Última revisión
26/10/2006
Auto Penal Nº 439/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 322/2006 de 26 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 439/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200373
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00439/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 322/06-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000142 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cangas de Morrazo el veintiséis de Mayo de dos mil seis el auto cuya parte dispositiva expresa literalmente: " Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la representación de D. Segismundo contra el auto de fecha veintitrés de Enero de dos mil seis, confirmando en su integridad la resolución impugnada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Segismundo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente en apelación Segismundo impugna el auto dictado el 26 de Mayo del 2006 por el que se acuerda la desestimación del recurso de reforma que interpuso contra otra resolución anterior que decide el sobreseimiento libre y archivo del caso por no ser los hechos constitutivos de infracción penal , pues entiende que debe proseguirse el procedimiento penal con la práctica de las diligencias que interesa respecto de la denuncia que presentó por el mal estado de la barandilla ,parcialmente desprendida ,sita en la parte exterior del juzgado que provocó su caida al apoyarse en la misma ,según afirma.
SEGUNDO.- Alega en su escrito de recurso , que en el auto no se repara en las lesiones y a éste respecto se estima por el Tribunal que ello no puede ser motivo de impugnación por cuanto no es en las lesiones que son el resultado sino en la imprudencia donde debe centrarse la cuestión suscitada acerca de la categoría penal o civil que pueda revestir , y que si aparece en la resolución recurrida . Efectivamente entre la culpa grave y la leve que recoge el Código Penal ,se sitúa la diferencia entre las mismas según la doctrina y la jurisprudencia (Ss T.S. 25.2 y 7.6.1983 ) no desde el ángulo cualitativo sino cuantitativo o lo que es lo mismo en la intensidad de la imprudencia y quedan por debajo de ámbas aquellas conductas descuidadas que se estima no deben ser objeto de reproche penal y que se recogen en el artículo 1902 del Código Civil , que comprende la culpa más liviana graduada por la exigencia de extremar la prudencia para evitar el daño (Ss T.S. 9.3.1984 ) , observándose que el agente no ha actuado con la atención y cuidado exigibles y que correspondían a las circunstancias de personas ,tiempo y lugar.
TERCERO.- Por sentado lo expuesto , se aprecia que el supuesto descuido en la adopción de precauciones en la barandilla metálica , para evitar el daño afirmado en la denuncia , debe comprenderse en la culpa liviana aludida ,y no en las categorías penales referidas , por lo que se concluye con la confirmación del auto recurrido y no ha lugar por consecuencia a la práctica de las diligencias interesadas , quedando ,en su caso, las acciones civiles a que puede acudir el recurrente y por lo tanto se desestima el recurso de apelación .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 26 de Mayo del 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cangas do Morrazo en diligencias previas nº142/2006 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 322/2006.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA y D. NÉLIDA CID GUEDE.

