Auto Penal Nº 430/2015, T...zo de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 430/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2399/2014 de 18 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 430/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015200623

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2015:2466A

Núm. Roj: ATS 2466/2015

Resumen:
Delito: lesiones. Motivos: presunción de inocencia, error de hecho, infracción de ley.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 2957/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción número 2 de Morón de la Frontera, como Sumario Ordinario 1/2013, en la que se condenaba a Ezequias y a Juliana como autores de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 200 metros y comunicarse con Marcelino por cualquier medio por el plazo de seis años; así como que le indemnicen en la cantidad de 11.391 euros; y al pago de las costas procesales, entre las que deben incluirse las de la acusación particular.



SEGUNDO.- La representación procesal de Ezequias y de Juliana , la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Argentina Gómez Molina, formuló escrito de casación con base en nueve motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española ; 2) por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 3) por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal ; 4) por infracción de ley, por vulneración de los artículos 479.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 350/355 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) infracción de ley, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.3 del Código Penal ; 7) por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal , en relación con el artículo 48 del mismo texto legal ; 8) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal ; y 9) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española ; el segundo se formula por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; el tercero por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal ; y el cuarto por infracción de ley, por vulneración de los artículos 479.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 350 y 355 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Todos serán analizados de forma conjunta por tener el mismo fundamento, la valoración de la prueba.

A) En el primer motivo denuncian que en la declaración de la víctima no concurren los requisitos necesarios para considerarla como prueba de cargo. Afirman que la Sala en su motivación hace aseveraciones genéricas y da por bueno el informe de sanidad, a pesar de su impugnación; concluyen poniendo de manifiesto una serie de irregularidades en las declaraciones testificales, tales como: el hecho de que de la declaración de la víctima se desprende que sabía que se aproximaba un enfrentamiento, cuando solo se había producido una irregularidad del tráfico; la falta de concreción por ésta de la herida grave que afirma que le causaron; el hecho de mantener en el acto del juicio (no antes) que se produjeron ciertos insultos y amenazas hacia su persona; no explicar la víctima cómo con su envergadura y altura era incapaz de dominar el acometimiento de la acusada; la falta de interés de la víctima por su estado de salud, al acudir antes que al médico a casa de su novia y después a la de su madre; o el hecho de que los testigos son llamados e invitados a declarar por los familiares del lesionado, no por los agentes.

En el segundo de los motivos se denuncia infracción en la cadena de custodia del destornillador y de la camiseta; a tal efecto afirman que no fue la fuerza actuante quien recogió los efectos; dudando de la incorporación al procedimiento de los efectos relacionados, y con base en los cuales poder dictar una sentencia condenatoria.

En el tercer motivo se denuncia la incorrecta aplicación del artículo 148 del Código Penal . Y en el cuarto motivo se cuestionan los informes médicos forenses, alegando que no se ha observado el mandato judicial de reconocimiento del lesionado.

B) Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-5-07 ). Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ). Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria ( STS 28-12-06 ). Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art.14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre .

El cauce casacional por infracción de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

C) La Sala de instancia explica, de forma detallada, por qué considera probados los hechos denunciados, consistentes, en esencia, en que el 10 de agosto de 2012, ambos recurrentes circulaban con un vehículo y por detrás de ellos Marcelino , al que le acompañaba un menor de ocho años. Por una incidencia del tráfico, cuando el vehículo se encontraba parado, se bajó Juliana y recriminó a Marcelino que no había guardado la distancia de seguridad, iniciándose una discusión verbal a la que se incorporó Ezequias ; comenzando, seguidamente, ambos recurrentes a golpear a Marcelino , hasta derribarlo al suelo, desplazándose seguidamente Ezequias a su vehículo para coger un destornillador con el que acometió en varias ocasiones a Marcelino en la cara, tórax y espalda, causándole heridas inciso punzantes; al tiempo que Juliana le seguía golpeando y mordiendo en los brazos, con los que Marcelino trataba de sujetarlos para que cesaran en su agresión, hasta que unas personas que acudieron en auxilio de Marcelino lograron arrebatar a Ezequias el destornillador.

