Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 42/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 481/2016 de 07 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 42/2017
Núm. Cendoj: 06083370032017200034
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:34A
Núm. Roj: AAP BA 34/2017
Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00042/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Telf: 924312470 Fax: 924301046
Equipo/usuario: MLS
Modelo: 662000
N.I.G.: 06153 41 2 2011 0203114
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000481 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000297 /2011
RECURRENTE: Miguel Ángel , Daniel , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA CONSOLACION GIL MUÑOZ, PABLO CRESPO GUTIERREZ ,
Abogado/a: JUAN CARLOS REY MORE NO , TOMÁS JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ ,
RECURRIDO/A: Íñigo , Rodolfo , Juan Carlos
Procurador/a: , ,
Abogado/a: FERNANDO FONTAN CRESPO, , TOMÁS JULIO GÓMEZ RODRÍGUEZ
AUTO Núm.42/2017
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JESUS SOUTO HERREROS
===================================
Recurso Penal núm. 481/2016
Proceso Penal Abreviado núm. 25/2016
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena
===================================
En la ciudad de Mérida a siete de febrero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede
en Mérida, el presente recurso de apelación penal dimanante del Proceso Penal Abreviado núm. 25/2016,
dimanante de las diligencias previas núm. 297/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la
Serena, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL y como partes apeladas Daniel , Juan Carlos y
Rodolfo , representados por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez y defendidos por el letrado don Tomás
Julio Gómez Rodríguez; Miguel Ángel , representado por la procuradora doña Consolación Gil Muñoz y
defendido por el letrado don Juan Carlos Rey Moreno y Íñigo , defendido por el letrado don Fernando Fontán
Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, se dictaron el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis dos autos en el proceso penal abreviado núm. 25/2016, cuya parte dispositiva establecen: 'Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, RESPECTO DE Rodolfo Y Juan Carlos continuándose su tramitación respecto al resto de los investigados.' Y un segundo auto de la misma fecha que establece, 'CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Íñigo , Daniel y Miguel Ángel fueren constitutivos de los presuntos delitos relacionados en el Fundamento Jurídico Unico que se da aquí por reproducido, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el art. 780.1 de la LECrim . al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que en el plazo común de diez días, solicite/n la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 1 de febrero pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se dice que el recurso de apelación lo es contra el auto de 25 de septiembre de 2016, cuando en dicha fecha se dictaron dos autos, uno de sobreseimiento provisional respecto a dos de los investigados y otro ordenado continuar las diligencias previas por los trámites del proceso penal abreviado respecto a otros tres imputados. En el cuerpo del recurso se deduce que son objeto de recurso de apelación directa los dos autos. Por un lado, se alega en primer lugar que al poder ser los hechos investigados constitutivos, entre otros, de un delito de depósito de armas de guerra de los artículos 566 núm. 1, 1 º y 567 del Código Penal la pena puede llegar a los diez años de prisión por lo que la causa ha de tramitarse como sumario ordinario. Pero en segundo lugar se alega la falta de motivación por no contener una mención expresa a la no imputación de los otros dos imputados y, en tercer lugar, porque considera que existen otros delitos que han de ser objeto de imputación.
La defensa de tres de los investigados concretamente de Daniel , Juan Carlos y Rodolfo recurrió la providencia de admisión a trámite del recurso de apelación, recurso que será objeto de otra resolución independiente y en el mismo escrito recurriendo en reforma la providencia impugna el recurso, impugnación a la que se adhiere un cuarto investigado, Miguel Ángel .
