Auto Penal Nº 413/2021, T...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Auto Penal Nº 413/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4277/2020 de 20 de Mayo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 413/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021200895

Núm. Ecli: ES:TS:2021:7296A

Núm. Roj: ATS 7296:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 413/2021

Fecha del auto: 20/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4277/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA (SECCIÓN 1ª).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FPP/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4277/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 413/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 20 de mayo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 23 de julio de 2020, en los autos del Rollo de Sala 25/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 1458/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca cuyo fallo dispone:

'Debemos condenar y condenamos a Benedicto como autor penalmente responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 , 249 y 250.1. 1 º , 4 º y 5 º, y 250.2 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 del Código Penalen relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal , la atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penaly la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.7 del Código Penalen relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal , a la pena de 2 años de prisión, multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal, inhabilitación especial para el derecho de su sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante el mismo período; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Debemos condenar y condenamos a Bienvenido como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.1º, 4º y 5º, y 250.2 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.7 del Código penal en relación con el art. 21.6 del mismo texto legal, a la pena de 4 años de prisión, multa de 12 meses a razón de 10 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Debemos condenar y condenamos a Camilo como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.1.1º, 4º y 5º, y 250.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión prevista en el art. 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del mismo texto legal, la atenuante simple de reparación del daño prevista en el art. 21.5 del Código Penal y la atenuante analógica de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena de 2 años de prisión, multa de 6 meses a razón de 6 euros al día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53.2 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de 1/3 parte de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Abónese a los acusados, en su caso, los días en los que permanecieron privados de libertad por esta causa y, manténganse las medidas cautelares en el supuesto en el que hubieran sido acordadas y permanezcan vigentes.

Declaramos la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública (núm. 519) el 2 de marzo de 2011, en méritos de la cual Conrado y su esposa, Dña. Melisa, vendieron al acusado Camilo por precio total de 1.095.000 euros la finca número NUM000, que procede por traslado de la finca NUM001 (Registro de la Propiedad número 9, libro NUM002 de NUM003, tomo NUM004 del archivo, Folio NUM005), y la cancelación de cuantos asientos registrales haya causado en los registros correspondientes el documento notarial en el que se articuló el expresado negocio jurídico.

Declaramos la nulidad de la compraventa otorgada en escritura pública (núm.520) el 2 de marzo de 2011, de participaciones sociales de la entidad 'Centro del Comunicación Creatividad y Diseño Gráfico C.&C, SL', de nacionalidad española, domiciliada en C/ Teixidors, núm. 12, Polígono Industrial de Marratxí, con CIF B07652621, en méritos de la cual D. Conrado y sus hijos, Ascension y Primitivo, vendieron al acusado Camilo las meritadas participaciones sociales por precio total de 1.649.981,37 euros, y la cancelación de cuantos asientos registrales haya causado en los registros correspondientes el documento notarial en el que se articuló el expresado negocio jurídico.

Los acusados indemnizarán, de modo conjunto y solidario, a Melisa en la cantidad de 547.500 euros, a Dña. Ascension en la cantidad de 273.750 euros y a D. Primitivo en la cantidad de 273.750 (esto es, en la cantidad de 1.095.000 euros de la compraventa de la finca registral núm. NUM000 por traslado de la finca registral núm. NUM001). Asimismo, también modo solidario, indemnizarán a Primitivo en la cantidad de 788.091,52 euros y a Dña. Ascension en la cantidad de 788.091,52 euros (esto es, en la cantidad de 1.576.183,05 euros, importe de la compraventa de participaciones sociales de la empresa Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C, S.L), con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 LEC, sumas de las que habrá que detraer la cantidad de 15.000 euros consignada por el Sr. Benedicto'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Bienvenido, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Ortiz Peñalver formuló recurso de casación por los siguientes motivos:

- 'Con fundamento procesal en el artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, amparado en los documentos que luego se citan que lo evidencian y no aparecen contradichos por otros elementos probatorios' (sic).

- 'Con fundamento procesal en el artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, amparado en los documentos que luego se citan que evidencian dicho error y no aparecen contradichos por otros elementos probatorios' (sic).

- 'Con fundamento procesal en el artículo 849. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, amparado en los documentos que luego se citan que evidencian dicho error y no aparecen contradichos por otros elementos probatorios' (sic).

- 'Con fundamento procesal en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción, por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal' (sic).

