Última revisión
28/01/2009
Auto Penal Nº 44/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 260/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 44/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200201
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00044/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000260 /2008 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000950 /2006
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Enero de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Villagarcía de Arosa el 20.02.08 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se deniega la petición de reforma del procurador Sr. Gómez Feijoo, en nombre de Jose Carlos , contra el auto de 28 de enero de 2008, que se mantiene en sus propios términos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Jose Carlos se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Jose Carlos , recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento Libre y Archivo de las actuaciones, alegando, en síntesis, que existen indicios delictivos y que no se han practicado las diligencias de investigación precisas, interesando la revocación de la resolución dictada y la continuación del procedimiento con la práctica de las diligencias que se interesan.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. La juez de instrucción razona suficientemente el archivo de las actuaciones al estimar que los hechos relatados en la misma no reúnen los requisitos de infracción penal y en particular del delito de estafa procesal.
En efecto, como señala la resolución impugnada , el delito de estafa procesal tipificado en el Art. 248 en relación con el art. 250,1-2 del CP , requiere, en síntesis la concurrencia de los siguientes elementos: el subjetivo, consistente en la intención de lucrarse y el objetivo, consistente en la conducta engañosa, con engaño bastante, es decir, engaño que deba tener entidad suficiente para producir error en el que detenta un mandato judicial que provoque un acto de disposición no querido en perjuicio de los otras partes del proceso o de un tercero , pues el fundamento de su mayor punición en relación al tipo básico de estafa está en la pluriofensividad, ya que además de lesionar el patrimonio ajeno, se afecta también el interés público y el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia.
La denuncia se basa en que la denunciada, que había convenido con el denunciante una ficticia separación de mutuo acuerdo que se plasmó en Sentencia de 5/7/00, no obstante mantener la convivencia con este hasta abril de 2004 , en fecha 12/7/05, presentó demanda de ejecución de Sentencia de separación reclamando la pensión alimenticia correspondiente a periodo comprendido entre julio de 2000 y julio de 2005, cuando, al mantenerse la convivencia familiar, el denunciante había hecho efectivos todos los gastos de la esposa e hijas.
Tales datos, sin mas, determinarían el Archivo de las actuaciones, por cuanto el propio denunciante firmó y asumió la propuesta de convenio regulador que la Sentencia de separación de mutuo acuerdo recoge y cualquier incidencia derivada de la ejecución de aquel título judicial deberá resolverse en el ámbito civil, al que acudió la denunciante, limitándose a solicitar que se despachase ejecución y que prevé expresamente, en el Art 556, 1 de la LEC que "Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente".
Procede, por ello, sin que se considere necesaria ni útil la práctica de ninguna otra diligencia de instrucción, la confirmación de la resolución impugnada, correctamente adoptada al amparo de lo dispuesto en el Art. 779 de la LECrim .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador José Luís Gómez Feijoo, en nombre y representación de Jose Carlos , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía en fecha 20/2/08 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 28/1/08 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y D. JAIME ESAIN MANRESA.
