Auto Penal Nº 416/2018, T...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 416/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1895/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 416/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200453

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3759A

Núm. Roj: ATS 3759:2018

Resumen:
DELITO: CONTRA LA SALUD PUBLICA.MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 416/2018

Fecha del auto: 22/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1895/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1895/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 416/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1ª), en el Rollo de Sala nº 20/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 8/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Teruel, se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2017 en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar (entre otros), como autores criminalmente responsables de los delitos que a continuación se indican, a las siguientes penas:

A Alfredo como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco años de prisión y multa de 30.763,94 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una treceava parte de las costas.

A María Purificación , como autora de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de cinco años de prisión y multa de 30.763,94 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso del impago de la multa y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una treceava parte de las costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alfredo y María Purificación , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz García de Urbiña.

La parte recurrente alega como motivos del recurso:

1- Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la LECRIM , por quebrantamiento de forma,por no resolverse todos los puntos objeto de defensa.

2.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , en armonía con la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y no haber sido contradicho por otros elementos probatorios.

3.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional, por vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.- A)La parte recurrente alega, en el primer motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma,por no resolverse todos los puntos objeto de defensa.

Considera que en la sentencia no se hace referencia a la cuestión previa planteada por el recurrente a tenor del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ni a las cuestiones planteadas en el escrito de conclusiones provisionales, ni hace mención a la prueba documental aportada, en relación con los informes policiales, autos de entrada y registro, ni a la ausencia de droga que causa grave daño en su domicilio.

Sostiene que la sentencia tampoco hace mención al hecho de que los acusados que se conformaron con la acusación del Ministerio Fiscal que incluía una reducción de las penas, negaron haber tenido relación alguna con Alfredo Y María Purificación , ni tampoco que el coacusado que decidió colaborar con la policía no incluyera ni reconociera a los recurrentes entre las personas que les suministraba la droga, ni que los domicilios registrados fueran los de los otros coacusados.

En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el artículo 24.1 y 24.2 de la Constitución , en armonía con la vía casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley; y al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y no haber sido contradicho por otros elementos probatorios.

En su desarrollo se centra en alegar la inexistencia de prueba que pueda enervar la presunción de inocencia.

Finalmente en el tercer motivo alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de precepto constitucional, por vulnerarse el principio de presunción de inocencia.

Considera que la sentencia adolece de la más mínima motivación fundada y que ha obviado la valoración de toda una serie de pruebas de descargo y cuya omisión ha desvirtuado la recta aplicación del derecho a la presunción de inocencia. Los recurrentes explicaron en el acto del juicio el carácter accidental de su presencia en el domicilio, verificado por la actuación de la policía y del Juzgado, pues sus nombres no aparecen en las actuaciones policiales hasta después de realizar el registro domiciliario en los cuatro domicilios de Carlet.

El Tribunal no puede extender la responsabilidad penal a terceras personas y condenar por un delito de salud pública que causa grave daño a la salud sin pruebas directas o indiciarias.

No obstante las vías casacionales utilizadas por los recurrentes sus alegaciones se centran en considerar la insuficiencia de la prueba practicada para su condena. Es procedente unificar todos los motivos para dar respuesta a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

C)Describen los Hechos Probados que se recibió una denuncia de la comunidad de vecinos de la C/ RAMBLA000 , donde vivían Felix , alias ' Pitufo ' y Olegario , alias ' Chato ', en la que se decía que estos dos se dedican a vender drogas todo el día y noche y que los clientes venían a cualquier hora, solicitando que se tomaran medidas.

A raíz de lo expuesto, se iniciaron vigilancias policiales pudiendo observar que diversos consumidores de heroína visitaban ese domicilio. Por ello se solicitó la intervención telefónica del número NUM000 (utilizado por Felix ) y el número NUM001 (utilizado por Olegario ). Las conversaciones se suceden continuamente con los consumidores usando términos como 'meta', 'echar un vermucillo', 'leche condensada', 'huevos', que hacen referencia a partidas y pago de droga. En una de las conversaciones se observa el enfado de Felix con Luis Angel , al que acusa de haberle vendido a la policía, donde Felix le recrimina diciéndole: '¿Tú porque tienes que decir a la Policía que has venido aquí a comprarme droga...?'.