Nos encontramos en la sentencia recurrida con una argumentación explícita, en la que se analizan las pruebas en que se asienta la convicción alcanzada y el relato que se asume como probado, apoyándose básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne las condiciones que se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Audiencia califica la declaración de la víctima de creíble al encontrarse corroborada no solo por los partes de lesiones y el informe médico forense, sino por el testimonio de las personas que acudieron al lugar de los hechos; quienes en el acto del juicio manifestaron que presenciaron una discusión entre la recurrente y la víctima, a la que se sumó el recurrente, quien poco después se desplaza a su vehículo, coge un destornillador y comienza a acometer a Marcelino , repetidas veces, mientras la recurrente continúa golpeándole con el casco en la cara y mordiéndole.

En definitiva, el elemento fundamental de cargo es la declaración de la víctima del delito, a la que se otorga plena credibilidad, porque se cumplen las exigencias orientativas de ausencia de incredibilidad subjetiva derivadas de las relaciones entre los inculpados y la víctima, con anterioridad a los hechos no se conocían, verosimilitud objetiva por corroboración periférica y persistencia en la incriminación, las cuales se han ponderado que concurren en el caso concreto.

Respecto a las irregularidades denunciadas, en realidad no son tales. Se trata de una interpretación que efectúan los recurrentes de las declaraciones de la víctima y de los testigos; no existen las contradicciones referidas, sino que es lógico que las distintas declaraciones de la víctima o de los testigos no sean exactas, dicha circunstancia no solo no desvirtúa las mismas, sino que refuerzan la convicción de que se trata de un testimonio real, descartando un cálculo en el mismo; declaraciones que por otro lado coinciden en sus elementos esenciales. Respecto al comportamiento de la víctima -cuestionando los recurrentes que no acuda de forma inmediata al médico- no cabe desconocer que se encontraba con un menor, y las heridas no ponían en riesgo su vida, no siendo contrario a los criterios de la lógica y experiencia que antes de acudir al médico decidiera dejar al menor en manos de familiares.

Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz, que en el supuesto del delito de lesiones se refuerza con los partes médicos e informe médico forense. Si bien el recurrente cuestiona los mismos afirmando que no han observado el mandato judicial de reconocimiento del lesionado, lo cierto es que las alegadas infracciones - remitir por parte del médico forense encargado de la valoración un informe, sin reconocer a la víctima, tres días después de los hechos, y desde un fax ajeno a su lugar de trabajo, o las circunstancias de que el forense encargado del informe de sanidad reconoció a la misma dos meses después de los hechos-, no invalidan los mismos. Los recurrentes cuestionan de forma genérica la metodología utilizada por los médicos, pero no han aportado al procedimiento, pudiendo hacerlo, las periciales que estimaran pertinentes sobre dichos extremos; además, los informes médico forenses de seguimiento de las lesiones y de sanidad fueron sometidos a contradicción en el acto del juicio, habiendo podido la defensa de los recurrentes solicitar a los médicos las precisiones, concreciones y aclaraciones sobre el método que estimara convenientes.

Los recurrentes, en realidad, realizaron, tanto en su escrito de conclusiones provisionales, como en el presente recurso, una impugnación meramente formal, sin manifestar cuáles son los extremos concretos de los que se discrepa y sin realizar propuesta de prueba contradictoria en la instancia, lo que no debe desproveer de valor probatorio a los dictámenes de referencia. En consecuencia, los informes periciales son pruebas obtenidas de forma válida e introducidas debidamente en el acto del juicio.

Por los recurrentes se cuestiona la cadena de custodia de los elementos intervenidos, en concreto de destornillador y la camiseta; alegan que no ha sido la fuerza actuante quien los recogió e incorporó a las actuaciones. Respecto a la camiseta, la impugnación que efectúan carece de relevancia, al no haber sido tenida en cuenta a la hora de dictar la sentencia condenatoria. En cuanto el destornillador, consta en las actuaciones que el testigo de los hechos Sr. Eugenio , y no la víctima, es la que acude al día siguiente ante los agentes y les hace entrega del efecto. En su primera declaración judicial, el recurrente reconoce la fotografía del efecto como el destornillador de su propiedad, aún cuando en sucesivas declaraciones (indagatoria y acto del juicio oral) niegue tal extremo, afirmando que el suyo era más pequeño. En todo caso, teniendo en cuenta las declaraciones de la víctima y de los testigos respecto a la utilización por el recurrente de un destornillador, el propio reconocimiento por el recurrente de la utilización de uno, así como los partes de asistencia y el informe médico forense en el que se objetivan en la víctima heridas punzantes, ninguna infracción se ha ocasionado a los recurrentes por imputarles la comisión de los hechos utilizando un objeto peligroso, a los efectos de la aplicación del artículo 148 del Código Penal .

