Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 42/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 68/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2019
Núm. Cendoj: 46250310012019200015
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:212A
Núm. Roj: ATSJ CV 212/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: ATSJ CV 212/2019,
STS 3695/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2019-0000054
Rollo de Apelación Nº 68/2019
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1
Madrid
Exp. 529/2018
A U T O Nº 42/2019
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Srs. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 1 de Madrid, bajo el numero 529/2018 se sigue expediente de abono de prisión preventiva en el que en fecha 12 de febrero de 2019 recayó auto por el que se acordaba: ' el abono en la ejecutoria 1/2018 de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ VALENCIA que actualmente cumple Alexis de los siguientes días: - Los que abarca el periodo 6-2-2009 al 1.2.2012 como tiempo de prisión provisional sufrido en las DP 275/2008 seguidas en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5.
- 29 días como compensación de 293 presentaciones apud-acta efectuadas en dichas DP.
- 15 días como compensación de 60 meses de privación de pasaporte sufrida en las mismas DP.
No ha lugar al abono de los 57 días de asistencia a sesiones de juicio ante la Sección 2ª de la Sala de lo Penal AN'.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, se formulo recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, del que una vez admitido a tramito se dio traslado a la representación del interno, D. Alexis , quien bajo la dirección letrada de Dª MARGARITA CRESPO VAZQUEZ se opuso a la admisión del mismo.
TERCERO.- Concluidos los anteriores trámites se dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sala, donde se acordó formar el correspondiente rollo, quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente designado, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que previa su deliberación, expresase el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Que a través del presente expediente la representación del interno Sr. Alexis solicito se computara en la ejecutoria seguida ante esta Sala bajo el Nº 1/2018, dimanante de nuestro Procedimiento Abreviado Nº 2/2012 (DP Nº 2/2011, pieza 3-FITUR) los siguientes periodos: detención y prisión provisional acordada por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en meritos a sus Diligencias Previas Nº 275/2008; comparecencias apud acta efectuadas ante ese Juzgado; el tiempo que estuvo privado del pasaporte, y el número de asistencias efectuadas a las sesiones del juicio celebrado ante la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Peticiones a las que sustancialmente accede la resolución recurrida.
Petición que hemos de señalar que, aunque no quizá en la pieza referida al interno recurrido, ya se ha efectuado con anterioridad ante esta Sala de forma directa, habiendo sido ya rechazada, así concretamente en lo que a los dos primeros aspectos se refiere por virtud del auto de fecha 27 de julio de 2018 (Pieza D. Francisco ), copia del cual obra ya unido a las actuaciones y en lo que a las totalidad se refiere por los autos de 27 de julio de 2018 y 27 de septiembre de 2018 (Pieza Dª Bárbara ) en los claramente se expone el criterio de esta Sala al respecto. Por lo que para estimar el presente recurso bastara con dar aquí por íntegramente reproducidas las referidas resoluciones, de las cuales para una mayor claridad se trascriben los razonamientos jurídicos de las dos últimas resoluciones visto que no obran incorporadas a las actuaciones: Auto 28 de julio de 2018 (Pieza Dª Bárbara ): '
PRIMERO.- En primer término cuestiona la parte que no se le han computado correctamente las comparecencias apud acta practicadas. Así observamos que en la liquidación de condena se han contemplado un total de 29 comparecencias que, computadas a razón de un día de privación de libertad por cada 10, tras su redondeo al alza le ha supuesto la extinción de tres días. Cálculo que no entiende correcto por un doble motivo: - En primer término; considera que existe un error, ya que en vez de ser 29 son 30 las comparecencias. Aunque hipotéticamente admitiéramos que existe dicho error carecería de toda trascendencia, dado que en cualquier caso, ante el módulo de compensación aplicado siempre serían 3 días.
- En segundo término; alega que no se le han computado un total 10 comparecencias acordadas por virtud de auto de 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid en méritos a las diligencias previas 275/2008 . Es decir que se trata de unas comparecencias efectuadas por orden de un órgano judicial diferente, en méritos a un procedimiento diferente del que ahora nos encontramos en ejecución.
