Auto Penal Nº 422/2017, A...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 422/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 271/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 422/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200402

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:467A

Núm. Roj: AAP BU 467/2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 271/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 350/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1. VILLARCAYO.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM.00422/2017
En Burgos, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi, en nombre y representación de Isidoro , se interpuso recurso de apelación directo, contra el auto de 8 de Marzo de 2.016 por el que se acordaba la adecuación de las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Margarita Robles Santos, en nombre y representación de Paulino y de Jose Francisco , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mismo auto, habiéndose estimado parcialmente por auto de 15 de Noviembre de 2.016 en el que se acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con respecto a Paulino y Jose Francisco , denegándose la ampliación de la imputación por ellos realizada contra Alonso por delitos de amenazas, injurias, lesiones y conducción temeraria, así como la fijación de la cuantía de responsabilidad civil en 1.700,- euros.

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eugenia Antuñano Iglesias, en nombre y representación de Alonso , se presentó escrito en el que se impugnaba y, a la vez, se adhería al recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por Paulino y Jose Francisco , solicitando el archivo de las actuaciones con respecto al recurrente.

Todas las resoluciones fueron dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), en sus Diligencias Previas nº. 350/14, Procedimiento Abreviado nº. 10/16, alegando en los escritos de interposición cuantas razones estimaron necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitidos a trámite los recursos de apelación indicados, se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a sus derecho convino, y, remitidas las actuaciones por vía de expediente digital para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775', decisión en el presente caso adoptada por la Jueza instructora y no compartida por los recurrentes en apelación, quienes en su escrito impugnatorio solicitaron el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

La Jueza instructora establece en su auto, ahora objeto de impugnación, que de lo actuado se desprende, al menos de modo indiciario, que 'el día 8 de Junio de 2.014 comparecen en el Puesto de Reinosa (Cantabria) Isidoro , Paulino y Jose Francisco y denuncian que, en la tarde del día 7 de Junio de 2.014, entre las 18:30 y las 19:00 horas, cuando se encontraban junto a una grupo de amigos y más gente realizando Kite Surf en el pantano del Ebro, de la zona de Burgos, junto a la localidad de Corconte, entró en la zona, donde tenían aparcados los vehículos y las cometas en el suelo con todo su equipamiento, una persona con un vehículo marca Citroën, modelo C-15, color blanco, matrícula ....-TQC , que resultó ser el imputado Alonso , realizando conducción temeraria, increpando a los presentes diciendo 'que la finca es mía y que fuera de aquí, que hasta que no acabe con todos vosotros no voy a parar' y sacó un palo y les amenazó con él. Que, después de esto, llamaron a la Guardia Civil, que se personaron al tiempo y tomaron datos del conductor y de los daños ocasionados: .- En el primer caso, rotura de las dos barras marca Ozone, modelo Catalist y modelo Reo; las líneas de las dos cometas marca Ozone ambas y una cometa marca Ozone, modelo Catalist, todo ello con un valor aproximado de 1.400,- €. cometa completa y 350,- €. otra de ellas.

.- En el caso de Paulino , rotura de la barra Ozone, modelo C-4 2012; la línea de la cometa marca Ozone modelo C-4 y la cometa marca Ozone modelo C-4 9 metros 2012, con un valor aproximado de 1.700,- €.

.- En el caso de Jose Francisco : rotura de la barra marca Ozone, modelo Catalist, y de la cometa marca Ozone, modelo Catalist 12 metros 2012, con un valor aproximado de 1.700,- €.

Personada la fuerza actuante en el lugar de los hechos se observa lo siguiente: los cabos de varias cometas de Skysurf se encuentran enredados en el eje de las ruedas del vehículo Citroën C-15, propiedad del supuesto dueño de la finca; también se observan rodadas que indican el recorrido de la furgoneta; y varias cometas de Skysurf al otro lado de los cables enredados en las ruedas de la furgoneta Citroën C-15.

Realizada la inspección ocular en el lugar de los hechos se advierten indicios de la comisión de las infracciones penales denunciadas.

Los daños ocasionados, según Isidoro , han sido valorados en 974,- €. En 948,- €. los daños ocasionados según Paulino y en 860,- €. los daños ocasionados según Jose Francisco , de acuerdo con el informe de valoración al folio 387 de las actuaciones.