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Primitivo, Ascension y Melisa quienes, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Enríquez de Navarra Muriedas, formularon escrito en el que interesaban la inadmisión de todos los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, en los tres primeros motivos del recurso, error en la valoración de la prueba basada en documentos obrantes en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primer motivo del recurso, el recurrente sostiene que la subasta de las fincas se produjo el día 9 de junio de 2011 como acredita el documento obrante en el folio 753. Considera que 'la proximidad de la fecha de la subasta y la irremisible perspectiva de pérdida de los inmuebles, justificó más allá del pretendido engaño la precipitación temeraria en la suscripción de los respectivos contratos de compraventa del inmueble y de las participaciones de la mercantil, desoyendo los dictados que la prudencia comercial impone' (sic).

En el segundo motivo, el recurrente considera que los perjudicados disponían de 'acciones precisas y contundentes para resolver la relación contractual' (sic). A tal efecto, el recurrente designa los documentos obrantes en los folios 36 a 43 y 53 a 66 que acreditarían que la finca vendida por la familia Primitivo Conrado Ascension fue hipotecada por Camilo a favor de la familia en garantía de los pagos.

En el tercer motivo, el recurrente alega que la devolución de parte de las cantidades de las que era acreedora la entidad Centro de Comunicación, Creatividad y Diseñó Gráfico C&C S.L con la Hacienda Pública y su entrega parcial por el acusado Camilo a Conrado debe interpretarse como una maniobra fraudulenta entre ambos ya que dicha entidad se encontraba en concurso de acreedores. Para apoyar este motivo, el recurrente designa los documentos obrantes en los folios 13 a 23, 124 a 126 y 428 a 434.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que a principios del año 2011, los coacusados Bienvenido, mayor de edad, sin antecedentes penales y Benedicto, mayor de edad, ejecutoriamente condenado como autor de un delito de apropiación indebida en virtud de sentencia firme de fecha 18 de febrero de 2016, cometido con fecha 13 de agosto de 2013, a la pena de 6 meses de prisión, sustituida con fecha 15 de enero de 2016, por la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de tres euros; como autor de un delito de apropiación indebida, en virtud de sentencia firme de fecha 3 de mayo de 2016, cometido con fecha 1 de enero de 2014, a la pena de 6 meses de prisión, sustituida con fecha 3 de mayo de 2016, por la pena de multa de 12 meses, con una cuota diaria de tres euros; finalmente, como autor de un delito de estafa, cometido con fecha 9 de marzo de 2013, en virtud de sentencia de fecha 9 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, firme con fecha 10 de junio de 2017 (ejecutoria número 85/2017), a la pena de 8 meses de prisión, antecedentes nacidos de hechos posteriores a los aquí enjuiciados y que se hallarían cancelados o serían susceptibles de cancelación y, en consecuencia no computables, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se concertaron para apropiarse del patrimonio de la familia Primitivo Conrado Ascension que se hallaba desde el año 2010 en una situación de precariedad económica como consecuencia del resultado negativo de la explotación de la Sociedad Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C, S.L, de cuyas participaciones era titular al 90% Conrado junto con sus dos hijos, Dña. Ascension y Primitivo, que disponían, cada uno de ellos, del 5% de las participaciones restantes.

Como consecuencia de la precaria situación económica, Conrado se vio obligado junto con su esposa, Melisa, a poner a la venta la vivienda habitual sita en el predio Son Orlandis, Son Genovés (finca registral nº NUM000 que procede por traslado de la finca registral NUM001), propiedad del matrimonio Melisa- Conrado por mitades indivisas.

Para la consecución de tal fin, el acusado Bienvenido contactó en febrero de 2011 con el Sr. Conrado aparentando estar interesado en la compra de la precitada finca, haciéndole creer que trabajaba en el sector inmobiliario junto con el abogado, Benedicto, también acusado, y que ambos disponían de inversores para la compra de la finca. Ambos acusados, conocedores de la precaria situación económica del Sr. Conrado, tras una primera reunión, se interesaron falsamente también en la compra de la empresa Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C, S.L. El acusado, Sr. Benedicto, se avino a participar en la operativa fraudulenta a cambio de una comisión.