Debe tener en cuenta la parte que esta compensación surge en aplicación del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el día 19 de diciembre de 2013, según el cual 'la obligación de comparecencia periódica ante el órgano judiciales la consecuencia de una medida cautelar de libertad provisional. Como tal medida cautelar puede ser compensada conforme al art. 59 del Código Penal , atendiendo al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado' Precepto este ultimo que hemos de poner en relación con el artículo 58 al estar en intima conexión, y del que podremos extraer dos conclusiones básicas: en primer término que debe aplicarlo 'el tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada', y en segundo lugar; se establece como excepción el caso de que haya coincidido con cualquier otra medida de la misma naturaleza impuesta en otra causa. Por tanto solo podremos tomar en consideración las medidas que nosotros de forma directa hemos impuesto. Aunque es cierto que el comentado precepto también previene la posibilidad de computar aquellas medidas impuestas en otras causas, pero para ello es preciso comprobar que no han sido ya aplicadas en esa causa. Siendo público y notorio que la única pieza en que ha recaído ya sentencia firme y definitiva dentro de la macro causa en que se integra y que actualmente tramita la Audiencia Nacional es esta por lo que difícilmente podremos entender computables esas otras medidas cautelares que le han sido impuestas, ya que nos es imposible saber si le serán o podrán serle compensadas e igualmente ignoramos hasta que punto puedan haber coincidido en el tiempo esas medidas, ya que no puede pretender lograr una compensación equivalente en todas y cada una de las piezas en que puede haber estado implicada.
SEGUNDO.- La expresada liquidación de condena compenso también las asistencias a juicio, aplicando idéntico criterio al seguido respecto de las comparecencias apud acta. Considerando la penada respecto a ellas que en la liquidación comete el error de no computar 2 sesiones, lo que al igual que ocurría en el caso anterior, vista la compensación al alza efectuada, aunque hipotéticamente lo admitiéramos carecería de toda importancia ya que nunca variaría el cómputo. De forma paralela pretende que también le computemos las 79 sesiones a las que se vio obligada a asistir en el juicio celebrado ante la Sección 2ª de la Audiencia Nacional correspondiente a la pieza separada 'época I 1999-2005', es decir nuevamente pretende que tomemos en consideración una privación o restricción de derechos acordada por otro órgano judicial en méritos a un procedimiento completamente diferente al hoy en ejecución, por lo que le serán de plena aplicación las consideraciones que ya hemos efectuado en el anterior fundamento jurídico.
En este apartado conviene introducir una matización, ya que no estamos hablando propiamente de una medida cautelar privativa de derechos que entre de lleno en el artículo 59, debiendo tener en consideración al respecto que tal como señala la STS núm. 629/2015 de 18 de octubre en el curso del proceso penal se imponen algunas 'cargas procesales' que entran dentro de la colaboración ciudadana con la administración de justicia y no pueden ser catalogadas de medidas cautelares del proceso penal. Por lo que 'stricto sensu' no habría una rígida obligación legal o jurisprudencial de tomarlo en consideración, no siendo literalmente de aplicación el comentado artículo 59 desde el momento que no es un medida cautelar restrictiva de derechos. Sin embargo siendo conscientes del enorme gravamen que les supuso a los acusados la comparecencia diaria a las sesiones del juicio, que además se prolongo durante un dilatado periodo de tiempo durante el cual debieron desplazarse de su residencia habitual en otro punto de España. Por razones de justicia material, ante la evidente restricción que para el desarrollo de su vida ordinaria supuso se considero oportuno hacer aplicación del espíritu que rige dicha doctrina. Por lo que al inconveniente antes citado respecto a que se nos habla de las comparecencias a las sesiones de juicio oral de otra causa diferente, hemos de añadir que ignoramos si allí el tribunal seguirá idéntico criterio, ya que igualmente es público y notorio que allí, a diferencia de lo que se hizo en esta causa, no se impuso la comparecencia obligatoria a las sesiones del juicio, sino que salvo excepciones, lo dejó a la voluntad de los afectados, permitiendo su ausencia durante las mismas. Por lo que quizá la asistencia de la penada a esas 79 sesiones fue una decisión libre y voluntaria de la afectada y no una imposición del tribunal.
TERCERO.- Alega la parte que la liquidación no hace compensación alguna por razón de la medida acordada por auto de fecha 14 de febrero de 2017 por la que se le impuso la obligación de comparecencias apud acta y se le prohibió la salida del territorio nacional con retirada de su pasaporte. Restricción de derechos que se prolongo durante 15 meses, considerando que se le debería compensar con un día por cada mes de privación. Lo que supondría un total de 15 días.
Es cierto que tal como alega la parte la STS núm. 154/2015 de 17 de marzo ROJ: STS 1399/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1399 establece que 'no hay en principio obstáculo para proyectar igual doctrina a la retirada del pasaporte prevista en el art. 530 CP ' , aun cuando como bien dice el Ministerio Fiscal en contra de lo razonado por la representación de la penada no consolida criterio alguno ya que también señala que 'en todo caso no es esa es la cuestión a debatir aquí... Lo que se suscita y hay que decidir ahora es si la equivalencia establecida por la Audiencia es ponderada'.