Alonso manifiesta que encontró a un montón de personas en las proximidades del embalse del Ebro que estaban con cometas y fue a llamarles la atención, porque dicho material se encontraba en parte de las fincas que él tiene rentadas y, como no le hacían caso, se alteró, que decidió marcharse y, al arrancar su vehículo, fue cuando enganchó alguna de las cometas ya que éstas se encontraban por toda la finca. Que empezaron a meter bajo las ruedas se su vehículo las cuerdas y material deportivo de las cometas para hacerles fotos.

Que fue testigo Landelino .

Alonso reclama por los daños causados por los denunciantes en el terreno en que ocurrieron los hechos, terreno que ostenta y explota en régimen de arrendamiento. Que la propiedad del terreno pertenece a la Sociedad Hermandad de la Ribera. Asimismo consta informe pericial, obrante a los folios363 y ss. donde queda delimitada la finca donde se produjeron los hechos. Que los daños han sido valorados, según documentación aportada por el denunciante en 1.277'76,- €. y estimando que la superficie que resultó dañada por la invasión de las fincas podría ser, como máximo, de 1 Ha.

Los denunciados manifiestan que es falso que enredaran las cometas en las ruedas del vehículo de Alonso y que se afirman en la denuncia presentada. Que la finca no es privada, que pertenece a la Confederación Hidrográfica del Duero, y que poseían permisos'.

La Jueza 'a quo' considera que los hechos relatados pudieran calificarse como constitutivos de delitos de daños, del artículo 263 del Código Penal , considerando la autoría en él de Isidoro , Paulino y Jose Francisco en uno de ellos y de Alonso en el otro, y ello sin perjuicio de la ulterior calificación que a la acusación corresponda. Por ello, siendo los mismos de los delitos previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerda adecuar las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

Posteriormente, la Jueza instructora, al estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto por Paulino y Jose Francisco , acuerda el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto a los mismos (auto de 15 de Septiembre de 2.016). Señala en su auto que 'bastando la existencia de un dolo genérico o de consecuencias necesarias en el delito de daños, lo cierto es que de las diligencias practicadas no cabe inferir la concurrencia en la conducta de los recurrentes de dicho elemento subjetivo, característico de la infracción criminal examinada, por cuanto los daños no pueden ser considerados dolosos. Tal y como indica el Ministerio Fiscal, no se aprecia, en la conducta de los recurrentes, Paulino y Jose Francisco , una intención dolosa en la producción de los daños ocurridos en el terreno de Alonso , toda vez que solo fueron a ese lugar a practicar Kite Surf en el embalse del Ebro. De modo que el hecho de pisar la hierba del terreno de Alonso no puede decirse que se realizara con la intención de dañar la hierba sino como el modo de alcanzar la orilla del embalse para practicar su deporte. No consta que este terreno estuviese vallado y, por tanto, privada la entrada de terceras personas en el lugar, pudiendo desconocer los recurrentes que se trataba de una propiedad privada.

Por otra parte, los daños causados, todo lo más, pudieran imputarse a título imprudente, no obstante éstos debieran serlo por cuantía superior a los 80.000,- euros ( artículo 267 CP .), no alcanzando en este caso los daños la citada cuantía'.

Estos mismos pronunciamientos serán directamente aplicables al otro investigado, Isidoro , no pudiendo ser pronunciados en primera instancia al preferir la interposición de recurso de apelación directo, sin utilizar el previo de reforma, recurso de apelación al que se adhirió el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes elementos: 1) acción tendente a causar un menoscabo, deterioro o destrucción de bienes ajenos; 2) un dolo o intención específica de causar dichos daños; 3) la producción efectiva de daños en propiedad ajena; y 4) una relación de causalidad entre la acción voluntaria del sujeto activo y la producción final de los daños.

Se exige como elemento sustancial de tipicidad penal el elemento o intención de dañar, de destruir o menoscabar la cosa objeto de la acción, pues de no concurrir el mismo podrían producirse unos daños por conducta imprudente que serían atípicos si no excediesen los mismos de la cuantía de 80.000,- euros o no fuesen cometidos mediante la concurrencia de una imprudencia grave, sino menos grave o leve ( artículo 267 del Código Penal ).

