Auto Penal Nº 44/2018, Tr...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 44/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 88/2018 de 20 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 46250310012018200006

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:38A

Núm. Roj: ATSJ CV 38/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2018-0000044
Rollo Nº 88/2018
AUTO Nº 44/2018
Excma. Sra. Presidente
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Sres. Magistrados
D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ
D. Juan Climent Barbera
En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Nº 4 de Castellón de la Plana se tramito Expediente con el numero 7418/2017. Dictándose en fecha 27 de noviembre de 2017 Auto por el que se desestimaba la queja formulada por el interno D. Marcelino contra la resolución de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha 29 de septiembre de 2017 por el que acordaba su mantenimiento en segundo grado, que fue notificado a las partes, y por el referido interno se interpuso contra dicha resolución recurso reforma y subsidiario de apelación.



SEGUNDO.- Desestimado por virtud de auto de fecha de 19 de febrero de 2018 el recurso de reforma, fue admitido a trámite el subsidiario recurso de apelación, bajo la dirección Letrada de D. JAVIER DIAZ- FLORES SANZ y tras ser puesta la causa de manifiesto al recurrente y Ministerio Fiscal para que pudiesen alegar por escrito lo que estimasen por conveniente, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia en el que tuvo entrada en fecha 5 de mayo de 2018.



TERCERO.- Incoado el presente rollo para la substanciación del recurso de apelación interpuesto, previa su deliberación, fueron entregados los autos al Magistrado Ponente, Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, para que expresase el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- . Según previene nuestra legislación penitenciaria, las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional. Para cuya determinación las Juntas, con la periodicidad establecida en la Ley y Reglamento, ponderaran la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Siendo clasificados en: segundo grado ; los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, y en tercer grado ; los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semi libertad ( arts. 65 y 72 Ley Penit . y arts. 100 y ss. de su Rglto.).

En el presente caso se cuestiona el hecho de que por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria, siguiendo la orientación de la Junta de Tratamiento, se haya decidido mantener al recurrente en segundo grado, pese a que según alega ya se encuentra en disposición de disfrutar de la confianza que su progresión a tercer grado supondría.



SEGUNDO.- A la hora de resolver el presente recurso no podemos dejar de lado que no hace ni un mes esta Sala a través de su Auto núm. 36/2018 de fecha 17 de mayo , ha desestimado un recurso de apelación interpuesto por el hoy también recurrente, contra el acuerdo de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha 15 de marzo 2017, es decir, contra la inmediata anterior revisión de su grado. Observándose que entre una y otra, a pesar del tiempo trascurrido, no han variado las circunstancias personales del reo, por lo que nos bastará para la desestimación del presente recurso, con dar aquí por reproducidas las consideraciones que en la referida resolución del pasado 17 de mayo se efectuaron, de forma especial los apartados que a continuación se trascriben literalmente: 'No podemos dejar de mencionar que el fin primordial de la pena -aunque no el único- es la reeducación y reinserción social del penado, no siendo cuestionable en este caso que el interno goza, tanto de una plena integración social y familiar como de un nivel de formación elevado, pero ha de tenerse en consideración que esa situación ya existía antes de cometer el delito, y es más, precisamente el poseerla fue lo que facilitó que pudiera situarse en una posición que determinó o permitió la realización de los hechos que le llevaron a prisión, por lo que no podemos centrarnos exclusivamente en este aspecto, ya que afirmar que en él la pena ha cumplido su finalidad, desde el momento que ese nivel social y de formación ya lo poseía antes de su ingreso, nos llevaría tanto como a situarlo en una posición especial por encima del delito, ya que llevado a sus últimas consecuencias supondría tanto como afirmar qué carece de sentido imponerle una pena cuando esta de antemano ya ha cumplido su fin primordial. Por lo que esa idea de reeducación se ha de plantear en la observación de hasta qué punto ha asumido el delito, es decir un reconocimiento de haber obrado mal, ya que puede que sea difícil que en un futuro pueda verse involucrado en un trama corrupta como la que determinó su encarcelamiento, pero nada garantiza que al verse en una situación de confianza semejante puede incurrir en conductas similares, no pudiendo dejar de lado que en este aspecto en su informe penitenciario se le asigna un pronóstico de reincidencia alto, y de otro lado, se ha de poner el acento en esos otros fines que toda pena ha de cumplir (retributivo, y de prevención especial y general), no pudiendo olvidar al respecto la naturaleza compleja del delito por el que cumple condena que exigía no solo un alto grado de preparación, sino a la par de planificación y organización, sin olvidar la naturaleza de los bienes sobre los que afectó (fondos dedicados a labores sociales) que hace los hechos especialmente reprobables.