El día 09/06/2015, sobre las 21 horas, tras detectar un viaje a la localidad de Carlet (Valencia) por Olegario y Felix , utilizando como medio de transporte el vehículo marca Renault Megane, propiedad del acusado Everardo , alias ' Flequi ', que lo ponía a disposición de los compradores que bajaban a Carlet (Valencia), se dispuso un dispositivo policial a la altura de la rotonda situada en las inmediaciones de la gasolinera Repsol de la Avenida de Sagunto en la ciudad de Teruel, procediendo a su detención en cuanto llegaron. Después de un cacheo inicial, fueron trasladados a la Comisaría donde se pudo observar en un nuevo cacheo que Olegario llevaba en el ano un preservativo con heroína y cocaína, fruto de la compra realizada.

La droga, una vez analizada dio el siguiente resultado: 4,85 gramos de cocaína peso neto, con una riqueza de 86,64%; 9,62 gramos de heroína de peso neto, con una pureza de 18,16%. En el domicilio de ambos se encontraron como consecuencia de la entrada y registro efectuada, un paquete de 'chester' con un trozo de 'resina de cannabis' de 1,58 gramos. El valor total de la droga asciende a 850,13 euros.

Del vehículo se hizo cargo Mauricio , hermano de Everardo .

A consecuencia de las observaciones telefónicas se observó que Severino , usuario de las líneas de teléfono NUM002 y NUM003 , se dedicaba a la venta de drogas como se deduce del contenido de las conversaciones. Las transacciones las realizaba en el Bar La Estrella, C/ Arreñales del Portillo, Cuesta de los Gitanos, entre otros lugares.

Se detectó por la UTPJ que había realizado varios viajes a Carlet (Valencia), concretamente los días 03/06/2015, 04/06/15 y 06/06/15 por lo que se estableció un dispositivo policial para proceder a su detención cuando volvieran.

Así el día 10/06/15 se procedió a la detención de Severino y del conductor que realizaba los viajes a Carlet para comprar droga, el también acusado Jesús Ángel , usuario del teléfono NUM004 , que conducía habitualmente el turismo Citroën Xsara, a cambio del pago de la gasolina y medio gramo de heroína. Se les detuvo en la Rambla del Chepa, a la altura del frontón.

A Severino se le intervinieron diversos objetos. La droga incautada, debidamente analizada, dio un peso neto de 1,03 gramos de cocaína con una pureza de 63,94% y 28,43 g. de heroína con una pureza de 25,98 %. Valorada toda ella en 1.717,12 euros.

En su domicilio se le encontraron en la entrada y registro efectuado cuatro bolsas de metadona que contenían 24 pastillas.

La droga la compraba en Carlet, como ya se ha dicho, a una persona de etnia gitana, llamada Marí Juana , en la C/ DIRECCION000 números, NUM005 , NUM006 y NUM007 , y que suele tener entre medio kilo y un kilo de droga, pagando por cada gramo la cantidad de 30 euros.

Otro de los que viajan a Carlet (Valencia) a comprar droga era el también acusado Guillermo , que era usuario de los teléfonos NUM008 y NUM009 . Desde el inicio de la intervención telefónica y fruto de las vigilancias efectuadas por la UTPJ, se detectó que se dedicaba al tráfico de droga, realizando encuentros con distintos consumidores de heroína, como se observa en las conversaciones de las actuaciones. Igualmente vendía metadona, como dicen en sus declaraciones los hermanos Jose Manuel a 5 euros la pastilla.

Del contenido de las conversaciones de fechas 02/06/15, 15/06/15 y 29/06/15 se detectó que se había trasladado a Carlet y Algemesí con la intención de comprar heroína, viajes que ya había realizado los días 17/06/15, 19/06/15, 23/06/15, 27/06/15 y 02/07/15, por lo que se estableció un dispositivo policial a fin de proceder a su detención e incautación de la droga el día 02/07/15.

A las 18 horas, el acusado conduciendo su vehículo Citroën C-5, llegó a Teruel, por lo que el vehículo policial J-20 sin distintivos, pero usando destellos y sirena encendidos, se puso a la altura de su coche en la C/Jerónimo Soriano de Teruel dándole el alto. Por la parte delantera, otro vehículo policial se detuvo en el carril por el que circulaba Cesar para cerrarle el paso. Este realizó una maniobra peligrosa sorteando los vehículos y finalmente lo perdieron de vista en la Cuesta de los Gitanos, no siguiéndolo para evitar posibles daños personales y materiales.

A continuación de estos hechos, Guillermo llamó a su mujer Concepción , diciéndole Guillermo : '¡la policía cariño! Que van detrás de mí, pero van cuatrocientos coches y yo me he ido...¡la policía que me querían robar!'.