Aun cuando basta un dolo genérico de dañar, o incluso un dolo de consecuencia necesaria si la acción tenía otra finalidad distinta, es exigible en todo caso el conocimiento de que se está destruyendo total o parcialmente, o deteriorando una cosa de propiedad ajena y la voluntad, pese a ello, de llevar a cabo la acción destructiva.

Como establece la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 16 de Junio de 2.003 , 'el delito de daños previsto en el artículo 263 del Código Penal es uno de los más problemáticos dentro de las infracciones reguladas en dicho texto legal , no sólo respecto de su definición y contenido, sino también en relación a su desenvolvimiento, desarrollo y consumación, y como quiera que tanto en el Código Penal actual como en los anteriores se omitió cualquier definición del concepto jurídico de daños, conteniéndose simplemente la alusión por exclusión de 'los daños no comprendidos en el delito de incendio y estragos' ( artículo 557 del Código Penal , Texto Refundido de 1.973) y 'no comprendidos en otros Títulos del Código' (artículo 263 actual), ha sido la doctrina científica así como la jurisprudencia la que ha venido efectuando una función interpretadora de dicho delito; y, entendiéndose el daño en su doble significado gramatical y jurídico, como sinónimo de detrimento, ha de configurarse el contenido exacto del delito, dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponde con los verbos destruir (como pérdida total), inutilizar (como pérdida de su eficacia, productividad y rentabilidad), deterioro (como pérdida parcial, así como alteración de la sustancia, o cualquier menoscabo o desmerecimiento), siempre bajo la causalidad de un único 'animus damnandi' o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria de un bien ajeno, cuya propiedad está protegida por el derecho, y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.

La jurisprudencia más reciente ha venido estableciendo que la infracción punible de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, cuales son, de un lado, que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito, y, de otro, que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de dañar, inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena con ánimo de dañar. En los términos expresados por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Marzo de 1.997 , puede decirse que en el delito de daños el objeto de la acción es siempre una cosa y el resultado es la destrucción equivalente a la pérdida total de su valor, la inutilización que supone la desaparición de sus cualidades y utilidades, o el menoscabo de la cosa misma que consiste en su destrucción parcial, un cercenamiento a la integridad, perfeccionamiento o al valor de la cosa. Y respecto del elemento subjetivo, puede concluirse, con la sentencia del Tribunal Supremo de 19 Junio de 1.995 , que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente en una específica intención de dañar, bastando con la existencia de un dolo genérico ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.995 ), que comporta el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y la voluntad de su realización, es decir, el sujeto sabe que destruye, menoscaba, inutiliza o hace desaparecer la cosa ajena y voluntariamente realiza tal conducta ( sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 10 de Julio y 11 de Noviembre de 2.000 ; de Granada de 7 de Septiembre de 2.000 ; y de Ciudad Real de 10 de Abril de 2.000 ). Y en el mismo sentido se manifiesta el auto del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 2.000 , en el que se afirma que 'respecto a la denuncia sobre la falta de intencionalidad en el delito de daños, es jurisprudencia de esta Sala que no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una específica intención de dañar, sino que, como señala la sentencia de esta Sala 722/95 de 3 de Junio , basta con la existencia de un dolo genérico para reputar existente el tipo básico o genérico'.

Es decir la concurrencia de un dolo genérico, eventual o de consecuencias necesarias en el que el resultado de daño o destrucción de la cosa era previsible que se produjera con la acción desplegada por el autor del ilícito penal, y pese a dicha previsibilidad dicho autor no desiste de su intención, asumiendo de esta forma las consecuencias que necesariamente se van a producir. Así si se golpea fuertemente un cristal con el brazo, lo previsible es que éste cristal se fracture'.