Desde la perspectiva de infracción de ley, el recurso se aparta de los hechos declarados probados, siendo ajustada a Derecho la aplicación del subtipo agravado del artículo 148 del Código Penal . El recurrente no sólo exhibió el destornillador, sino que lo utilizó, causando a la víctima lesiones en la cara, tórax y espalda.

Es doctrina de esta Sala que enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas, pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación de utilización de medio peligroso. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia (por todas STS 343/2013 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- El motivo quinto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 114 del Código Penal .

A) Denuncian la falta de proporcionalidad de las cuantías fijadas en concepto de responsabilidad civil; por cuanto no solo había existido una agresión ilegítima por parte de la víctima; sino por lo cuestionable de los informes médicos forenses que sirven de base a la sentencia recurrida.

B) En cuanto a la impugnación de la cuantía de la indemnización señalada en la sentencia, cabe recordar que hemos establecido en numerosas resoluciones que no es misión de la casación corregir la cuantía indemnizatoria señalada por los Tribunales de Instancia, sino revisar, en su caso, las bases establecidas para la fijación de las cantidades totales señaladas en cada supuesto. Esta Sala ha señalado reiteradamente (STS 33/2010, de 3 de febrero , 772/2012, de 22 de octubre y 128/2013, de 26 de febrero , entre otras muchas) que la cuantificación específica de la indemnización señalada por el Tribunal sentenciador no es, por lo general, revisable en casación pues al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.

Del análisis de nuestra doctrina jurisprudencial se puede deducir que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

C) El motivo ha de inadmitirse. Se prescinde de los hechos declarados probados, en donde no consta que la víctima acometiera a Juliana . La sentencia recurrida ha fijado los hechos teniendo en cuenta los datos sobre los días de curación y secuelas indicados en el informe de sanidad, y aplicando el 'Baremo' de tráfico.

El efecto expansivo del Baremo, previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido por el Tribunal Supremo, pero siempre como criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1.106 y 1.902 del Código Civil ( STS 596/2013, de 2 de julio o STS núm. 480/2013, de 22 de mayo , entre las más recientes de esta Sala Segunda).

Respecto a las bases de fijación, los recurrentes vuelven a cuestionar el informe médico forense de sanidad, prescindiendo de los hechos declarados probados. Sin embargo, el informe de sanidad fue realizado previo reconocimiento de la víctima, además de tener el médico forense a su disposición la documentación médica de las lesiones y su evolución, habiendo dado en el acto de juicio razón de todas las cuestiones interesadas por la defensa de los recurrentes. No existiendo dato alguno que permita afirmar la existencia de deficiencias en el mismo, se ha de concluir que las bases tomadas en cuenta por la Sala y la cuantía fijada como indemnización es ajustada a derecho.

Procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 21.3 del Código Penal .

A) Cuestionan la inaplicación de la circunstancia atenuante de arrebato respecto al comportamiento de Ezequias . Alegan que la provocación de Marcelino es evidente, y de la misma se puede colegir el arrebato de aquél, tratando de evitar la agresión que sufre su pareja.

B) El motivo ha de ser inadmitido. El recurrente prescinde de los hechos probados en los que no se recogen los presupuestos necesarios para su apreciación. Ausencia que es ajustada a derecho, porque, tal y como recoge la sentencia recurrida en el fundamento jurídico cuarto, la previa discusión por una cuestión de tráfico no tiene entidad suficiente como estímulo poderoso para la violenta y desmesurada agresión del recurrente. En ningún momento ha quedado acreditado que Marcelino agrediera a Juliana , ni que se realizara por parte de Marcelino acto alguno de entidad para provocar una alteración en las facultades psíquicas del recurrente.

