Auto Penal Nº 427/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 427/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 409/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 427/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200154

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5952A

Núm. Roj: AAN 5952:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4 MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 409/2021 DILIGENCIAS PREVIAS 9/2020

Juzgado Central de Instrucción nº 2

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00427/2021

En la Villa de Madrid a dieciséis de julio de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 15 de junio de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó mantener la situación de prisión provisional de Gaspardenegando en consecuencia la libertad provisional solicitada por la representación procesal del mencionado.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación del investigado Gasparformuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2021, por entender que la misma no era ajustada a derecho y perjudicial para los intereses de su representado, que fue desestimado por auto de 23 de junio de 2021.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de 25 de junio de 2021, se efectuaron alegaciones al citado recurso.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021, impugnó el meritado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordándose mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación el próximo día 16 de julio de 2021, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, que ni en Ucrania ni en ningún otro lugar se ha condenado al recurrente por delito alguno, ni existe en dicho país orden de detención contra el mismo. Lo mismo sucede con las autoridades griegas, respecto de la que ya se ha aportado sentencia definitiva del buque 'Mekong Spirit'. Jamás se ha encontrado un solo indicio que demuestre la mera evidencia de la organización de la que se habla. Lo mismo sucede con la fotografía del carguero 'Aviva' portando carros de combate en su cubierta, que ya quedó debidamente acreditado que la misma no se correspondía con el citado buque. La empresa 'Alma Shipping Corp' no ha pertenecido nunca al Sr. Gaspar, ni jamás ha sido apoderado de la misma o se le ha otorgado carta de poder alguna de aquella. Sus funciones eran de mero especialista en la gestión técnica de buques marítimos. En segundo lugar, no existen indicios de un delito previo de contrabando de armas, ni por blanqueo de capitales alguno en territorio español, ya que todos los movimientos de fondos del entramado empresarial en el que participa el Sr. Gaspar se encuentran debidamente justificados. Otro de los indicios que señala la policía, como el viaje a Londres para ver a su hija, es inexistente. Al igual que el encuentro con quince personas en la Estación de Esquí de Sierra Nevada, giras que venía haciendo con sus amigos desde el año 2012

SEGUNDO.-Con carácter previo, cabe decir que esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia, en fecha 18 de marzo de 2021, dictó auto nº 144/2021, por el desestimaba el recurso de apelación formulado por la representación procesal del ahora recurrente contra la resolución de 15 de febrero de 2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional por la que desestimaba el recurso de apelación contra el mantenimiento de la situación de prisión provisional del recurrente, con argumentos idénticos al que ahora nos ocupa.

TERCERO.-En cuanto al fondo del asunto, el informe del Ministerio Fiscal, al igual que hacía anteriormente, trae a colación diversas diligencias de investigación practicadas a nivel internacional que concluyen con su participación en los hechos cuando trabajaba como gerente de la mercantil 'Lumar', de la que era propietario otro de los investigados Isidro. Y cuyas actividades ilícitas se recogen en un whatssap incorporado al procedimiento, de fecha 10 de septiembre de 2019 que aporta indicios relevantes del delito precedente, y que es transcrito literalmente por el Ministerio Fiscal en su informe. Pero, además, recoge otros números indicios recogidos a través de las órdenes europeas de investigación, y de las interceptaciones telefónicas, análisis de la documentación aportada por organismo oficiales como la AEAT, , la Unidad de Apoyo a la Fiscalía Anticorrupción, y la Dirección de Vigilancia Aduanera, que han acreditado la existencia de una organización criminal y de un delito precedente de blanqueo de capitales en territorio español en el delito de contrabando de armas en su modalidad de corretaje, y no sólo del barco 'Faina', sino de otros buques, que no menciona el recurrente, así como tampoco su relación con la mercantil 'Lumar, S.A', ni con 'Tomex Team', esta última perteneciente a Justino. El Ministerio Fiscal, a lo largo de su extenso informe de 2 de julio de 2021, recoge los indicios existentes, que lógicamente son valorados como inexistentes como la defensa, lo que desde luego, no implica que no existan, sin perjuicio de su aptitud, a efecto de la continuación del procedimiento.