En el presente caso se aporta por Alonso un informe pericial de daños (folios 362 y siguientes) realizado sobre dos parcelas, siendo la primera de ellas de 17'82 hectáreas de las que aparecen cultivadas 8'25 hectáreas y la segunda de 2'19 hectáreas de las que aparecen cultivadas 1'66 hectáreas, indicando que la primera presenta daños en un 70 % del forraje, mientras que la segunda los presenta en un 4 %, en total de ambas fincas de una extensión de 1'49 hectáreas. Sin embargo ello no pasa de ser una mera valoración de futuro, pues no se acredita que, como consecuencia de los hechos de las presentes actuaciones, Alonso no hubiese recogido la cosecha de forraje existente en ambas fincas o lo hubiese recogido en una cantidad inferior a la que pudieran corresponderle, sufriendo una pérdida económica que abarcase a los gastos realizados para la cosecha (plantación, abono, cultivo, riego, etc.) y las expectativas de una incierta producción a recoger.

Por otro lado no se acredita en dichas actuaciones que los daños peritados y en tan gran extensión de terreno hayan sido cometidos por los investigados Isidoro , Paulino y Jose Francisco y en el día de los hechos por la mera entrada con sus vehículos en las fincas indicadas y el depósito en ellas las cometas y equipos para su utilización, máxime cuando queda acreditado la presencia de una gran cantidad de vehículos y personas en las inmediaciones que buscaban el disfrute del Skysurf en el pantano del Ebro (reportaje fotográfico obrante al folio 416 de las actuaciones).

No se acredita, pues, la relación de causalidad entre la actuación de los investigados y la causación de los daños en la extensión y cuantía establecida en el informe pericial de parte, pero tampoco se acredita que en la causación de daño alguno haya concurrido en ellos el elemento doloso integrante del delito de daños. Con la entrada puntual en las fincas explotadas por Alonso no se acredita que Isidoro , Paulino y Jose Francisco buscasen causar voluntariamente daños en las mismas, siendo otra la finalidad acreditada y buscada con dicha entrada, el desarrollo del skysurf en las aguas del pantano del Ebro, pasando a pie o en vehículo por las fincas explotadas por Alonso para alcanzar la orilla del embalse.

En todo caso se podría sostener la existencia de una cierta imprudencia o negligencia en la actuación de las personas que cruzan las fincas de Alonso para acceder a las orillas del pantano, conducta que sería atípica penalmente al no superar los daños causados la cuantía de 80.000,- euros, daños que no serían exclusivamente imputables a Isidoro , Paulino y Jose Francisco , sino a todos los usuarios del pantano con la finalidad del uso de sus aguas.

Por todo ello procede estimar el recurso de apelación interpuesto por Isidoro y acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones con respecto al mismo, como también se acordó con respecto a Paulino y Jose Francisco sin perjuicio de la reserva de cuantas acciones pudieran corresponderle a Alonso para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria por responsabilidad extracontractual de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil .



TERCERO.- Por Paulino y Jose Francisco se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de adecuación de actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado. Dos son los argumentos en los que su recurso se fundamenta: a) la petición de sobreseimiento libre de las diligencias con respecto a los mismos por no ser los hechos constitutivos del delito de daños objeto de denuncia; y b) la petición de ampliación del auto de adecuación para recoger en el mismo imputación a Alonso como autor de delitos de amenazas, injurias, lesiones, tentativa de homicidio y conducción temeraria.

La primera de las alegaciones es acogida por el auto que decide el recurso previo de reforma, auto de 15 de Noviembre de 2.016 (folios 585 y siguientes de las actuaciones), cuyos pronunciamientos reproducimos y compartimos en la presente resolución, siendo de aplicación a ambos investigados lo dicho en el fundamento de derecho anterior de esta resolución con respecto a Isidoro .

El citado auto desestima la otra petición. Los apelantes sostenían en su recurso, con respecto a Alonso , que 'cabe imputar a esta persona, no solo varios delitos de daños, sino también de amenazas, injurias, lesiones, pudiéndose hablar de tentativa de homicidio, y de conducción temeraria ( artículos 169 y ss.; 208 y ss.; 147 y SS.; 380; 381 del Código Penal , salvo ulterior calificación), ya que puso en gravísimo peligro para la vida e integridad a mis poderdantes y a las demás personas, entre ellos niños, mayores, animales, que ahí estaban, al circular con su vehículo de tal forma, dando vueltas, pasando por encima de las cometas y otros aparatos y utensilios, etc., que fue evitado gracias a que alguien le quitó la llave de contacto de su vehículo.

