Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 441/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1152/2018 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALEMAN ALMEIDA, SECUNDINO
Nº de sentencia: 441/2019
Núm. Cendoj: 35016370012019200075
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:453A
Núm. Roj: AAP GC 453:2019
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0001152/2018
NIG: 3501741220160002915
Resolución:Auto 000441/2019
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000487/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 6 de Puerto del Rosario
Apelante: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA; Abogado: Carmen Sanchez Adan; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
AUTO
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de junio de 2019.
Dada cuenta;
Antecedentes
PRIMERO.- Por S.Sª., Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2018, se acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones por considerar que no queda debidamente justificada la perpetración del hecho delictivo objeto de investigación.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2018, por la representación procesal de la denunciante SAREB S.A. se interpuso recurso de reforma que fuere desestimado por auto de 9 de octubre de 2018.
TERCERO.- Contra dicha resolución interpuso la misma parte recurso de apelación en fecha 16 de octubre de 2018, y admitido a trámite, evacuados los traslados oportunos, impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en fecha 10 de diciembre de 2018, en la que tuvieron entrada el día 12, turnando en reparto a esta Sección en la que tuvieron entrada el día 13 del mismo mes, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala mediante diligencia del día 19 a Dña. Inocencia Eugenia Cabello Díaz, y en espera de turno de señalamiento, pro providencia de fecha 18 de junio de 2019 se reasigna la ponencia a quién como tal suscribe la presente por sustitución reglamentaria, y se fija el 21 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las presentes actuaciones pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante todo debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRIM), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado. Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito. Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.
Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313, que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias, y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637; y el de sobreseimiento provisional del art. 641, equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.
Por otra parte, aunque ciertamente que debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillo cuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble, pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el Fiscal, al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quién se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez Instructor instando la práctica de aquéllas diligencias encaminadas a reunir material inculpatorio (art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando por su parte todas aquéllas actuaciones que redunden en su derecho (art. 118).
Ahora bien, cuando la concurrencia de tales indicios no afecta tanto a los elementos objetivos del tipo delictual objeto de investigación, sino a los elementos subjetivos sobre los cuáles penda una valoración jurídica, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado, posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que solo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Presupuesto lo anterior, examinadas las actuaciones, los argumentos de la Juez a quo, los de apelante y Fiscal, entiende esta Sala que debe desestimarse el recurso.
Y es que plenamente de acuerdo con la Juez Instructora, no existen indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona determinada. Ni siquiera hay indicios de la comisión del delito leve de usurpación al que alude el recurrente, pues qué duda cabe que a tenor del resultado de las dos indagaciones efectuadas por orden del Juzgado y por la Policía local -folio 11, folios 66 a 71-, no se ha podido determinar que exista ocupación.
Al margen de todo ello, hemos de señalar, en relación con esta figura de delito, que en sentencia de esta misma Audiencia Provincial -sección 1ª- 120/2008, de 14 de mayo, efectuábamos una exégesis de esta figura delictiva teniendo en cuenta el bien jurídico que tutela la norma penal y sus principios inspiradores, haciéndonos eco de pronunciamientos un tanto dispares en el ámbito de la llamada jurisprudencia menor. Y así indicábamos que 'debe señalarse que la especial modalidad de usurpación inmobiliaria del art. 245.2 introducida por el CP de 1995 , lo fue para dar respuesta al fenómeno social de los llamados 'okupas' ( STS 1.318/2004, de 15 de noviembre ), movimiento que, al margen de sus connotaciones ideológicas, se venía caracterizando por la ocupación de inmuebles, generalmente en grandes ciudades, que no venían siendo utilizados por sus dueños, para servirse de ellos como residencia o lugar de encuentro, con una estructura comunal que trataba de desligar propiedad de posesión, incidiendo en la función social de aquella. Desde esta perspectiva, evidentemente no puede ser ajena esta Sala a tal consideración en cuanto nuestra Carta Magna así la configura en su art. 33.2 , con evidente paralelismo al mandato que el art. 47 impone a los poderes públicos, en el sentido de que promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna que reconoce el propio artículo. Ahora bien, el derecho a la vivienda no se erige en nuestra Constitución como un derecho fundamental, justamente porque su efectividad incide en aspectos socioeconómicos que al tiempo giran en torno a un concepto liberal de la propiedad. Es por ello que la delimitación de su contenido, a fin de cumplir justamente su función social de lograr el acceso de todo ciudadano a una vivienda digna, debe ser fijado por las Leyes, sin que nadie pueda verse privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. En suma, en un Estado Social y Democrático de Derecho, será el legislador quién deba fijar las condiciones de acceso a la propiedad, para que ésta cumpla su función, así como la protección que se le deba dispensar.