La doctrina de esta Sala enseña que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante ( STS 4-4-03 ). La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia ( STS 18/2006 ). Nada de ello se produce aquí.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 57 del Código Penal en relación con el artículo 48 del mismo texto legal .

A) Los recurrentes instan la supresión de la pena de alejamiento por falta de motivación.

B) En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

C) En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Quinto que, atendiendo a la pluralidad de las lesiones causadas, reiteración de los acometimientos y su localización -que revelan un especial desvalor de las conductas enjuiciadas- se estima adecuada para cada uno de los acusados la pena de tres años de prisión; y de conformidad con el artículo 57 del Código Penal , la prohibición de los recurrentes de aproximarse a menos de 200 metros y de comunicarse con Marcelino durante el plazo de cinco años. Su imposición respeta lo solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se encuentra dentro del marco legal imponible, se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y es proporcional a la gravedad de los hechos, habiéndose motivado convenientemente los aspectos que legitiman su imposición. A ello cabe añadir que ha podido ser objeto de discusión en el plenario. La pena por tanto debe ser ratificada en cuanto a su extensión y duración, en esta instancia.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO.- El octavo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal .

A) Denuncian la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haberse imputado el mismo grado de participación a Juliana y a Ezequias . Afirman que en los presentes autos no queda acreditada la decisión conjunta de agresión entre ellos, ni existe un dominio funcional por parte de la recurrente Juliana , cuya aportación no ha sido decisiva.

B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, todos los que intervienen en una pelea para la que existe una decisión común de agredir, aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la seguridad física de las víctimas, resultando también coautores desde el punto de vista del dominio del hecho. Este principio de imputación recíproca rige entre los coautores, mediante el cual a cada uno de los partícipes se le imputa la totalidad del hecho con independencia de la concreta acción que haya realizado. Ahora bien, en estos supuestos es preciso comprobar que cada uno de los intervinientes sea, verdaderamente, autor, esto es tenga un dominio del hecho, en este supuesto condominio, y comprobar la efectiva acción para evitar que le sean imputables posibles excesos no abarcados por la acción conjunta, bien entendido que no se excluye el carácter de coautor en los casos de decisiones de alguno de los partícipes del plan inicial, siempre que dichas decisiones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos, es decir, que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, no quepa considerar imprevisibles para los partícipes ( SSTS 1320/2011 y 729/2012 ).

C) El motivo ha de inadmitirse. Debemos afirmar que estamos ante una acción que se desarrolla conjuntamente por los dos recurrentes, realizando cada uno aportaciones, sin que resulte necesario la exigencia de ejecución material íntegra del verbo nuclear del tipo. Cabe recordar que en los hechos probados se describe que tras una discusión, ambos recurrentes empezaron a golpear a la víctima con las manos y pies, hasta derribarlo al suelo. A continuación, Ezequias cogió un destornillador de su vehículo y acometió a Marcelino varias veces, al tiempo que Juliana continuaba golpeándole y mordiéndole en los brazos. Tal y como se recoge en la sentencia recurrida, entre ambos existía una determinación de agredir a Marcelino ; asimismo por parte de Juliana hay una aceptación en la utilización por Marcelino de un destornillador.

Por tanto, si bien las lesiones que han determinado la aplicación del artículo 148 del Código Penal fueran propiciadas únicamente por Ezequias , Juliana aceptó que Marcelino utilizara el destornillador de forma reiterada; dicho asentimiento en los medios empleados determinan que su comportamiento deba conceptuarse como de coautoría.

Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO.- El noveno de los motivos se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

A) Los recurrentes vuelven a cuestionar los informes médico forenses de seguimiento de las lesiones y el de sanidad, manifestando su disconformidad con las conclusiones de los mismos.

B) Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo.

C) El motivo ha de inadmitirse; plantean la impugnación de los informes médico forenses, cuestión ésta a la que hemos dado respuesta en el fundamento jurídico primero. En todo caso, desde la perspectiva del error de hecho, cabe precisar que en ningún momento la Sala de instancia se aparta del contenido de los dictámenes periciales cuestionados.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que los recurrentes cometieron los hechos recogidos en el Fundamento jurídico primero y con base en los elementos probatorios que hemos puesto de manifiesto. Que la convicción obtenida por la Sala a quo sobre este extremo sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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