Ahora lo que si señala de forma expresa y nos será útil para resolver su petición es que 'el art. 59 CP regula los casos de medidas cautelares heterogéneas con las penas efectivamente impuestas. Se confía al órgano judicial la realización de un juicio de equivalencia para reducir la pena en la parte que estime compensable con arreglo a criterios prudenciales. Obviamente no son matemáticas. Habrá que atender a la naturaleza de medida y pena; a la incidencia de cada una en la esfera de derechos del sujeto; valorando su respectivo grado de aflictividad e incluso, eventualmente, circunstancias personales concretas que incidan en esos factores. No caben reglas apriorísticas de generalizada aplicación'. Exclusión de todo automatismo que el propio acuerdo plenario de 19 de diciembre de 2013, a efectos de compensación ya hace referencia 'al grado de aflictividad que su efectivo y acreditado cumplimiento haya comportado'.
Siendo significativo a este respecto que la comentada resolución lejos de consagrar ese criterio de compensación del día por cada mes, introduce una velada crítica al respecto al señalar que 'si algo podría achacarse a la Sala de instancia es establecer un módulo de equivalencia más bien generoso -lo que, desde luego, es preferible al supuesto contrario-. Abonar un día de prisión por cada mes de privación del pasaporte (teniendo en cuenta además que muchos meses las consecuencias de esa privación habrán sido nulas) es más que razonable'.
Por lo que eludiendo todo automatismo, desde el momento que se hacen unas consideraciones genéricas, que prácticamente se limitan a computar aritméticamente las fechas no entendemos procedente computar este aspecto, vistas las compensaciones que ya se le han efectuadas, y que no se ha alegado, ni por tanto acreditado, en qué medida concreta y precisa ha podido afectarle esta medida en el desarrollo ordinario de su vida, ni si esta Sala ante una petición concreta de la parte se le denegó en algún momento autorización para salir del territorio nacional.
CUARTO.- En último lugar vuelve a hacérsenos referencia a una medida cautelar acordada en otra causa, concretamente la acordada por virtud de auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 de Madrid por el que se le prohibió la salida del territorio nacional, medida que considera se prolonga durante 96 meses, por lo que entiende deberá ser compensada con 96 días (omitiendo desde luego que con ello pretende que computemos doblemente idéntica medida, al ignorar los 15 meses a que nos hemos referido en el anterior fundamento y que se solapan a estos).' Auto de 27 de septiembre de 2018 (Pieza Dª Bárbara ): '
PRIMERO.- A través del presente recurso realmente viene a insistirse en las peticiones que ya dedujera al impugnar la liquidación de condena en trámite, sin realmente aportar ningún elemento novedoso que permitiera cuestionar los razonamientos allí expuestos, por lo que básicamente podría bastar para desestimarlo con dar aquí por reproducidas las consideraciones de índole jurídica contenidas en el auto hoy impugnado.
Así vuelve a insistir en cuatro temas, dejando por supuesto al margen los supuestos errores de cálculo totalmente inocuos, bien por el propio redondeo al alza, bien porque para que tuviera incidencia en la presente causa, primero habría que aceptar la argumentación deducida por el recurrente, lo que realmente se nos hace difícil. Así su impugnación se centra en: las comparecencias apud acta que efectuó a raíz de lo acordado por auto de fecha 11 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 en meritos a sus Diligencias Previas Nº 275/2008 ; las asistencias a las sesiones del juicio seguido ante la Sección 2ª de la Audiencia Nacional en méritos a la pieza separada Época I 1999-05; la retirada del pasaporte a que se vio sometida desde el día 14 de febrero de 2017 al 25 de mayo de 2018, y; la prohibición de salida del Territorio Nacional que se le impuso en méritos a las referidas Diligencias Previas Nº 275/2008 y que estuvo vigente desde el día 11 de febrero de 2009 hasta su ingreso en prisión en el mes de mayo del corriente año.