El Tribunal muestra su disconformidad con la interpretación que hace el recurrente acerca de la inexistencia de investigaciones y resoluciones condenatorias por parte de las autoridades griegas o de otros países. Así, constituyen datos objetivos, constatables, la información acerca de determinados barcos, en concreto del 'Mekong Spirit' y del 'Nour M', que son a los que se refieren las resoluciones de las autoridades judiciales helenas Consta en las actuaciones que la Sala del Tribunal de Apelación del Dodecaneso en Rodas, dictó sentencia nº 193/2020, en sesión de 23 de septiembre de 2020, por la que absolvió al capitán del citado barco Sergii Nevecheria, así como a los dieciséis tripulantes de aquél, todos ellos de nacionalidad ucraniana, rusa y moldava, de los delitos de transporte de munición, de material explosivo y de mecanismos explosivos con la finalidad de suministro ilegal de grupos y uniones de personas en coautoría. Violación del artículo 1.1.2 y 2 de la Ley 92/1967 sobre la aplicación de las resoluciones de la ONU en combinación con el artículo 1 del Decreto Presidencial 219/2005 sobre la aplicación de la resolución 1556/2004 del Consejo de Seguridad de la ONU en coautoría. Y tránsito sin licencia de los artículos referido en el artículo 1.1 caos d),

e) y f) de la Ley 2168/193, en coautoría; con ocasión de la interceptación el 25 de mayo de 2017 en aguas griegas del citado buque con bandera maltesa, que portaba contenedores con armas y explosivos con destino final Sudán, procedente del puerto de Izmir (Turquía), sin la documentación y los permisos preceptivos. Del origen ilícito del citado cargamento, no obstante, la absolución, no cabe la menor duda, ya que se acordó el embargo y la destrucción de todo el armamento, munición, materiales explosivos incautados en los respectivos contenedores, a diferencia de otros efectos cuya restitución se acordó en favor de sus legítimos propietarios. Por ello, no se comparte la opinión de la defensa, de que se trataba de cara legal, ya que dicha consideración debe decaer desde el momento en que su transporte no se lleva a cabo bajo las condiciones y requisitos para ello, máxime cuando el origen de la carga son municiones, armamento y explosivos, es decir, mercancía extremadamente peligrosa, si cae en las manos equivocadas. De ahí por otro lado, la gravedad de las imputaciones, que no es baladí.

Respecto del barco 'Nour-M' con bandera de Sierra Leona, se dictó sentencia por la Sala Pequeña de lo Penal de Rodas de fecha 3 de febrero de 2016, por la que se condenó a su capitán, el ciudadano turco Modesto, por un delito de transporte ilegal de municiones, como consecuencia de la interceptación del citado barco el 8 de noviembre de 2013 en aguas griegas, con un cargamento de armas con origen Ucrania y destino Libia. No consta en las actuaciones de manera fehaciente, la relación del citado barco con los ahora investigados.

En ninguna de dichas resoluciones (s.e.u.o) se menciona a los Sres. Isidro y Gaspar, por lo que en ningún caso podría predicarse infracción de cosa juzgada alguna, de la prohibición de 'non bis in idem', ni tan siquiera de litispendencia alguna, más allá del dato objetivo de que ambas embarcaciones transportaban armas y municiones, sin los permisos y la documentación necesaria.

El Ministerio Fiscal, conecta al capitán del 'Mekong Spirit' con el Sr. Isidro, por una conversación telefónica de fecha 8 de septiembre de 2020, entre éste y Severiano.

Los indicios reseñados, así como los recogidos por el Ministerio Fiscal en su dictamen, insistimos, pudieran no ser suficientes para alcanzar el grado de certeza que exige una sentencia condenatoria, pero son suficientes para el mantenimiento de la investigación que ahora nos ocupa, y por ende, para el mantenimiento de la medida cautelar adoptada.