A continuación, y en ejecución del mismo plan, los Sres. Benedicto y Bienvenido contactaron con el acusado Camilo, mayor de edad y con antecedentes no computables, al que le propusieron intervenir como comprador en los negocios jurídicos que se detallaran, a cambio de una remuneración, a pesar de que el Sr. Camilo carecía de la intención real de contratar y era plenamente consciente de que su colaboración en el plan urdido por aquéllos comportaría negativas consecuencias para el patrimonio de la familiar Primitivo Conrado Melisa Ascension.

A continuación los acusados Bienvenido y Benedicto hicieron creer falsamente al Sr. Conrado y a su familia que el coacusado Camilo era un poderoso inversor inmobiliario interesado en la compra de la finca, teniendo todos ellos cumplido conocimiento de que constituía la vivienda habitual de Conrado y su esposa, y que con la venta de sus propiedades saldaría todas sus deudas cuando, en realidad, el Sr. Camilo era insolvente y carecía de capacidad económica o de la financiación necesaria para emprender tales operaciones.

Los acusados, haciendo uso de tales ardides, y sin propósito alguno de cumplimiento, consiguieron, previo el asesoramiento prestado por el abogado de la familia Primitivo Conrado Ascension, Sr. Constantino, persona de confianza del Sr. Conrado desde hacía treinta años, que el día 2 de marzo de 2011 el Sr. Conrado y su mujer, Melisa, otorgaran escritura pública de compraventa de la finca reseñada, en la notaría de Francisco Javier Company Rodríguez Monte, por precio de 1.095.000 euros, a favor del coacusado Sr. Camilo, manifestando éste, en consonancia con las indicaciones que había recibido de los otros dos acusados, que asumía la carga que pesaba sobre el inmueble mediante la subrogación hipotecaria a favor de Bankinter por importe de 825.000 euros, pactándose el pago del precio restante (270.000 euros), de forma aplazada. Concretamente, se estipuló un primer pago de 80.000 euros que se realizaría el día 17 de marzo de 2011 y, la cantidad restante, 190.000 euros, el día 26 de abril de 2011.

Ese mismo día, ante el mismo notario, el Sr. Conrado y sus hijos Ascension y Primitivo, otorgaron escritura pública de venta de las participaciones sociales de la empresa Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C, S.L, por importe de 1.649.981,37 euros, a favor del Sr. Camilo, manifestando éste que asumía las cargas que pesaban sobre la Sociedad. El precio de la compraventa de las participaciones se la Sociedad debía abonarse del siguiente modo:

1.- La cantidad de 1.000 euros antes del acto de la compraventa.

2.- La cantidad de 527.717,43 euros y 229,49 euros a la entidad Bankinter como saldo deudor de la entidad el día de la firma del contrato.

3.- La cantidad de 42.985,85 euros y 30.884,21 euros a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

4.- Por último, la cantidad aplazada de 500.000 euros a Conrado, debiéndose abonar el día 17 de marzo de 2011 la cantidad de 100.000 euros y los 400.000 euros restantes el día 26 de abril de 2011.

En el mismo acto, y ante el mismo Notario, tras elevarse a público el contrato de compraventa, el acusado Sr. Camilo, que había sido nombrado administrador único de la sociedad, revocó totalmente las facultades y poderes que ostentaban el Sr. Conrado y sus hijos en la citada empresa.

Con ocasión de la confianza generada en la familia Primitivo Conrado Ascension por los acusados, bajo la apariencia de la solvencia y de la credibilidad empresarial que aparentaban, actuando uno de ellos, en su condición de abogado, el mismo día de la firma de las compraventas ante notario, el Sr. Conrado y su familia hicieron entrega al acusado Bienvenido de las llaves de la finca y de la empresa. Posteriormente, también le entregaron al Sr. Bienvenido el mobiliario y los vehículos Audi Q7 matrícula .... RTF y el Seat León matrícula .... NPK, titularidad de la entidad Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C, S.L.

Llegado el vencimiento de los pagos aplazados acordados, el acusado Sr. Camilo, no había abonado cantidad alguna, así como tampoco se había subrogado en las hipotecas ni satisfecho las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que gravaba la finca, ni las cargas que pesaban sobre la Sociedad, pagos que en ningún momento tuvo intención ni capacidad de efectuar, limitándose a dar cumplimiento al plan diseñado por los otros dos acusados.