SEGUNDO.- Por lo que al margen de lo ya expuesto en el auto hoy recurrido, el tema central radica en determinar hasta qué punto puede hacerse un 'totum revolutum' de forma que lo que ocurra en cualquier de la piezas en que se haya podido dividir la causa, con independencia de quien lo acuerde o en qué fase tenga lugar, puede alegremente alegarse en todas ellas según la conveniencia de la parte, como si fuera un todo unitario. Tema sobre el que esta Sala, como no le será ajeno al recurrente, ha tenido ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones. Por lo que bastará con traer a colación lo ya razonado, pudiendo citar a estos efectos por ser el más reciente el auto de esta Sala de fecha 27 de julio de 2018, recaído en la pieza de la presente ejecutoria correspondiente al penado Sr. Francisco : Para una adecuada resolución de la cuestión, con carácter previo ante la complejidad de la causa deberemos hacer una breve reseña sobre sus hitos más importantes en orden a su estructuración: La causa se incoa inicialmente como Diligencias Previas Nº 275/2008 en fecha 6 de agosto de 2008 ante el Juzgado Central de Instrucción Nº 5, a raíz de una denuncia interpuesta por la Fiscalía Especial Anticorrupción, que a su vez surge de la denuncia interpuesta por D. Rogelio ante la Unidad Central de Delincuencia Económica y Fiscal.
El referido Juzgado Central practica una serie de diligencias de investigación de las que concluye que respecto a ciertos hechos concretos pueden resultar imputadas personas aforadas ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por lo que se inhibe del conocimiento de parte de la causa a dicho órgano, remitiendo a tales efectos exposición razonada en fecha 5 de marzo de 2009, que tras ser aceptada dio lugar a la incoación de sus Diligencias Previas Nº 1/2009, que siguen su tramitación ordinaria hasta que al aparecer constancia de que personas aforadas ante este Tribunal pudieran haber incurrido en ciertas conductas constitutivas de delito, por Auto de fecha 25 de mayo de 2010 (firme el día 30 de septiembre de 2010) se inhibe a favor de esta Sala, que es parcialmente admitida por Auto de fecha 25 de mayo de 2011 , quedando ante el planteamiento de una cuestión de competencia negativa definitivamente resuelta por Auto de nuestro Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012 que declara la competencia de esta Sala para la investigación de lo que denomina 'trama valenciana del grupo Correa'. Dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas 2/2011, donde mediante Auto de fecha 26 de julio de 2011 se acuerda primero la formación de tres piezas y por Auto de fecha 4 de febrero de 2013 la formación de tres nuevas piezas. De las cuales las piezas 1ª, 2ª y 6ª fueron nuevamente agrupadas, siendo remitidas junto a las 4ª y 5ª a dicho Juzgado Central de Instrucción, quedando en esta Sala la pieza 3ª cuya sentencia es hoy objeto de enjuiciamiento.
Tal como hemos expuesto en nuestros autos núm. 63/2015 de 21 de julio y 29/15 de fecha 13 de marzo , al hilo de lo ya expuesto vemos que tras las referidas vicisitudes se incoaron ante esta Sala las Diligencias Previas Nº 2/2011, que como hemos visto fueron divididas seis piezas y aunque pudiéramos admitir que a pesar de ello mientras la causa permaneció en fase de instrucción era una causa única, inevitablemente debe llegar un momento en el que se produzca su desconexión procesal, por el propio concepto de la 'perpetuatio iurisdictionis', que implica que en toda causa llega un momento en el que de forma definitiva debe quedar delimitado el objeto del proceso, es decir los concretos delitos que van a ser objeto de valoración, y los sujetos frente a los que se dirige. Momento que nuestro Tribunal Supremo en su acuerdo plenario de fecha 2 de diciembre de 2014, desarrollado por su STS núm. 869/2014 de fecha 10 de diciembre , fija en el auto de apertura del juicio oral.
De lo que podemos extraer como conclusión, de un lado que la causa hoy en ejecución es una causa totalmente independiente, que goza de una total autonomía, aun cuando en sus comienzos pudo haber partido de un tronco común y de otro lado, aunque tuviera ese origen común, no por ello podemos entender que las medidas cautelares que se acordaron inicialmente en el seno de las Diligencias Previas 275/2008 afecten a todas las piezas y testimonios que hayan podido nacer de ellas, ya que comprobamos que tras la inhibición al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Juzgado Central de Instrucción Nº 5 perdió su competencia sobre esos particulares, quedando parte de dichas diligencias bajo su jurisdicción, como también quedaron vigentes las medidas cautelares acordadas durante su tramitación en méritos a la parte de la causa cuyo conocimiento mantuvo, sin que dicho Tribunal Superior, ni esta Sala asumieran como propia, ni ratificaran esas medidas, ni consecuentemente establecieran ninguna medida de control sobre sus personas, hasta que ante el desarrollo de la causa, particularmente haberse abierto la fase de enjuiciamiento y recaer sentencia se decidieron adoptar directamente en el seno de la causa hoy en ejecución.