El ahora recurrente, utiliza un entramado societario de entidades constituidas en España 'Vida Schiffahrt, S.L.', que recibió, como ya se dijo en resoluciones anteriores un total de 64.000 euros entre noviembre de 2013 y noviembre de 2014 por transferencias procedentes de Malta, Estonia y Panamá principalmente; 'Cherinvestment Altea, S.L.', y 'Arcadia Playa, S.L.'. Se está procediendo todavía, al análisis de la abundantísima documentación incautada en los registros practicados.

Por tanto, de los indicios expuestos, se desprende la participación y la intensidad del conocimiento por parte del ahora recurrente acerca de los pormenores del tráfico ilícito de dinero supuestamente procedente de actividades ilícitas relacionadas con el contrabando de armas,

CUARTO.-La gravedad de los hechos, y de las penas que los mismos llevan aparejadas, así como el genérico riesgo de fuga, justifican sobradamente una medida tan excepcional como la que nos ocupa, máxime cuando ni tan siquiera ha concluido la fase de instrucción. A la vista del examen conjunto de los indicios expuestos, entendemos que concurren los elementos que debe exigirse para una integración adecuada del 'fumus boni iuris' en materia de prisión provisional, como son: a) una imputación penal suficiente y completa; b) una previsión favorable al fundamento de la pretensión penal y a la condena futura; y c) que los actos de investigación y prueba contengan todos los requisitos que el derecho a la presunción de inocencia exige para una condena, aunque se atemperen al momento procesal en que se acuda a la prisión provisional.. Son los requisitos contenidos en el artículo 503LECrim.

En el caso que nos ocupa, concurren todos ellos, ya que nos encontramos ante unos hechos punibles, delictivos ( art. 118LECrim) que presentan los caracteres de los delitos de blanqueo de capitales y contrabando de armamento , como delito antecedente, avalado por los indicios anteriormente expuestos, y que el propio Instructor, único a quien corresponde llevar a cabo tal valoración, considera suficientes para poder investigar a un sujeto concreto ( STC 135/1989, de 19 de julio), y por ende, para adoptar una medida como la que nos ocupa, siendo así que en el caso de autos, tal valoración, a pesar de las quejas de la defensa, no se ha llevada cabo de manera ilógica o irracional, ni mucho menos arbitraria. Estos indicios, proporcionan por tanto, una base objetiva suficiente para estimar que el investigado ha tenido algún tipo de participación en las conductas delictivas objeto de investigación (vid art. 728LEC).

La medida, así considerada, tampoco vulnera el derecho a la presunción de inocencia del investigado, ya que como indica la STC 217/2001, de 187 de octubre, la presunción de inocencia como regla de tratamiento del acusado 'no permite ni una prisión provisional con carácter retributivo, es decir, sin que existieran indicios racionales de criminalidad, ni tampoco que se haya impuesto como una pena anticipada'. La ya consolidada e inveterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo la compatibilidad de la prisión provisional, con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) siempre que aquella, responda a unos fines constitucionalmente legítimos, y se cumplan los requisitos del artículo 503LECrim., como es el caso. En definitiva, tanto nuestra jurisprudencia, como la Directiva Europea 2016/343, de 9 de marzo, sobre presunción de inocencia, y el derecho a estar presente en juicio, reconocen la compatibilidad de ambas instituciones, siempre que concurran determinados requisitos como: a) que el auto que la acuerde, no se refiera al sospechoso o acusado como culpable; b) que el órgano judicial para acordar la medida cautelar se base en la existencia de suficientes indicios de criminalidad frente al investigado, encausado o acusado, como consecuencia de las diligencias de investigación practicadas, de las que se deduzca no sólo la comisión del hecho, sino su participación en él, excluyendo por tanto, su carácter retributivo; c) que el auto no esté notoriamente infundado por carecer de base fáctica o indicios racionales de criminalidad, o por estar apoyado en fundamentos arbitrarios; d) que la medida cautelar no implique una pena anticipada; e) que no se extralimite de sus fines constitucionales, y se utilice, con la finalidad de impulsar la investigación del delito, o la obtención de pruebas y declaraciones. Nada de ello, sucede en el caso que nos ocupa, en el que la medida cautelar de prisión provisional obedece exclusivamente a los fines constitucionales por aquella perseguidos, que ya fueron analizados recientemente en otras resoluciones de esta misma Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que hayan variado las circunstancias ni personales ni procesales, a fin de poder justificar una resolución como la pretendida por el recurrente.