Como consecuencia del deliberado y premeditado incumplimiento de las obligaciones contractuales existentes con carácter previo a la contratación, la finca número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad Núm. 9 de Palma de Mallorca, al libro NUM006, sección, NUM007, tomo NUM008, folio NUM009, y la finca núm. NUM010, inscripción 8ª, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 7 de Palma de Mallorca, folio NUM011 del tomo NUM012, libro NUM013, que constituían las garantías hipotecarias de los préstamos en los que debía subrogarse la parte compradora fueron embargados y adjudicados a las entidades bancarias acreedoras en los procedimientos de ejecución hipotecaria número 1419/2010, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Palma de Mallorca, ejecutada en virtud de mandamiento de fecha 4 de noviembre de 2010, expedido por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 en virtud de auto de fecha 14 de septiembre de 2010, con valor de subasta 1.187.393 euros, finalmente adjudicada mediante decreto de fecha 23 de abril de 2015 a la mercantil Interinmobiliaria, S.A por importe de 816.862,70 euros, y número 958/2011, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Palma de Mallorca, adjudicada mediante decreto de fecha 22 de mayo de 2012 al Banco Popular Español, S.A, por la suma de 50.000 euros, correspondiente al 50% del valor de tasación.

La familia Primitivo Conrado Ascension no sólo no recibió la cantidad de 500.000 euros pactada, sino que vio desposeída de una propiedad que adquirió por la cantidad de 480.809,68 euros, y fue subastada por un valor de tasación de 100.000 euros, esto es, notablemente inferior, y adquirida por la entidad bancaria por el 50% de tal valor de tasación, esto es, por 50.000 euros.

Asimismo, tal incumplimiento motivó que Ascension, cuyos únicos ingresos provenían de la actividad laboral que desempeñaba en la Sociedad, de la que era partícipe con una cuota del 5%, se viera obligada a formalizar una escritura de dación en pago de deuda de fecha 4 de agosto de 2011, en virtud de la cual la Sra. Ascension cedió a la entidad Bankinter, S.A un inmueble de su propiedad (finca registral NUM014) a fin de saldar un crédito hipotecario con la meritada entidad. El mismo incumplimiento de las obligaciones pactadas, motivó la tramitación del procedimiento de concurso de la sociedad ante el Juzgado de lo Mercantil número 2, en el que fueron inicialmente demandados Conrado, y sus hijos, Primitivo y Ascension, que culminó mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2015 que les declaró absueltos, y en la que fueron condenados los acusados Sres. Camilo y Bienvenido al ser declarado culpable el concurso con motivo de la fraudulenta gestión desplegada por éstos.

Los acusados se apropiaron del mobiliario de sociedad y de las existencias relacionadas con el material propiedad de la empresa, destinado al desempeño de la actividad de diseño gráfico que realizaba la sociedad, cuya venta fue ofertada por internet por el Sr. Bienvenido, e incluso, contactaron con clientes de la sociedad con la finalidad de reclamarles los pagos que adeudaban a la mercantil. Incumplieron sus obligaciones, se apropiaron del patrimonio de la familia, rentabilizando al máximo tal incumplimiento, provocando la despatrimonialización de la familia Primitivo Conrado Ascension que se vio obligada a solicitar ayuda a terceros para poder subsistir y a residir en viviendas de alquiler, contando como único sustento el derivado de la pensión de jubilación del Sr. Conrado, dado que la Sra. Melisa, no percibía ingreso alguno.

El perjuicio patrimonial causado al Sr. Conrado y a su familia abarca las cantidades pactadas y no satisfechas objeto de los contratos de compraventa elevados a escritura pública (núm. 519 y 520), alcanzando la cantidad total de 2.671.183,05 euros.

Como consecuencia del fallecimiento de Conrado acaecido el 7 de enero de 2017, en virtud del titulo sucesorio nacido de las escrituras notariales incorporadas a la causa, le suceden en sus derechos sus hijos Primitivo y Ascension.

El acusado Camilo en su primera declaración prestada en sede instructora con fecha 25 de Septiembre de 2014, reconoció que los coacusados Bienvenido y Mario le propusieron celebrar los negocios jurídicos objeto de acusación, señalando que el acusado Sr. Bienvenido le pidió que firmara unos documentos y le llevó a una notaría para firmarlos, pero nunca tuvo intención de comprar los bienes porque sólo tenía deudas. También manifestó que los acusados le prometieron el pago de una cantidad por realizar los expresados negocios, comprendiendo de forma limitada lo que le leyó el notario.