Lo que nos lleva a excluir radicalmente la posibilidad de computar las comparecencias apud acta que ha hecho en méritos a las diligencias previas 275/2008, las asistencias que haya podido efectuar al juicio de la Época I 1999-05 celebrado en Madrid y la prohibición de salida del Territorio Nacional acordado en aquellas diligencias.
TERCERO.- En orden a la retirada de pasaporte de la que fue objeto la Sra. Bárbara vuelve a basar su petición en la STS 154/2015 de 17 de marzo en la que puede leerse que 'no hay en principio obstáculo para proyectar igual doctrina a la retirada del pasaporte prevista en el art. 530 CP '. Resolución que si fue objeto de comentario en el auto hoy recurrido, fue precisamente porque la parte a la hora de fundar su impugnación se basaba ya en dicha resolución, lo que se hizo precisamente con objeto de ponerle de manifiesto que a la par dicha sentencia añadía otra serie de consideraciones sobre cuya base obtuvimos las conclusiones que hoy se pretenden impugnar, por lo que su invocación no haría más que ratificar la fundamentación contenida en el auto recurrido.
Por tanto, en la medida que el recurrente viene a través de su recurso a insistir en la argumentación que en su día efectuó, sin hacer ninguna aportación, ya que es del todo punto inadmisible la genérica afirmación de que toda medida cautelar sobre una persona, en la medida que de alguna manera restringe su libertad, necesariamente le causa un perjuicio, lo que 'a priori' puede ser cierto, pero ello no excluye que para compensarlo deban aportarse elementos que permitan de alguna manera individualizarlos a fin de poder cuantificar esa compensación, ya que por el juego de otras medidas a las que también se vio sometida o por el juego de cualquier otra serie de circunstancias pueden llegar a ser inapreciables esos supuestos perjuicios.
Nos bastará para desestimar esta cuestión con traer a colación lo que allí razonamos, a modo de conclusión: 'Por lo que eludiendo todo automatismo, desde el momento que se hacen unas consideraciones genéricas, que prácticamente se limitan a computar aritméticamente las fechas no entendemos procedente computar este aspecto, vistas las compensaciones que ya se le han efectuadas, y que no se ha alegado, ni por tanto acreditado, en qué medida concreta y precisa ha podido afectarle esta medida en el desarrollo ordinario de su vida, ni si esta Sala ante una petición concreta de la parte se le denegó en algún momento autorización para salir del territorio nacional'.
CUARTO.- Por lo que en definitiva, no habiendo logrado la parte desvirtuar la motivación en que se base la resolución impugnada, procederá, con desestimación del recurso, su ratificación por su propia fundamentación jurídica'.
SEGUNDO.- Como bien dice la resolución impugnada la primera cuestión a dilucidar es si cabe el abono de un medida cautelar acordada en una causa que aún permanece en trámite. Como recoge también la resolución, aunque hierra en un aspecto, ya que no es que 'parezca' ser la opinión generaliza, si no que es un criterio consolidado, hasta el extremo de que aparece recogido entre los criterios refundidos adoptados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria.
Criterio que igualmente acoge esta Sala, como claramente queda patente en las resoluciones referidas. Así como diversas Audiencias Provinciales, como se hace constar en la resolución impugnada. Que igualmente acoge nuestro Tribunal Supremo tal como de forma indirecta deja constancia el ATS, núm. 1631/2014 de 9 de octubre de 2014 (Rec. 10562/2014), citado por el auto recurrido o la STS núm. 70/2007 de 31 de enero. Por lo que ante ello no podrá prevalecer la opinión personal minoritaria sostenida por la resolución. Haciendo que la petición deducida por el interno deba calificarse de prematura, ya que ignoramos que suerte haya de correr el procedimiento al que directamente se refieren las cuestionadas medidas.
TERCERO.- No se aprecian meritos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda
Fallo
PRIMERO: ESTIMANDO el recurso de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, REVOCAR el auto de fecha 12 de febrero de 2019 recaído en el expediente de referencia.
SEGUNDO: NO HA LUGAR a computar en la ejecutoria Nº 1/2018, dimanante de nuestro Procedimiento Abreviado Nº 2/2012 (DP Nº 2/2011, pieza 3-FITUR) los periodos interesados por el penado D. Alexis .
TERCERO: No efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos de la disposición adicional 5ª, apartado 8º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