Alega en su impugnación que los dos autos recurridos por el Ministerio Fiscal tuvieron su entrada con la causa original en la Fiscalía el 2 de marzo de 2016 (en el sello que obra al folio 719 vuelto pone 2 de marzo de 2015, año que evidentemente es un error). Al haber interpuesto el Ministerio Fiscal el 22 de junio de 2016 el recurso ha sido interpuesto de forma extemporánea y al efecto cita el auto de este Tribunal 104/2016, de fecha 9 de marzo dictado en el recurso penal núm. 62/2016 . En segundo lugar y de forma subsidiaria pide la confirmación del auto de sobreseimiento provisional respecto a Juan Carlos y Rodolfo
SEGUNDO.- El recurso presentado por el Ministerio Fiscal lo ha sido de forma extemporánea. Este Tribunal ya se ha pronunciado en otras ocasiones sobre el particular, señalando que los plazos procesales rigen para el Ministerio Fiscal en igualdad al resto de las partes, salvo algún caso excepcionalísimo contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (v. gr. artículo 781 núm. 3 de la Ley Procesal Penal que 'permite' presentar el escrito de acusación fuera del plazo de diez días, lo que puede dar lugar a responsabilidad de otro tipo). Así lo hemos dicho en el auto núm. 104/2016, de 9 de marzo dictado en el recurso penal núm. 62/2016 que cita el impugnante o en el auto núm. 311/2016, de 21 de septiembre dictado en el recurso de queja número 280/2016, también en un recurso interpuesto por la Fiscalía de Villanueva de la Serena.
En los dos autos anteriores decíamos: 'Versa el presente recurso de apelación, que es realmente un recurso de queja, sobre el modo en que deben practicarse las notificaciones al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, el Ministerio Fiscal, sostiene en primer lugar que el Juzgado de lo Penal ha dado por buena la notificación de la sentencia sobre la base únicamente de una diligencia extendida por un funcionario del cuerpo de auxilio judicial en la que se hace constar la entrega en la Oficina de Fiscalía de la resolución en cuestión. Para el Ministerio Fiscal tal diligencia de entrega no es un medio válido de notificación, puesto en la misma no consta la firma de un fiscal y ni siquiera la de un funcionario de la Oficina de Fiscalía.
El Ministerio Fiscal, además, entiende que la notificación de la sentencia no se ha hecho conforme a los artículos 167 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Alega que no consta la firma de un fiscal, ni tampoco un sello de Fiscalía. Insiste en que no toda entrada de un papel en la Oficina de Fiscalía entraña un acto de notificación.
Asimismo, con fundamento en el artículo 167.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , echa en falta que la resolución se haya comunicado de forma individualizada. Argumenta que, al tratarse de un cuerpo único, que desarrolla su función en oficina pública con distintos representantes y que en dicha oficina hay el correspondiente personal auxiliar, es preciso dejar constancia de que la comunicación ha tenido lugar con quien efectivamente tiene atribuida legalmente la representación de la institución, pues solo tal comunicación faculta a la acción pública a tomar conocimiento de la resolución con posibilidad técnica de inmediata de valoración e impugnación. Para la institución recurrente, el Ministerio Fiscal no está representado por el personal auxiliar de Fiscalía. Notificación individualizada que, según se dice y conforme a su Estatuto Orgánico, viene a ser expresión de la estructura jerárquica del propio Ministerio Fiscal. Máxime, se añade, cuando los artículos 166.4 y 173 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exigen que la recepción de la notificación tenga lugar por el 'destinatario'.
En suma, para el Ministerio Fiscal el recurso de apelación debe ser admitido a trámite, puesto que la notificación individualizada no sobrevino hasta el 17 de marzo de 2015.
Los argumentos del Ministerio Fiscal son compartidos también por la acusación particular. En concreto, 'Banco Caixa Geral, SA' invoca el principio pro actione, en el sentido de que cualquier duda debe resolverse a favor de la admisión del recurso. También reitera que no hay sello de entrada en Fiscalía, con lo cual se infringe el artículo 171 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que exige la firma del interesado en la diligencia de notificación. Además, en todo caso, propugna la aplicación del artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual el plazo para recurrir solo corre a partir de la última notificación a las partes.
El recurso, por las razones que a continuación pasamos a exponer, no puede prosperar.
Segundo.- Validez de la diligencia extendida por el Servicio Común de Mérida.
Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial tienen capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación. El artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como el artículo 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en su redacción en vigor (Ley 42/2015) como en la precedente, aquí aplicable, contempla que los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del secretario judicial (hoy Letrado de la Administración de Justicia), que será el responsable de la adecuada organización del servicio, y se ejecutarán por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Es más, en su redacción vigente, con referencia ya a las notificaciones telemáticas, el artículo 152.3, regla cuarta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que los actos de comunicación al Ministerio Fiscal se efectuarán por el personal al servicio de la Administración de Justicia.