La fase inicial en la que nos encontramos, tampoco cabría descartar el riesgo de destrucción de pruebas (art. 503.1.3º

b) LECrim), o incluso, evitar la reiteración delictiva ( art. 503.2LECrim), ya que como se ha indicado, a lo largo de la presente resolución, sin que haya sido contradicho por la defensa, se encuentran pendientes de practicar determinadas diligencias de investigación, en concreto, el Ministerio Fiscal, alude a al análisis de la documentación intervenida en los registros efectuados con ocasión de las detenciones llevadas a cabo, lo cual a la vista de las conductas investigadas, de acreditación básicamente documental, podría propiciar la alteración de elementos relevantes para la investigación del delito de blanqueo d de capitales, o la realización de actuaciones destinadas a evitar la traba de los bienes e intervención del patrimonio de procedencia ilícita en su caso.

El riesgo de reiteración delictiva, se acrecienta además, en casos como el que nos ocupa, en el que las supuestas conductas ilícitas se vienen desarrollando desde tiempo atrás, y en el seno de organizaciones o entramados criminales con tal finalidad, además de por el desconocimiento de la existencia de medios lícitos de vida, que en esta investigación, no es que se encuentren ausentes, sino que se entremezclan con otros de dudosa procedencia, tratando de ocultar su origen. A mayor abundamiento, la doctrina del Tribunal Constitucional, viene sosteniendo, que una vez constatado suficientemente el riesgo de fuga, no resulta ya imprescindible para sustentar la legitimidad constitucional de la privación cautelar de libertad acordada, acreditar el riesgo de reiteración delictiva, cuando ya ha sido apreciada otra finalidad legitima que justifica la media cautelar impuesta, salvo que se plantee la falta de correlación entre los fines de la medida cautelar aludidos en la petición de prisión realizada por las acusaciones y los fines apreciados por el órgano judicial, circunstancia que hacía aconsejable una valoración íntegra de todos los motivos tenidos en cuenta para adoptar la medida cautelar ( SSTC 50/2019, de 9 de abril; 22/2020 y 23/2020, de 13 de febrero), lo que no sucede en el caso de autos, en el que no nos encontramos ante una petición inicial de la medida cautelar de prisión provisional, ya acordada con anterioridad (auto de 12 de noviembre de 2020) sobre la base del riesgo de fuga, riesgo de destrucción de pruebas, y de reiteración delictiva, en atención a lo solicitado por el Ministerio Fiscal.

Todo ello unido, al riesgo de fuga, ya examinado, la atribución inicial de conductas penales tales como un delito de integración en organización criminal, blanqueo de capitales con el delito precedente de contrabando de armamento militar en su modalidad de corretaje, y el momento procesal en que nos encontramos, hacen necesaria e imprescindible y legitima el mantenimiento de la situación de prisión provisional, cuando menos hasta que una vez concluida la instrucción, se lleve a cabo por el Instructor una nueva valoración de los indicios existentes a efectos de la continuación del procedimiento.

Las medidas alternativas propuestas, como la imposición de una fianza, a l avista de lo anteriormente expuesto, no parece que aquella pudiera paliar los riesgos objetivos expuestos, ni sujetar al investigado al proceso en cuestión, ya que el mentado arraigo, del que el Tribunal, no duda, no es obstáculo tampoco para intentar la huida

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Gasparmediante escrito de fecha 17 de junio de 2021, contra el auto de fecha 23 de junio de 2021 del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, que desestimaba el recurso de reforma formulado contra la resolución de 15 de junio de 2021 que acordaba mantener la situación de prisión provisional de aquél, denegando en consecuencia la libertad provisional solicitada por su representación procesal; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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