Por lo expuesto, cabe ampliar la imputación contra Alonso a las figuras delictivas relacionadas, así como la responsabilidad civil a 1.700,- €. para cada uno de mis representados, más los intereses' (folio 544).

El artículo 779.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.

Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775'.

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer una calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además, trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencias de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Finalmente, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El auto de adecuación, según establece el artículo 779.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.

Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

El auto ahora objeto de impugnación cumple los requisitos básicos de motivación fáctica y jurídica indicados en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , limitándose a reseñar los hechos que posteriormente pueden ser objeto de acusación y la persona autora de los mismos, correspondiendo posteriormente a las acusaciones, pública y particular comparecida en autos, proceder a la formulación de acusación provisional ( artículo 780 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) con la correspondiente tipificación o calificación penal de los hechos, acusación que se perfeccionara con la emisión del auto de apertura de Juicio Oral en el que se fijará de forma definitiva el objeto y límites procesales, no solo en cuanto a las imputaciones penales sino también en cuanto a las responsabilidades civiles derivadas de éstas ( artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

El auto de adecuación vincula a las partes únicamente con respecto a los hechos en él recogidos y a las personas que de los mismos se consideran autores, nunca a la calificación jurídica que de los mismos pudieran realizar la Jueza instructora, por ello la ausencia, por omisión voluntaria o por olvido, de una determinada tipificación penal de los hechos no determina la irregularidad o la nulidad del auto de adecuación, ni impide que dicha tipificación sea objeto de acusación pública o particular posteriormente, siempre y cuando el investigado, posteriormente acusado, haya declarado en la fase instructora con respecto a los hechos que se califican en las acusaciones.

Asimismo y por las mismas razones no procede estimar el recurso con respecto a la petición de que se recoja expresamente como cuantía indemnizatoria por daños la de 1.700,- euros. El auto de adecuación señala la valoración que de los daños sufridos en las cometas, barras, líneas y extensiones realiza el perito judicial (folio 387), como también recoge la tasación pericial realizada por el perito judicial sobre los daños en las explotaciones llevadas en las fincas objeto de autos por Alonso (folio 408), lo que no impide que las partes puedan solicitar cantidades superiores en virtud de las pruebas que aporten para su sometimiento a contradicción e inmediación en el acto del Juicio Oral.

Por todo lo indicado no procede la estimación del motivo de recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Finalmente Alonso aprovecha la impugnación de los recursos formulados de contrario para, adhiriéndose a los mismos, solicitar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones con respecto al mismo. El sobreseimiento solicitado debe ser denegado.

Alonso pretende interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación adhiriéndose a los formulados de contrario, pero manteniendo pretensiones distintas y contrarias a las sostenidas por las restantes partes.

Esta Sala, ya tenía declarado, adscribiéndose a la tesis mayoritaria seguida por nuestras Audiencias Provinciales, que debe desestimarse dicho recurso adhesivo cuando formule pretensión contraria o aún distinta a la solicitada en el recurso principal. En la misma línea, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial mayoritaria, podemos citar la sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 29 de Noviembre de 2.001 al indicar la misma que 'en los juicios de faltas si la sentencia es apelada por alguna de las partes, pueden las demás impugnar o adherirse a ese recurso ( artículos 795.4 y 976.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). El legislador no ha establecido la naturaleza y el alcance de esas posibles adhesiones, no ha determinado si pueden o no contener peticiones de anulación y/o reforma de la sentencia distinta de las formuladas por el apelante; y el Tribunal Supremo y la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales se han decantado por la segunda de esas posibilidades. La adhesión es así inseparable del recurso principal, careciendo de autonomía propia: por medio de ella solo es posible apoyar las peticiones de dicho recurso reforzándolo con nuevos argumentos. En otras palabras la parte que no apeló la sentencia en el plazo que tenía para hacerlo, no puede aprovechar el trámite de la adhesión para formular un recurso completamente nuevo, no puede ampliar las cuestiones planteadas por el apelante principal con otras distintas.