Concepción le contesta: '¡déjalo todo!' A lo que se refiere Guillermo diciendo que: 'he visto a mi madre y he cogido dos melones....'. Concepción le vuelve a contestar: 'es que esto lo sabía...es que lo sabía, pues tira todo y vete a Comisaría..., esconde todo donde sea y vete a Comisaría'. Se oye cavar en tierra con alguna herramienta. Luego contesta Guillermo : 'vale, vale'.

Una vez que se produjo su detención junto con la de su esposa Concepción , al considerarla cooperadora de los actos de Guillermo en la venta de droga, ella manifestó: 'que su pareja, Guillermo , sí que ha traficado con heroína desde que lo conoce, hace dieciséis años, haciéndolo siempre para financiarse su propio consumo, ya que la dicente dejo de darle dinero...' 'que su marido se dirige a la zona de Valencia donde se encuentra su madre y es allí donde compra heroína, intensificándose los viajes desde la época de Navidades en la que vino a visitarle su madre', 'que ella le ha avisado en ocasiones de la presencia policial, debido al miedo que tiene de que le suceda algo que pueda perjudicar a sus hijos'.

Posteriormente, hizo entrega de una bolsa conteniendo en su interior 41 pastillas que debidamente analizadas resultaron ser metadona. El valor de las mismas asciende a 261,17 euros. Guillermo vendía la pastilla a 5 euros como expresan los hermanos Carlos Daniel .

Concepción fue puesta en libertad.

Cesar , usuario del teléfono NUM010 , sin antecedentes penales, y su cónyuge Alejandra se dedicaban a la venta de drogas en Teruel como se desprende de la intervención de las conversaciones telefónicas obtenidas en las investigaciones.

El día 8 de Julio de 2016, se dio inicio a un dispositivo policial para efectuar la detención de los acusados ya que se había detectado que iban a realizar un viaje a Zaragoza para aprovisionarse de droga con la intención de venderla en Teruel.

A las 10.05 horas del citado día, cuando llegaron en autobús procedentes de Zaragoza los dos acusados junto a sus dos hijos menores, fueron interceptados por funcionarios del C.N.P. en la estación de autobuses, momento en que Cesar entregó voluntariamente un envoltorio de color blanco que resultó ser heroína, que se encontraba oculta en un bote de leche en polvo para bebé.

A continuación se procedió a la entrada y registro en su domicilio sito en C/ DIRECCION001 nº NUM011 , NUM011 NUM012 de Teruel, donde se encontró una báscula de precisión, una caja de con restos de 'porros', 15 trozos de colillas y unos 10 gramos de sustancia de color vegetal de color verde (marihuana) y un molinillo para picar marihuana, además de tres plantas de marihuana.

Analizada la droga por el Departamento de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Aragón, dieron el siguiente resultado: 9,07 gramos de heroína con una riqueza de 11,3%; 17,44 g. de 'cannabis' con un valor en el mercado ilícito de 614,15 euros.

Cesar reconoció en sus declaraciones que vendía droga a diversos consumidores y que agotada la droga se desplazaba a Zaragoza para adquirirla.

Lo mismo sucede con las declaraciones de su esposa Alejandra donde reconoce su actividad y que la droga intervenida era para su venta en Teruel.

Fruto de las investigaciones realizadas para averiguar dónde compraban la droga los acusados Olegario , Severino , Guillermo entre otros, para luego venderla en Teruel, se comprobó que la adquirían en Carlet (Valencia) a una familia gitana apodados ' Pirata '.

Se dispuso un control policial en la zona donde se observó que había 'aguadores', personas encargadas de controlar la zona por si venía algún coche policial. No obstante los días 26 y 27 de junio se detectó la presencia de varios jóvenes que entraban en la casa sita en la C/ DIRECCION000 , número NUM005 , en la que permanecían escasos minutos, comprobándose que actuaban conjuntamente y de común acuerdo los acusados Alfredo , domiciliado en C/ DIRECCION002 nº NUM013 de Carlet; su cónyuge María Purificación , con domicilio en C/ DIRECCION002 nº NUM013 de Carlet; Marí Juana , hija de los anteriores, con domicilio en C/ DIRECCION000 número NUM005 de Carlet, y Carlos Manuel , cónyuge de la anterior, con el mismo domicilio, pudiéndose observar cómo el 26 de junio un vehículo se detuvo en la puerta de la casa de la c/ DIRECCION002 nº NUM013 del cual bajó un joven que entró en la casa junto a Marí Juana y María Purificación y permaneció allí unos dos o tres minutos, marchándose igualmente en su vehículo, mientras Alfredo se quedó sentado en la puerta realizando tareas de vigilancia.