Por lo que se refiere a este último aspecto, cierto es que la gravedad del delito la determina el correspondiente tipo penal, pero no puede dejarse de lado, que dentro de una misma figura existen diferentes grados o niveles, que hacen que cada uno dentro del marco que determina el tipo sean más o menos reprobables, sirviendo a la vez de exponente de la propia personalidad del sujeto, que no olvidemos es uno de los aspectos que han de valorarse a la hora de graduar la correspondiente pena. No pudiendo dejar de mencionar que la trama en la que se vio involucrado el recurrente, produjo una gran alarma social, por la propia naturaleza de los bienes sobre los que recayó y el grado de corrupción de la administración que puso de manifiesto, sin olvidar, como bien se dice en el informe, el alto grado de elaboración, planificación y complejidad organizativa que supuso la comisión del delito. El cual lejos de ser un hecho aislado, aun cuando el hoy recurrente no esté implicado en las restantes piezas aun pendientes de enjuiciamiento, generó una situación cuasi permanente durante un dilatado periodo de tiempo.

Hechos que a la par supusieron un grave quebranto a la Administración, del cual no se ha recuperado más que una pequeña parte, no destacándose una especial y activa voluntad de colaboración de los penados en orden a la reparación del daño causado, ya que aun cuando no pueda dejar de reconocerse que de esa parte la mayor aportación parte del recurrente o de la Fundación que ideó para dar cobertura a su actividad delictiva, debe señalarse que ello obedece, al margen de por la recuperación de los inmuebles indebidamente adquiridos con el fruto de lo defraudado, a la vía de apremio iniciada contra los inmuebles localizados tras la labor de averiguación realizada por esta Sala.

Finalmente no puede dejarse de destacar un aspecto muy importante, cual es el hecho de que el recurrente por el momento no consta que haya disfrutado de permiso alguno. Debiendo señalarse que estos constituyen un elemento imprescindible del tratamiento, ya que al margen de servir para evitar el aislamiento de la familia y de su círculo íntimo, en el que en definitiva ha de reintegrarse al ser puesto en libertad, cumple un fin fundamental, ya que las expectativas que haya podido generar la evolución del interno tras el tratamiento recibido van a ser puestas a prueba, permitiendo comprobar hasta qué punto, lejos de tratarse de un cumplimiento aparente y formal de las normas del Centro estás aparecen verdaderamente consolidadas, además durante un periodo de libertad en el que aunque sea por un lapso de tiempo breve no va a tener una observación y control directo, lo que permitirá de dar un resultado positivo el que se le pueden ir concediendo unos mayores grados de libertad, como el que hoy pretende el recurrente'.

Fallo

En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. JAVIER DIAZ-FLORES SANZ en nombre y en defensa de D. Marcelino .



SEGUNDO: CONFIRMAR la resolución a que se contrae el presente recurso, manteniendo consecuentemente la resolución de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha 29 de septiembre de 2017 por el que acordaba el mantenimiento en segundo grado al interno D. Marcelino en segundo grado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, a preparar mediante escrito formulado ante esta Sala en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Una vez firme el presente Auto, del que se llevará certificación al Rollo para acreditar en él su cumplimiento, archívense las actuaciones.

Así lo disponemos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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