En consecuencia, no cabe hacer objeción alguna a la diligencia de entrega de la sentencia en la Oficina Fiscal de Mérida. Y a esta conclusión no es óbice el hecho de que, en dicha diligencia, no conste firma o sello alguno de dicha oficina. Lo determinante es que quede constancia suficiente de haber sido practicado el acto de comunicación ( artículo 152.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en su redacción anterior como actualmente en vigor). La falta de firma o, en su caso, de sello de la diligencia no perjudica la notificación, pues sí producen los efectos de la comunicación ( artículo 161.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tanto en su redacción anterior como en la actual).
Tercero.- La notificación 'individualizada' y el Ministerio Fiscal.
El artículo 166 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las notificaciones se practicarán en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 151.2 de dicho texto procesal civil, en la redacción aquí aplicable, anterior a la Ley 42/2015, dispone que las notificaciones que se hagan al Ministerio Fiscal se tendrán por realizadas el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia notificación o en el resguardo acreditativo de notificación. En lo que aquí interesa, el nuevo artículo 151.2 , en la alusión al día siguiente, añade simplemente el adjetivo hábil.
Como puede observarse, este precepto no hace distinción alguna en orden a la pretendida doble notificación que viene a propugnar el Ministerio Fiscal en su recurso: la orgánica (al Ministerio Fiscal como institución) y la individualizada o interna (al miembro del Ministerio Fiscal que conoce del asunto).
Distinción que tampoco contempla de manera específica la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Es muy ilustrativa, como bien apunta la juez de instancia, la Consulta de la Fiscalía General del Estado 3/1994, de 30 de noviembre, sobre las notificaciones por correo al Ministerio Fiscal. Tal consulta abordó justamente el problema suscitado, pues se pronunció sobre si la validez de la comunicación está supeditada a que se realice con un miembro de la institución o si, por el contrario, basta con que se haga al personal auxiliar. Concluyó que el plazo para la interposición de recursos por parte del fiscal ha de comenzar a contar, por aplicación del artículo 647 de laLey de Enjuiciamiento Criminal, al día siguiente de la recepción de la copia de la resolución en la Fiscalía. Tal precepto, con relación al sumario y respecto a providencias y autos, dispone que el término de la apelación para el Ministerio Fiscal empieza a contarse desde el siguiente día al en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables. La Fiscalía General de Estado hizo prevalecer la teoría de la recepción sobre la del conocimiento. Ésa es la fecha relevante a efectos del cómputo del plazo, sin perjuicio de la notificación interna al correspondiente fiscal. Es decir, desechó la tesis hoy defendida por la parte recurrente. Añadir, por lo demás, que dicha Consulta 3/1994 fue refrendada y seguida por la Circular 1/2001, de 5 de abril, sobre la incidencia de la nueva de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la intervención del Fiscal en los procesos civiles y por la Instrucción 2/2004, de 18 de marzo, de la propia Fiscalía General del Estado sobre el tiempo de las actuaciones judiciales.
Dicho parecer ha sido también acogido desde antiguo por esta Sala. Así, por ejemplo, en nuestro auto de 11 de julio de 2014 (recurso de queja 7/2013 ), al hilo justamente de una reclamación parecida, dijimos que no existe norma alguna que, vulnerando el principio de igualdad de armas en el proceso penal, faculte al Ministerio Fiscal -frente a la acusación particular, popular o las defensas- a prescindir de los plazos procesales para interponer un recurso. Recordábamos entonces que la preclusión de los plazos procesales rige ope legis ( artículos 4 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Con todo, hemos de reconocer que, en el ámbito de las notificaciones, como cuerpo único que es, el Ministerio Fiscal se enfrenta a un importante problema a la hora de gestionar sus comunicaciones. Pero tal circunstancia no puede entrañar, a la postre, que la soberanía de la notificación deje de residenciarse en el órgano judicial y quede a expensas sin más del notificado. Eso no puede ser, pues es incompatible con la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ). Además, la notificación es responsabilidad del Letrado de la Administración de Justicia (se realiza bajo su dirección) y a él incumbe su control. Control que resultaría imposible si, una vez dentro de la Oficina de Fiscal, la notificación última, definitiva y válida a efectos procesales pasara a depender de la propia Fiscalía. El propio Ministerio Fiscal, como institución, tiene asumida esta realidad legal. Por ejemplo, como se recoge en el Informe de 9 de julio de 2015 del Consejo Fiscal al borrador del Real Decreto sobre Comunicaciones Telemáticas en la Administración de Justicia, los procesos internos de negocio del Ministerio Fiscal deben revisarse para realizar una adecuada gestión de los tiempos, garantizando en todo caso el cumplimiento de los plazos procesales. El Ministerio Fiscal, con motivo de las nuevas comunicaciones telemáticas, es consciente de sus problemas de gestión de las notificaciones una vez recepcionadas en sus oficinas.
