Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 43/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 47/2009 de 20 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 43/2009
Núm. Cendoj: 06083370032009200016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
AUTO Nº 43/09
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
=========================================================
Recurso Penal núm. 47/2009
Diligencias Previas núm. 2.405/2008
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito.
===========================================================
En Mérida, a veinte de febrero de dos mil nueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 47/2009, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 2.405/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Don Benito, siendo partes: como apelantes, Emilio , Pura , Fermín , Adelaida , Mariano , Nazario , Sergio , defendidos por el Letrado Sr. Cubián Martínez; como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO. Por la representación procesal de Emilio , Pura , Fermín , Adelaida , Mariano , Nazario , Sergio se plantea recurso de apelación contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009 , en el que se acuerda el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los imputados apelantes.
Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal , tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.
Fundamentos
PRIMERO. Mantienen los recurrentes que debe revocarse la resolución del instructor en la que se acuerda mantener su situación de prisión provisional, interesando se disponga su libertad provisional, con la obligación de comparecer ante la autoridad judicial la veces que se estimen necesarias, o bien estableciéndose fianza.
Examinadas las actuaciones y las alegaciones de los apelantes, la Sala considera procedente y ajustada a derecho la resolución apelada, en la que aparece suficiente y convenientemente razonado el mantenimiento de la situación de prisión provisional de los imputados en la presente causa.
Cierta es la doctrina constitucional que, sobre esta cuestión, cita la defensa en su recurso, en cuanto que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (los expresamente recogidos en el vigente art. 503 de la L.E.CR .).
Ahora bien, en el caso que analizamos, la prisión provisional de los imputados que ha mantenido el instrucctor se ajusta plentamente a esos parámetros señalados por la jurisprudencia. Así, el o los delitos que, en principio, se imputan a los recurrentes (estafa, asociación ilícita) están comprendidos en la previsión del art. 503.1º de la L.E.C . Los indicios de la participación de los imputados derivan, tanto de sus evasivas e inconcretas declaraciones, como sobre todo de la circunstancia de haber sido detenidos todos ellos en el marco de la operación policial descrita en el atestado, en el que se sorprendió a aquéllos intentando realizar un intercambio con una de las personas con quien previamente habían contactado, hallándose en su poder dinero y otros efectos con los que se habría, presuntamente, cometido el delito. Finalmente, en cuanto a los fines que legitimarían la medida de prisión, como dice el auto apelado, destaca la necesidad de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, dado que todos ellos son extranjeros sin que conste arraigo en España, y podrían intentar sustraerse a la acción de la justicia regresando a sus países de origen. Asimismo, dado que aun se está investigando el delito por parte de miembros del Grupo IV de la UDYCO, el mantenimiento de la prisión se justifica también para evitar que puedan los inculpados destruir algún medio de prueba o dificultar la identificación de otros posibles partícipes en los hechos o víctimas.
Estos datos, y sin perjuicio de lo que, en un momento posterior pudiera determinarse, se constituyen en indicios de suficiente entidad para, al menos de momento, mantener la situación de prisión provisional.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Emilio , Pura , Fermín , Adelaida , Mariano , Nazario , Sergio , contra el auto de fecha 4 de febrero de 2009, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 2 de Don Benito, en las Diligencias Previas 2.405/2008 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.
Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
