Última revisión
20/10/2009
Auto Penal Nº 432/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 173/2009 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 432/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200405
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00432/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000173 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000010 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a veinte de Octubre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Cambados el 12.09.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Acuerdo el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones que ha originado el presente procedimiento, por un supuesto delito de estafa procesal o apropiación indebida contra DON Feliciano , al no los hechos constitutivos de infracción delictiva alguna, por los argumentos dados en los Razonamientos Jurídicos, quedando libre y expedita la vía civil una vez firme esta resolución".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por SAN MARCOS SALNES, S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de San Marcos Salnes SL. recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción, que acuerda el Sobreseimiento de las actuaciones, alegando, exceso de juicio indiciario por parte del instructor y existencia de elementos indiciarios de un delito de Estafa procesal, interesando la revocación de la resolución impugnada y la continuación de las diligencias.
SEGUNDO.- De los propios términos de la denuncia y actuaciones practicadas, se desprende que la entidad San Marcos Salnes contrató con la entidad San Marcos SL. de la que era entonces Administrados Teodoro Anselmo Crespo Poceiro, en el año 1992, la realización de unas obras para cuyo pago se pactó el libramiento de tres letras de cambio por diferentes importes.
Fallecido el Administrador, se hizo cargo de la empresa como Administradora su esposa, Marisol Padín González y la empresa fue demandada por impago de las letras a su vencimiento en Juicio Ordinario nº 152/03 y condenada al pago del importe de dos Letras con fecha de vencimiento 30 de junio y 30 de julio de 1992, por importe de 6467,10 ?, por Sentencia firme, al no acreditarse la inexistencia de la deuda invocada por la allí demandada, sin embargo, se aduce por la parte denunciante que, en fase de ejecución de Sentencia, se hallaron los documentos acreditativos del pago, concretamente dos cambiales de fechas 1 de junio de 1992 , por importe de la cantidad reclamada, que, en consecuencia se cobraría dos veces por la parte denunciada.
Tales dato, sin mas determinarían el archivo de las diligencias, pues no puede desconocerse que nos encontramos en el ámbito penal y, concretamente, en el del delito de estafa procesal tipificado en el Art. 248 en relación con el art. 250,1-2 del CP , que requiere, en síntesis la concurrencia de los siguientes elementos: el subjetivo, consistente en la intención de lucrarse y el objetivo, consistente en la conducta engañosa, con engaño bastante, es decir, engaño que deba tener entidad suficiente para producir error en el que detenta un mandato judicial que provoque un acto de disposición no querido en perjuicio de los otras partes del proceso o de un tercero , pues el fundamento de su mayor punición en relación al tipo básico de estafa está en la pluriofensividad, ya que además de lesionar el patrimonio ajeno, se afecta también el interés público y el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia y que desde el punto de vista jurídico y en el ámbito del procedimiento civil, la parte demandada que alegaba el pago debió acreditarlo sin la reclamación efectuada por el allí demandante implicase engaño alguno dirigido al juez civil quien fue perfectamente soberano para resolver dentro del esquema del proceso civil en que nosotros, evidentemente, ni entramos ni podríamos entrar en modo alguno y, en todo caso, posteriormente, la parte denunciante pudo acudir a la revisión de la Sentencia, alegando el primero de los motivos del art 510 de la LEC . a cuyo tenor, podrá pedirse la revisión de la Sentencia "Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", dentro de los plazos previstos en el art 512 de la LEC .
Por ello, se estima que, desde la óptica jurídico penal no existe en modo alguno el engaño que vértebra el ilícito de estafa procesal denunciado, conviniendo la Sala con la instructora en que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal alguna.
Debe rechazarse, por último, el reproche que se hace a la Instructora por lo que seria la injerencia o intromisión en las facultades de valoración de la prueba que únicamente competen al órgano sentenciador, lo cual no es otra cosa que su discrepancia legitima con la valoración de las diligencias de investigación realizadas por la Instructora obviando que es a ésta a quien incumbe valorar, desde su imparcial perspectiva el resultado de todas las diligencias practicadas, inclusive las declaraciones prestadas en su presencia, sin que corresponda a Tribunal otra función que la de comprobar la razonabilidad del juicio de hecho alcanzado por el órgano de instancia, pues como nos recuerda, entre otras, la STC de 14 de febrero 1989 el ius ut procedatur que corresponde a quien ejercita la acción penal mediante denuncia, no supone constitucionalmente un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la propia Ley procesal penal, de forma que sí en el ejercicio de la facultad de calificación jurídica que le corresponde excluye que los hechos objeto de la causa tengan carácter de ilicitud penal (STC 148/1987 ) o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará, de conformidad con las previsiones del art. 777 de la LECr ., el sobreseimiento que corresponda.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por San Marcos Salnes S.L., contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 4 de Cambados en fecha 19.01.09 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 12.09.08 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