Asimismo, con fecha 10 de agosto de 2012, una vez se había despojado a la familia Primitivo Conrado Melisa Ascension de su patrimonio, el acusado Sr. Camilo, cobró un cheque por importe de 98.798,32 euros de la entidad Bankinter en concepto de devolución de una cantidad de IVA de la que era acreedora la mercantil Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico, C&C, S.L., abonando a Conrado la cantidad de 73.798,32 euros, reparando parcialmente el daño causado.

El acusado Sr. Benedicto ha reconocido los hechos objeto de acusación y ha reparado de modo parcial el daño causado a la familia Primitivo Conrado Melisa Ascension mediante una transferencia realizada por Mario por importe de 15.000 euros en la que figura como beneficiario Primitivo, comprometiéndose a abonar la cantidad de 120 euros mensuales hasta cubrir el importe total de la responsabilidad civil objeto de reclamación si no viniere a mejor fortuna.

El factumconcluye con la afirmación de que, 'la presente causa se incoó mediante auto de fecha 24 de mayo de 2013 que, simultáneamente, acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo reaperturado y clausurado el procedimiento en varias ocasiones, hasta el dictado del auto de fecha 19 de mayo de 2014, sin que se ordenara la remisión de la presente causa al órgano de enjuiciamiento hasta el 20 de marzo de 2019, celebrándose el acto de juicio oral con fecha 20 de Julio de 2020, habiendo transcurrido prácticamente 7 años desde su inicio, y 9 años desde la fecha de los hechos hasta el dictado de sentencia, sin que tal duración resulte justificada en atención a su complejidad'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Los documentos indicados por la parte recurrente no tienen la consideración de literosuficientes, es decir, no acreditan por sí mismos la existencia de error en la valoración por la prueba.

No asiste la razón al recurrente pues del documento obrante en el folio 753 de las actuaciones (acta de subasta de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 9 de Palma de Mallorca) no se desprenden las consecuencias pretendidas por el recurrente, es decir, la inexistencia de engaño. En efecto, la nueva redacción del factumpropuesta por el recurrente -es decir, que la pérdida del inmueble vino motivada por una 'precipitación temeraria en la suscripción de los respectivos contratos de compraventa del inmueble y de las participaciones de la mercantil' (sic)- se aparta del cauce casacional invocado por cuanto pretende una reinterpretación del acervo probatorio practicado en la instancia. Precisamente, la Sala a quoya analizó esta cuestión en el Fundamento Jurídico III al manifestar que la pérdida del inmueble tras la adjudicación del mismo en pública subasta se produjo a consecuencia del incumplimiento, consciente y premeditado, del acusado Camilo quien no atendió ni tenía capacidad para hacerlo las obligaciones que se derivaban de la escritura de 2 de marzo de 2011, extremo conocido por el recurrente.

Por otro lado, tampoco existe el error factialegado respecto de los documentos obrantes los folios 36 a 43 (escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y precio aplazado garantizado con hipoteca de 2 de marzo de 2011) y en los folios 53 a 66 (escritura de compraventa de participaciones sociales con precio aplazado garantizado con hipoteca de 2 de marzo de 2011) que acreditarían -a juicio del recurrente- que la finca vendida por la familia Primitivo Conrado Ascension fue hipotecada por los acusados a favor de la familia en garantía de los pagos. De nuevo, el recurrente se aparta del cauce casacional escogido pues la constitución de las hipotecas voluntarias por Camilo a favor de los perjudicados no desvirtúa, por sí misma, la existencia del engaño previo habida cuenta de que los otros dos acusados reconocieron su participación en los hechos a instancia del recurrente a sabiendas de que el resultado de toda la operación no podía ser otro que el perjuicio causado a la familia Primitivo Conrado Ascension puesto que el inversor no tenía ni capacidad ni intención de cumplir las obligaciones que había contraído en las escrituras de 2 de marzo de 2011 de venta de la vivienda habitual y de las participaciones sociales de la mercantil Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C S.L. Asimismo, debe indicarse que la constitución de la hipoteca, en modo alguno podía ser interpretada -como pretende el recurrente- como una garantía a favor de los perjudicados por cuanto dicho inmueble estaba gravado con cargas anteriores y preferentes (folios 48-49; y 67 y 68).

