda invocarse alguna similitud de periodos que den lugar a la cosa juzgada, o la eventualidad a la que alude el recurrente del delito continuado, en cuya hipótesis habrá de ofrecerse una respuesta punitiva en el segundo proceso que también acabe con sentencia de condena -en su caso pues- que no desborde la que hubiere debido imponerse aplicando el art. 74 del CP, y ello tomando incluso en consideración los problemas que pudieran suscitarse con el delito continuado en función del periodo de cuatro años naturales que marca el legislador, y la posibilidad también eventual de que deba acudirse a la hiperagravación de los 120.000 € del art. 307 bis en ese mismo periodo, y que a semejanza de lo que acontece con los problemas del non bis in iden en los delitos continuados de estafa y apropiación indebida de los arts. 248 y 253 en relación con el art. 250, ha sido campo bien abonado para una prolija jurisprudencia de cuya cita y análisis quedamos eximidos en este momento al no estar ante una apelación contra sentencia en que se deba abordar dicha problemática.

Por todo lo expuesto se ha de rechazar el recurso de apelación confirmando el auto que desestima la acumulación.

TERCERO.- En materia de costas procesales, siendo desestimado el recurso de apelación se imponen al apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).

Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado D. Pedro Enrique, contra el auto de fecha 24 de julio de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Puerto del Rosario, DEBEMOS CONFIRMAR dicha resolución, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Lo mandó y firmó los Ilmos. Sres. Magistrados que encabezan la presente.


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