Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 427/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 409/2021 de 16 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 427/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200154
Núm. Ecli: ES:AN:2021:5952A
Núm. Roj: AAN 5952:2021
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil veintiuno
Antecedentes
Por la citada representación procesal, mediante escrito de 25 de junio de 2021, se efectuaron alegaciones al citado recurso.
Fundamentos
El Tribunal muestra su disconformidad con la interpretación que hace el recurrente acerca de la inexistencia de investigaciones y resoluciones condenatorias por parte de las autoridades griegas o de otros países. Así, constituyen datos objetivos, constatables, la información acerca de determinados barcos, en concreto del 'Mekong Spirit' y del 'Nour M', que son a los que se refieren las resoluciones de las autoridades judiciales helenas Consta en las actuaciones que la Sala del Tribunal de Apelación del Dodecaneso en Rodas, dictó sentencia nº 193/2020, en sesión de 23 de septiembre de 2020, por la que absolvió al capitán del citado barco Sergii Nevecheria, así como a los dieciséis tripulantes de aquél, todos ellos de nacionalidad ucraniana, rusa y moldava, de los delitos de transporte de munición, de material explosivo y de mecanismos explosivos con la finalidad de suministro ilegal de grupos y uniones de personas en coautoría. Violación del artículo 1.1.2 y 2 de la Ley 92/1967 sobre la aplicación de las resoluciones de la ONU en combinación con el artículo 1 del Decreto Presidencial 219/2005 sobre la aplicación de la resolución 1556/2004 del Consejo de Seguridad de la ONU en coautoría. Y tránsito sin licencia de los artículos referido en el artículo 1.1 caos d),
e) y f) de la Ley 2168/193, en coautoría; con ocasión de la interceptación el 25 de mayo de 2017 en aguas griegas del citado buque con bandera maltesa, que portaba contenedores con armas y explosivos con destino final Sudán, procedente del puerto de Izmir (Turquía), sin la documentación y los permisos preceptivos. Del origen ilícito del citado cargamento, no obstante, la absolución, no cabe la menor duda, ya que se acordó el embargo y la destrucción de todo el armamento, munición, materiales explosivos incautados en los respectivos contenedores, a diferencia de otros efectos cuya restitución se acordó en favor de sus legítimos propietarios. Por ello, no se comparte la opinión de la defensa, de que se trataba de cara legal, ya que dicha consideración debe decaer desde el momento en que su transporte no se lleva a cabo bajo las condiciones y requisitos para ello, máxime cuando el origen de la carga son municiones, armamento y explosivos, es decir, mercancía extremadamente peligrosa, si cae en las manos equivocadas. De ahí por otro lado, la gravedad de las imputaciones, que no es baladí.
Respecto del barco 'Nour-M' con bandera de Sierra Leona, se dictó sentencia por la Sala Pequeña de lo Penal de Rodas de fecha 3 de febrero de 2016, por la que se condenó a su capitán, el ciudadano turco Modesto, por un delito de transporte ilegal de municiones, como consecuencia de la interceptación del citado barco el 8 de noviembre de 2013 en aguas griegas, con un cargamento de armas con origen Ucrania y destino Libia. No consta en las actuaciones de manera fehaciente, la relación del citado barco con los ahora investigados.
En ninguna de dichas resoluciones (s.e.u.o) se menciona a los Sres. Isidro y Gaspar, por lo que en ningún caso podría predicarse infracción de cosa juzgada alguna, de la prohibición de 'non bis in idem', ni tan siquiera de litispendencia alguna, más allá del dato objetivo de que ambas embarcaciones transportaban armas y municiones, sin los permisos y la documentación necesaria.
El Ministerio Fiscal, conecta al capitán del 'Mekong Spirit' con el Sr. Isidro, por una conversación telefónica de fecha 8 de septiembre de 2020, entre éste y Severiano.
Los indicios reseñados, así como los recogidos por el Ministerio Fiscal en su dictamen, insistimos, pudieran no ser suficientes para alcanzar el grado de certeza que exige una sentencia condenatoria, pero son suficientes para el mantenimiento de la investigación que ahora nos ocupa, y por ende, para el mantenimiento de la medida cautelar adoptada.
El ahora recurrente, utiliza un entramado societario de entidades constituidas en España 'Vida Schiffahrt, S.L.', que recibió, como ya se dijo en resoluciones anteriores un total de 64.000 euros entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014 por transferencias procedentes de Malta, Estonia y Panamá principalmente; 'Cherinvestment Altea, S.L.', y 'Arcadia Playa, S.L.'. Se está procediendo todavía, al análisis de la abundantísima documentación incautada en los registros practicados.
Por tanto, de los indicios expuestos, se desprende la participación y la intensidad del conocimiento por parte del ahora recurrente acerca de los pormenores del tráfico ilícito de dinero supuestamente procedente de actividades ilícitas relacionadas con el contrabando de armas,
En el caso que nos ocupa, concurren todos ellos, ya que nos encontramos ante unos hechos punibles, delictivos ( art. 118LECrim) que presentan los caracteres de los delitos de blanqueo de capitales y contrabando de armamento , como delito antecedente, avalado por los indicios anteriormente expuestos, y que el propio Instructor, único a quien corresponde llevar a cabo tal valoración, considera suficientes para poder investigar a un sujeto concreto ( STC 135/1989, de 19 de julio), y por ende, para adoptar una medida como la que nos ocupa, siendo así que en el caso de autos, tal valoración, a pesar de las quejas de la defensa, no se ha llevada cabo de manera ilógica o irracional, ni mucho menos arbitraria. Estos indicios, proporcionan por tanto, una base objetiva suficiente para estimar que el investigado ha tenido algún tipo de participación en las conductas delictivas objeto de investigación (vid art. 728LEC).