Tampoco puede admitirse las alegaciones sobre los documentos obrantes en los folios 13 a 23 dado que éstos carecen de la condición de documentos a efectos casacionales. En efecto, los documentos 13 a 23 son el escrito de denuncia/personación de la acusación particular; y, en cuanto a los documentos 16 a 23, son manifestaciones efectuadas por Conrado cuando interpuso la denuncia inicial. Ninguno de tales documentos puede fundamentar el motivo formulado por error facti.

Respecto de los documentos obrantes en el folio 124 (cheque a favor de la mercantil Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C S.L. por importe de 98.798,32 euros), folio 125 (recibí firmado el día 6 de agosto de 2012 por Conrado) y folio 126 (recibí firmado el día 10 de agosto de 2012 por Conrado y Camilo) han sido valorados por el Tribunal de instancia y sus conclusiones se han incorporado correctamente al relato histórico por cuanto se indica 'con fecha 10 de agosto de 2012, una vez se había despojado a la familia Primitivo Conrado Melisa Ascension de su patrimonio, el acusado Sr. Camilo, cobró un cheque por importe de 98.798,32 euros de la entidad Bankinter en concepto de devolución de una cantidad de IVA de la que era acreedora la mercantil Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico, C&C, S.L., abonando a Conrado la cantidad de 73.798,32 euros, reparando parcialmente el daño causado'. No se aprecia elerror factialegado por el recurrente pues del citado documento no se desprende, por sí mismo, la existencia de una pretendida maniobra fraudulenta entre Conrado y el acusado Camilo.

Finalmente, los documentos obrantes en los folios 428 a 434 ( Sentencia 141/2015, de 29 de junio, del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca) constan también incorporados en el relato de hechos probados pues se afirma que el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la escritura de 2 de marzo de 2011 motivó la tramitación del procedimiento de concurso de la sociedad que culminó con la sentencia antes referida 'en la que fueron condenados los acusados Sres. Camilo y Bienvenido al ser declarado culpable el concurso con motivo de la fraudulenta gestión desplegada por éstos'.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248 y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no hubo engaño bastante dada la condición de empresario de Conrado y la escasa entidad del ardid orquestado por los acusados que se ha basado en la apariencia de solvencia del futuro inversor, Camilo.

Considera que la pérdida del patrimonio familiar vino motivada por la delicada situación patrimonial de la familia Primitivo Conrado Ascension lo que motivó que las entidades bancarias instaran los correspondientes procedimientos de ejecución hipotecaria.

Alega, asimismo, que la conducta es atípica por la infracción de los deberes de autoprotección de Conrado que, a pesar de su dilatada experiencia profesional, desoyó 'los más elementales dictados de la prudencia y, a no dudarlo, los consejos de su propio letrado'. De esta manera, considera que carece de explicación que el perjudicado 'accediera a suscribir las escrituras de compraventa con entrega de la posesión sin percibir un solo euro a cuenta' (sic). Asimismo, el recurrente reprocha la actitud del perjudicado que, tras constatarse el incumplimiento de los dos pagos del precio de la compraventa, no instó ninguna acción ante los Tribunales.

Finalmente, el recurrente recuerda que el Juzgado de Instrucción acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, si bien dicha decisión fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial para la práctica de diligencias de investigación. Considera, en síntesis, que los razonamientos de la instructora en los que se consideraba inexistente el engaño -y, por tanto, atípicos los hechos- resultan plenamente aplicables tras la práctica de las pruebas en el plenario.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

C) Las alegaciones no pueden admitirse.

El Tribunal de instancia subsumió correctamente los hechos probados en un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º, 4º y 5º y 250.2º del Código Penal en la redacción conferida por la LO 5/2010, de 22 de junio.

En el factumconstan todos los elementos del delito de estafa. En efecto, el recurrente se concertó con Benedicto con la finalidad de apropiarse del patrimonio de la familia Primitivo Conrado Ascension que se encontraba en una situación de precariedad económica como consecuencia del resultado negativo de la cuenta de explotación de Centro de Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C S.L. cuyas participaciones sociales pertenecían a Conrado (90%) y a sus hijos Ascension y Primitivo (5% cada uno de ellos).

El recurrente, junto con Benedicto, se sirvieron de engaño bastante y coetáneo en la medida que hicieron creer a Conrado y a su familia que Camilo era un inversor inmobiliario interesado en la compra de su vivienda y su empresa cuando, en realidad, era insolvente y carecía de capacidad económica o de la financiación necesarios para emprender tales operaciones.