Al hilo de todo esto, nos hacemos eco de la nueva regulación para poner de manifiesto una obviedad, cual es que las comunicaciones, como materia básica de orden procesal, que es garantía de la tutela judicial efectiva, se sujetan estrictamente al principio de legalidad, sin dejar margen alguno a la discrecionalidad.
El sistema de notificación tiene que ser predecible, objetivo, ajeno a cualquier sospecha de parcialidad, en la medida en que hay intereses contradictorios. Si por razones estructurales, organizativas o de otro orden, las Oficinas Fiscales encuentran obstáculos insuperables para la adecuada tramitación de las notificaciones recibidas, será el legislador el que podrá adoptar las prevenciones necesarias, pero nadie más. Prueba de ello es la reciente Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, entre otras cosas, regula las comunicaciones telemáticas. A partir del 1 de enero de 2016 todos los operadores jurídicos están obligados a utilizarlas. El artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil implanta el empleo de los sistemas electrónicos o telemáticos con carácter general. La Disposición adicional primera de la Ley 42/2015 extiende a la Oficinas Fiscales, a partir del 1 de enero de 2016, la obligación de emplear estos sistemas en la Administración de Justicia para la presentación de escritos y documentos y la realización de actos de comunicación procesal. Pues bien, consciente el legislador de las posibles disfunciones del nuevo sistema de comunicación, ha aprobado con carácter transitorio un plazo de gracia a favor del Ministerio Fiscal. En efecto, la Disposición transitoria cuarta, en su inciso primero, prevé que, hasta el 1 de enero de 2018, en relación con los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, el plazo que se establece en el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (día siguiente hábil a la fecha de recepción) sea de diez días naturales. Esta cita la hacemos a simples efectos ilustrativos, a modo de interpretación auténtica sobre la cuestión debatida, para resaltar que las disposiciones legales en materia de actos de comunicación no admiten frente al Ministerio Fiscal más excepciones que las expresamente previstas. Y entre esas excepciones no está, como hemos visto, la llamada notificación individualizada que se propugna por la parte recurrente. Solo añadir, por último, que el principio pro actione no desplaza al principio de legalidad, de modo que solo cobra sentido cuando el marco legal admite dudas sobre el sentido de una norma. Es decir, tal principio no se superpone a la norma.
Sin olvidar, además, que tal principio despliega sobre todo su eficacia en el acceso a la jurisdicción: en vía de los recursos se atenúa mucho, pues el derecho al recurso es de mera configuración legal.
Cuarto .- Interpretación del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden al comienzo del plazo para recurrir.
'Banco Caixa Geral, SA' ha defendido que el recurso de apelación del Ministerio Fiscal no es extemporáneo porque el plazo para recurrir no comienza hasta que sobreviene la última notificación a las partes.
Dicho parecer no es compartido. Ciertamente, la interpretación del artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es uniforme por los tribunales. Esta Sala mantiene el criterio de la juez de instancia, con fundamento en la especialidad del procedimiento abreviado. El artículo 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que el enjuiciamiento de los delitos sujetos al procedimiento abreviado se acomodará a las normas comunes de la ley procesal penal, con las modificaciones consignadas en el propio título que lo regula. Es decir, hay que estar en principio a las reglas del propio procedimiento abreviado. Y el artículo 790.1 , en cuanto al momento para recurrir, indica literalmente lo siguiente: 'El recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de las partes, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia'.