Dado que las actividades observadas se realizaban en diversas viviendas se ordenó la entrada y registro de los domicilios C/ DIRECCION000 números NUM006 , NUM007 , NUM005 y C/ DIRECCION002 nº NUM013 de Carlet, todos ellos propiedad de Marí Juana y Carlos Manuel .

El día 1 de Julio de 2016 se procedió, con el correspondiente mandamiento judicial, a la entrada y registro de las distintas viviendas. En el domicilio en el que residían Alfredo y María Purificación , el núm. NUM013 de la c/ DIRECCION002 , se encontraron los siguientes efectos: el DNI de Marí Juana , hija de los anteriores; 20 billetes de 5 euros; 17 billetes de 10 euros; 11 billetes de 20 euros; 54 billetes de 50 euros; dos bolsas de plástico conteniendo en su interior 16 plantas de marihuana. En el vehículo BMW ....-HPK propiedad de Alfredo : dos navajas, una de ellas de 15 cm. de longitud y otra de 9 cm. y un reloj de color dorado de la marca Jaguar.

En la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Carlet, donde se residían y se encontraban Marí Juana y Carlos Manuel se intervinieron los siguientes efectos: cuatro billetes de 50 euros; 41 billete de 20 euros; 12 billetes de 50 euros; 11 billetes de 20 euros; 18 billetes de 10 euros; un billetes de 100 euros; 8 billetes de 5 euros; 4 rollos de alambre plastificado de color verde; 6 gramos de marihuana, con un valor en el mercado ilícito de 28,32 euros; 38 euros en moneda y un billete de 5 euros. En el pantalón del detenido: 4 billetes de 50 euros; 7 billetes de 20 euros; 3 billetes de 10 euros; un juego de llaves compuesto por 4 llaves. Una de las llaves que portaba era la del número NUM006 de la C/ DIRECCION000 , donde se encontraron los efectos que luego se detallarán.

En la C/ DIRECCION000 NUM007 de Carlet, se encontraron: un talonario de recibos; 3 billetes de 5 euros; 1 billete de 10 euros.

En la C/ DIRECCION000 NUM006 de Carlet se obtuvieron los siguientes efectos: un paquete de color marrón conteniendo 512 gramos de heroína con un valor en el mercado ilícito de 28.723,2 euros; 10 lámparas y 10 bombillas de alta potencia para el cultivo de marihuana; un tubo de aluminio de extracción de gases; dos cajas de ventiladores marca HSH 'Centro 200'; libretas con tapas con anotaciones y un filtro metálico de aire.

Según informe analítico del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Zaragoza, el peso y pureza de las drogas aprehendidas es el siguiente: decomiso nº 1 (4,699 gramos de cannabis); decomiso nº 2 (492,87 gramos de heroína, con una riqueza de 18,86%); decomiso nº 3 (409,36 gramos de cannabis). El valor total de la droga asciende a 30.763,94 euros.

Tanto a Alfredo , María Purificación , Marí Juana y Carlos Manuel les constan varios antecedentes policiales y penales, y se encuentran en la actualidad cumpliendo condena, los tres últimos por hechos similares a los aquí enjuiciados.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción, con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes.

Al Tribunal no le ofreció ninguna duda que Alfredo y María Purificación colaboraban activamente con su hija Marí Juana y su yerno Carlos Manuel en el delito por el que se les condena.

A tal conclusión llega la Sala tras haber quedado acreditado:

1.- La tenencia en el patio interior o corral del domicilio donde residían de dieciséis plantas de marihuana en proceso de cultivo y crecimiento. Los acusados reconocieron que eran suyas, aunque alegaron dicha posesión con una finalidad de autoconsumo para paliar los dolores de una enfermedad que padece Alfredo , sin que aportaran prueba alguna que le acredite como consumidor.

2.- La tenencia de más de tres mil euros en billetes fraccionados, sin que ninguno de los dos diera razón alguna lógica de su posesión. A lo que se añade que ninguno de ellos acreditó tener medios de vida lícitos que justifiquen esos ingresos.

3.- De la declaración testifical de los agentes de la policía que realizaron la vigilancia sobre su domicilio. Concluyeron que la labor que realizaba Alfredo era la de vigilar sentado todo el día en la calle, a la puerta de su casa, para dar la voz de alarma ante cualquier imprevisto.