A consecuencia de dicho engaño, Conrado y su esposa Melisa sufrieron un error esencial por cuanto estaban en la creencia de que el acusado Camilo, siguiendo las indicaciones del recurrente y de Benedicto, iba a: (i) subrogarse en el préstamo hipotecario que gravaba su vivienda por importe de 850.000 euros y abonaría el precio restante (270.000 euros) de forma aplazada, concretamente, los días 17 de marzo y 26 de abril de 2011; y (ii) asumiría la deuda de la mercantil que explotaba el negocio familiar con la entidad Bankinter S.A., así como la deuda tributaria, y abonaría el precio restante (500.000 euros) en dos plazos en las fechas indicadas anteriormente.

Los perjudicados efectuaron dos actos de disposición patrimonial -concretamente, la enajenación de la vivienda habitual y la venta de la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Comunicación, Creatividad y Diseño Gráfico C&C S.L.- en perjuicio propio y en beneficio del recurrente y los otros acusados por valor total de 2.671.183, 05 euros que, sin el ardid descrito, no hubieran realizado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que, en primer lugar, efectúa alegaciones en manifiesta contradicción con el factumpues en el mismo consta que la enajenación de la vivienda y de las participaciones sociales se produjo por el engaño urdido por los tres acusados y no por su delicada situación patrimonial.

Asimismo, deben rechazarse de plano las manifestaciones efectuadas en relación con el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Palma de Mallorca para justificar la atipicidad de la conducta por cuanto, en primer lugar, dicha resolución fue posteriormente revocada por la Audiencia Provincial; y, en segundo lugar, se trataba de una resolución dictada en la fase inicial -de hecho, sin haber practicado ninguna diligencia de investigación- que, en modo alguno, condiciona ni puede extrapolarse al momento actual pues supondría privar totalmente de eficacia a las pruebas practicadas en el plenario, únicas que pueden desvirtuar la presunción de inocencia ( STS 580/2014, de 21 de julio).

Tampoco pueden admitirse las alegaciones en relación con los deberes de autoprotección. El hecho de que Conrado fuera empresario no implica, por sí mismo, que tenga la obligación de asumir la responsabilidad por comportamientos como el enjuiciado en los que la intención de engañar es manifiesta y los autores han conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de la víctima. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'la jurisprudencia ha venido matizando prudentemente el uso desmedido de tal recurso justificador. Por un lado, se distinguen aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, en los que la falta de idoneidad del engaño impide afirmar su relación causal con el acto dispositivo perjudicial. Y se reconduce al caso concreto la constatación de aquella idoneidad. Que se excluirá si se estima que el engañado incurre en una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas' ( STS 318/2016, de 15 de abril). Asimismo, hemos manifestado que 'no se debe desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales' ( STS 162/2012, de 15 de marzo).

Finalmente, tampoco pueden compartirse las alegaciones del recurrente sobre la falta de idoneidad del engaño. En efecto, la maquinación fraudulenta urdida por el recurrente, junto con Benedicto fue suficiente para hacer creer a Conrado y su familia que Camilo era un inversor solvente que, tras la compra de la vivienda y de las participaciones sociales de la mercantil que explotaba el negocio familiar, cumpliría sus obligaciones, se subrogaría en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, abonaría las deudas sociales y atendería los pagos aplazados establecidos en sendas escrituras de 11 de marzo de 2011. Sin embargo, Camilo carecía de capacidad económica o financiera para atender dichas obligaciones, extremo que era conocido por el recurrente por cuanto fue la persona, junto con Benedicto, que le propuso participar en dicha operación a cambio de una remuneración.

En consecuencia, el engaño fue suficiente pues, en caso contrario, la familia Primitivo Conrado Melisa Ascension no hubiera suscrito las escrituras de compraventa de vivienda y participaciones sociales de 11 de marzo de 2011. Respecto de esta cuestión, hemos declarado que 'el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones. Esa dialéctica la entendemos poco adecuada cuando se trata de medir la culpabilidad del sometido a enjuiciamiento por delito de estafa, y que podría darse más bien en los supuestos de tentativa y, sobre todo, de tentativa inidónea' ( STS 210/2021, de 9 de marzo con cita de la STS 1243/2000 de 11 de julio).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.