La medida, así considerada, tampoco vulnera el derecho a la presunción de inocencia del investigado, ya que como indica la STC 217/2001, de 187 de octubre, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del acusado 'no permite ni una prisión provisional con carácter retributivo, es decir, sin que existieran indicios racionales de criminalidad, ni tampoco que se haya impuesto como una pena anticipada'. La ya consolidada e inveterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo la compatibilidad de la prisión provisional, con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) siempre que aquella, responda a unos fines constitucionalmente legítimos, y se cumplan los requisitos del artículo 503LECrim., como es el caso. En definitiva, tanto nuestra jurisprudencia, como la Directiva Europea 2016/343, de 9 de marzo, sobre presunción de inocencia, y el derecho a estar presente en juicio, reconocen la compatibilidad de ambas instituciones, siempre que concurran determinados requisitos como: a) que el auto que la acuerde, no se refiera al sospechoso o acusado como culpable; b) que el órgano judicial para acordar la medida cautelar se base en la existencia de suficientes indicios de criminalidad frente al investigado, encausado o acusado, como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas, de las que se deduzca no sólo la comisión del hecho, sino su participación en él, excluyendo por tanto, su carácter retributivo; c) que el auto no esté notoriamente infundado por carecer de base fáctica o indicios racionales de criminalidad, o por estar apoyado en fundamentos arbitrarios; d) que la medida cautelar no implique una pena anticipada; e) que no se extralimite de sus fines constitucionales, y se utilice, con la finalidad de impulsar la investigación del delito, o la obtención de pruebas y declaraciones. Nada de ello, sucede en el caso que nos ocupa, en el que la medida cautelar de prisión provisional obedece exclusivamente a los fines constitucionales por aquella perseguidos, que ya fueron analizados recientemente en otras resoluciones de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que hayan variado las circunstancias ni personales ni procesales, a fin de poder justificar una resolución como la pretendida por el recurrente.
La fase inicial en la que nos encontramos, tampoco cabría descartar el riesgo de destrucción de pruebas (art. 503.1.3º
b) LECrim), o incluso, evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2LECrim), ya que como se ha indicado, a lo largo de la presente resolución, sin que haya sido contradicho por la defensa, se encuentran pendientes de practicar determinadas diligencias de investigación, en concreto, el Ministerio Fiscal, alude a al análisis de la documentación intervenida en los registros efectuados con ocasión de las detenciones llevadas a cabo, lo cual a la vista de las conductas investigadas, de acreditación básicamente documental, podría propiciar la alteración de elementos relevantes para la investigación del delito de blanqueo d de capitales, o la realización de actuaciones destinadas a evitar la traba de los bienes e intervención del patrimonio de procedencia ilícita en su caso.
El riesgo de reiteración delictiva, se acrecienta además, en casos como el que nos ocupa, en el que las supuestas conductas ilícitas se vienen desarrollando desde tiempo atrás, y en el seno de organizaciones o entramados criminales con tal finalidad, además de por el desconocimiento de la existencia de medios lícitos de vida, que en esta investigación, no es que se encuentren ausentes, sino que se entremezclan con otros de dudosa procedencia, tratando de ocultar su origen. A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo, que una vez constatado suficientemente el riesgo de fuga, no resulta ya imprescindible para sustentar la legitimidad constitucional de la privación cautelar de libertad acordada, acreditar el riesgo de reiteración delictiva, cuando ya ha sido apreciada otra finalidad legitima que justifica la media cautelar impuesta, salvo que se plantee la falta de correlación entre los fines de la medida cautelar aludidos en la petición de prisión realizada por las acusaciones y los fines apreciados por el órgano judicial, circunstancia que hacía aconsejable una valoración íntegra de todos los motivos tenidos en cuenta para adoptar la medida cautelar ( SSTC 50/2019, de 9 de abril; 22/2020 y 23/2020, de 13 de febrero), lo que no sucede en el caso de autos, en el que no nos encontramos ante una petición inicial de la medida cautelar de prisión provisional, ya acordada con anterioridad (auto de 12 de noviembre de 2020) sobre la base del riesgo de fuga, riesgo de destrucción de pruebas, y de reiteración delictiva, en atención a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.
Todo ello unido, al riesgo de fuga, ya examinado, la atribución inicial de conductas penales tales como un delito de integración en organización criminal, blanqueo de capitales con el delito precedente de contrabando de armamento militar en su modalidad de corretaje, y el momento procesal en que nos encontramos, hacen necesaria e imprescindible y legitima el mantenimiento de la situación de prisión provisional, cuando menos hasta que una vez concluida la instrucción, se lleve a cabo por el Instructor una nueva valoración de los indicios existentes a efectos de la continuación del procedimiento.
Las medidas alternativas propuestas, como la imposición de una fianza, a l avista de lo anteriormente expuesto, no parece que aquella pudiera paliar los riesgos objetivos expuestos, ni sujetar al investigado al proceso en cuestión, ya que el mentado arraigo, del que el Tribunal, no duda, no es obstáculo tampoco para intentar la huida
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