Como puede observarse, en su interpretación literal, el precepto no admite duda cuando fija con carácter individual el comienzo del plazo para recurrir. Atiende a la fecha respectiva y propia de la notificación.
En consecuencia, no puede traerse a colación la regla general prevista en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que identifica el inicio del plazo para recurrir con la fecha de la última notificación.
TERCERO.- Ahora bien, los dos autos son radicalmente nulos. La Magistrada del Juzgado de Instrucción considera que debe sobreseer provisionalmente el proceso contra dos de los investigados al amparo del artículo 641 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no estar justificado el delito que da lugar a la formación de la causa sin ningún tipo de motivación y al mismo tiempo acuerda continuar el proceso por los trámites del procedimiento penal abreviado contra otros tres imputados por los delitos de tenencia de armas prohibidas, depósito de armas de guerra, robo con fuerza en las cosas y receptación. En el caso de Íñigo lo considera autor directo, entre otros, de un delito de depósito de armas de guerra del artículo 567 en relación con el artículo 28 a) del Código Penal y en el caso de Daniel como autor de dicho delito pero como cooperador necesario. En el primer caso, la pena prevista en dicho tipo penal en relación con el artículo 566 núm. 1, 1º es la de prisión de cinco a diez años. El procedimiento aplicable de acuerdo con el artículo 299 en relación con el artículo 757 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es otro que el procedimiento ordinario o sumario.
Estamos ante un supuesto de nulidad al amparo del artículo 238, 1 º y 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial al carecer el Juzgado de Instrucción de competencia objetiva y funcional y haberse prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Los trámites entre un proceso ordinario y uno abreviado son completamente diferentes. En el primero es preciso dictar un auto de procesamiento, teniendo vedada el Juzgado de Instrucción la tramitación del periodo intermedio o de calificación del delito y teniendo igualmente vedada la posibilidad de acordar el sobreseimiento de la causa, competencia que corresponde a este Tribunal colegiado Es cierto que la nulidad se ha de hacer valer a través de los recursos, pero el hecho de que se haya formalizado fuera de plazo no subsana un defecto radical. Entenderlo de distinto modo nos llevaría al absurdo que se pudiera tramitar como proceso penal abreviado, con la pérdida de garantías que ello supone, también para las defensas, por un delito que puede llevar aparejada una pena de diez años de prisión. O entender que por ello el Ministerio Fiscal ya no puede calificar los hechos por ese delito. Absurdo.
En cuanto al sobreseimiento, este Tribunal no quiere indicar que el mismo pueda ser incorrecto. Lo único que quiere decir es que nos corresponde a nosotros decidirlo. Si el Juzgado de Instrucción considera una vez incoado proceso ordinario que no debe procesar a Juan Carlos y Rodolfo , así debe proceder.
CUARTO.- Finalmente, desde este Tribunal reiteramos que el recurso de apelación no tiene efectos suspensivos de acuerdo con el número 1 del artículo 766 de la Ordenanza Procesal Penal, por lo que no es necesario remitir los autos originales , debiendo remitirse testimonio de los particulares necesarios para continuar la instrucción de la causa con las actuaciones originales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación pronunciamos la siguiente:
Fallo
SE ESTIMA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y en el que han sido partes apeladas Daniel , Juan Carlos y Rodolfo , representados por el procurador don Pablo Crespo Gutiérrez; Miguel Ángel , representado por la procuradora doña Consolación Gil Muñoz y Íñigo , defendido por el letrado don Fernando Fontán Crespo, contra los dos autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villanueva de la Serena, el día veinticinco de febrero de dos mil dieciséis dos autos en el proceso penal abreviado núm. 25/2016, por los que se acuerda el sobreseimiento provisional respecto a dos de los investigados y la continuación del proceso por los trámites del procedimiento penal abreviado contra otros tres, autos que DECLARAMOS NULOS , debiendo procederse por el Juzgado de Instrucción a la incoación del correspondiente sumario.Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