Ya que, insistimos, pudo plantear esas otras cuestiones apelando a su vez la sentencia dentro del plazo legal ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 1.988 , 8 de Octubre de 1.993 , 30 de Noviembre de 1.994 y 6 de Marzo de 1.995 ). Por lo demás así se infiere también del tenor literal del artículo 795.4 antes citado al establecer que presentados los escritos de impugnación o adhesión al recurso interpuesto, la causa debe ser remitida a la Audiencia. Ya que si la apelación adherida pudiera versar sobre cuestiones distintas de la principal primeramente formulada, el legislador hubiera dispuesto que de tal adhesión se diera traslado al recurrente principal para que pudiera a su vez impugnarla, por exigencia del derecho fundamental a la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esta posibilidad, ha sido retiradamente expuesta por el Tribunal Constitucional que con la finalidad de evitar indefensiones, ha habilitado plazo análogo para contestar a la impugnación adhesiva. Más ello no significa, como se dice en la sentencia núm. 223/01 de 5 de Noviembre de 2.001 , un pronunciamiento expreso sobre un hipotético estatuto constitucional de la apelación adhesiva insiste el Tribunal Constitucional que en el ámbito penal la configuración y alcance de la apelación adhesiva es una cuestión de legalidad ordinaria correspondiendo por tanto a los jueces y Tribunales de modo exclusivo, sentencias del Tribunal Constitucional núms. 162/1.997 , 79/2.000 , y 223/2.001 . También afirma el alto Tribunal que el principio pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por alguien que acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta.

Efectivamente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal se dibujan diversos efectos del llamado recurso adhesivo (supeditado se dice en la Ley de Enjuiciamiento Criminal) como se desprende del artículo 846, bis, d , lo que no se afirma respecto del juicio de faltas. En consecuencia procede desestimar el recurso formulado por vía de adhesión, al no estar éste supeditado al recurso principal y contener una pretensión autónoma distinta de la formulada principalmente'.

La situación procesal se clarifica tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 13/09 de 3 de Noviembre, teniendo manifestado esta Sala de Apelación que la vigente redacción del artículo 790.5 , cuando regula el recurso de apelación, ni siquiera contempla la adhesión del recurso, aludiendo a los 'escritos de alegaciones', adhesión que, sin embargo, sí se contempla expresamente en la regulación del recurso de casación ( artículo 861). La discutible figura del recurso supeditado de apelación (es decir, de la utilización del trámite de impugnación a un recurso para, a su vez, interponer recurso de apelación) solamente está prevista en la apelaciones contra sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado ( artículo 846, bis, d), L.O.T.J .).

Por ello entendemos que Alonso debió presentar escrito de apelación principal e independiente frente al auto de adecuación de las diligencias a los trámites del procedimiento abreviado, impugnando en el mismo su imputación como autor de un presunto delito de daños, y no utilizar la indebida vía procesal de la adhesión a los recursos de las restantes partes para sostener pretensiones distintas y aún contrarias a las de los recursos a los que se dice adherir. Por ello, la causa de inadmisión del recurso se convierte ahora en causa de desestimación, deviniendo en firme la imputación de hechos y autoría que contra Alonso se recoge en el auto de adecuación, con desestimación del recurso ahora examinado y ello sin entrar en el fondo del asunto por él planteado.



QUINTO.- Procediendo la estimación del recurso de apelación interpuesto por Isidoro , con la adhesión del Ministerio Fiscal, y la desestimación de los recursos de apelación interpuestos en vía principal por Paulino y Jose Francisco y en vía adhesiva por Alonso y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Isidoro , con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra el auto de 8 de Marzo de 2.016 por el que se acordaba la adecuación de las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Villarcayo (Burgos), en sus Diligencias Previas nº. 350/14, Procedimiento Abreviado nº. 10/16, revocar la referida resolución y ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES CON RESPECTO A Isidoro .

Asimismo DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS SUBSIDIARIOS DE APELACIÓN interpuestos por Paulino y Jose Francisco en vía principal y por Alonso en vía adhesiva contra el referido auto de 8 de Marzo de 2.016, habiendo sido, tras la emisión del auto de 15 de Noviembre de 2.016 decisor de la reforma previa.

No se hace especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia por las partes apelantes, si alguna se acreditase devengada.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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