Describieron la presencia de un joven que llegó a la puerta de su domicilio en un vehículo y que entró en el mismo con Marí Juana y con María Purificación , mientras Alfredo permanecía fuera vigilante, en el que permaneció escasamente dos o tres minutos para luego irse en el mismo vehículo en el que llegó.

4.- El hallazgo en el interior del domicilio en el que se encontró la heroína de diversos elementos para el cultivo de marihuana, como fueron los focos, bombillas, ventiladores, tubos de extracción de aire, que el propio Carlos Manuel reconoció que tenían dicha finalidad, aunque alegó que aún no los había usado.

El alegato defensivo de los acusados para intentar desvincularse de las actividades de su hija y yerno, quedó totalmente desvirtuado. Manifestaron que no residían en la casa de la DIRECCION002 , sino que habitualmente residían en Sevilla y que se encontraban en dicho domicilio pasando unos días. Pero consta que ambos fijaron esta dirección como su residencia, en su declaración ante el juzgado instructor. Domicilio que igualmente figura como el suyo en el expediente de reconocimiento de una incapacidad por los Servicios Sociales de la Generalitat a Alfredo en el año 2015, obrante al folio 749.

También alegaron en el acto del juicio que mantenían unas malas relaciones con su hija y con su yerno y que casi no se hablaban. Sin embargo del resultado de la prueba practicada se acredita lo contrario: así el Tribunal dispuso del dato de que residan en una casa en la que figura como titular su hija, que a ésta se la veía entrar normalmente en el domicilio de sus padres, a lo que se añade que consta que la madre estaba en posesión del DNI de su hija. Para el Tribunal todos estos datos contradicen esa supuesta nula o mala relación.

Los acusados incurrieron en contradicciones cuando intentaron justificar el hecho de la entrada del joven en el domicilio. Alfredo manifestó, en la declaración prestada en fase de instrucción a los pocos días, obrante al folio 741 y siguientes, que se trataba de albañiles que iban a ver una puerta que había que cambiar, mientras en el acto del juicio, tanto él como su mujer, manifestaron que se trataba de un albañil que fue a cambiarles una ventana y que permaneció en el domicilio unos veinte minutos o media hora, periodo de tiempo que fue rotundamente negado por los agentes.

Todos los indicios anteriormente descritos permiten concluir su participación en la totalidad de los hechos. Precisando el Tribunal que entre ellos no puede apreciarse una diversificación de funciones en relación al tráfico de sustancias, según que causen grave daño a la salud o no, que permita separar a ningún miembro del grupo de la disponibilidad de los efectos y elementos del delito, ni de las propiedades de las que disponen. El Tribunal además precisó, para inferir su participación en la totalidad de los hechos, que quedara acreditado que la única plantación de marihuana fue la encontrada en el domicilio de los suegros, que reconocieron como suya, encontrándose útiles para su cultivo en la vivienda del yerno, que reconoció ser de su propiedad.

De todo ello el Tribunal concluye que todos ellos formaban un grupo dedicado al ilícito comercio de las sustancias adictivas indiferenciadas por su objeto.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra la parte recurrente, al margen de que esta no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los agentes que vinculan a los recurrentes con las actividades de su hija y su yerno, el resultado de las entradas y registros así como el resto de la documental que acredita que aun cuando la vivienda no fuera de su propiedad, era su lugar de residencia, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas frente a las de la parte recurrente.

No podemos olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de los indicios que quedaron acreditados, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- A)No obstante lo anterior, pese a no haber sido alegado por los recurrentes ni por Marí Juana , que no ha recurrido, existe en la sentencia un error material subsanable al imponerles la pena de cinco años de prisión y multa de 30.763,94 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago. Hemos de tener en cuenta la interpretación que esta Sala ha dado al límite previsto en el artículo 53.3 del Código Penal , en su Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 1 de marzo de 2005, que indica que «la responsabilidad subsidiaria de la pena de multa debe sumarse a la pena privativa de libertad a efectos del límite del artículo 53.3 Código Penal » (acuerdo aplicado, entre otras, en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2008 ; 64/2010, de 9 de febrero ; y 33/2014 , de 30 de enero). Por tanto, no resulta procedente imponer la responsabilidad personal por impago, defecto que debe ser subsanado, en su caso, por la Sala de procedencia.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo indicado en el Razonamiento Jurídico Segundo de la misma.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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