Dicho esto, la protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del CP . Ha sido el legislador, dentro de las facultades que constitucionalmente le corresponden, el que ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación, precisamente para frenar el fenómeno de los ocupas. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad. De lo contrario, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada para todos aquéllos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían peregrinando de inmueble en inmueble, sirviéndose transitoriamente de los mismos pero con una vocación de permanencia respecto de tal estilo de vida, al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.
Cosa bien distinta es que los Tribunales interpreten el alcance de los términos que se emplean en la descripción típica, y particularmente, por lo que ahora interesa, el de 'ocupación', y lo enlacen con el interés tutelado por la norma penal, que es lo que precisamente justifica la punición de una determinada conducta. En este contexto, lo que sí parece evidente, y hay práctica unanimidad en el ámbito de la jurisprudencia menor, es que solo hay ocupación cuando la posesión se detenta con cierta vocación de permanencia y no cuando es puntual. Dicho de otro modo, la protección penal de la propiedad privada que ofrece el tipo del art. 245.2, solo alcanza a quiénes pretenden privar al legítimo propietario de una de las facultades más características de su derecho, cuál es la posesión, que no ha de ser entendida en el sentido laxo de tenencia material, sino el más civil de quedar la cosa sujeta a la acción de su voluntad ( art. 438 del CC ), lo que guarda correlación con la propia exigencia del tipo penal de que el inmueble no sea la morada de su legítimo tenedor, en cuanto si lo es, tal conducta ya quedaría cubierta por el allanamiento de morada del art. 202, que como sabemos no exige un ánimo directamente encaminado a quebrantar la inviolabilidad domiciliaria, sino que basta el conocimiento de que con tal conducta se quiebra dicho bien jurídico.
Pero es que además de la vocación de permanencia, y que el inmueble no sea la morada del propietario, sí que se hace preciso que el mismo no haya hecho dejación de sus facultades, lo cuál no debe entenderse como mera pasividad o transcurso de un periodo más o menos largo de tiempo en que no se efectúan actos de tenencia o goce de la cosa, sino que haya dejado la misma en tal situación que haga presumible su abandono. Ello es así, porque el bien jurídico que tutela la norma penal, la propiedad inmobiliaria, no puede alcanzar a quién ni adopta las mínimas cautelas exigibles para evitar la desposesión, ni a quién muestre completo desinterés en la cosa, ya que el propio Código Civil admite como modo de pérdida de la posesión su abandono (art. 460.1 º). Es lo que acontece generalmente con los inmuebles en estado de ruina, sean en zonas urbanas o en zonas rústicas, que no reúnan las mínimas condiciones de habitabilidad, entendidas no como ausencia temporal de servicios de electricidad o agua potable, sino en su más extremo sentido de estado de deterioro que su utilización en condiciones dignas exija reformas estructurales.
Tales premisas exigirán, a fin de determinar si el hecho sometido a enjuiciamiento merece o no la protección que dispensa el tipo penal, verificar mínimamente la situación del inmueble, esto es, la constatación de que el mismo responde a su fin propio, lo que no se erige en causa de justificación, sino en la adecuación misma de aquella conducta al tipo penal de usurpación. Se trata, en suma, de verificar si la propiedad en el caso concreto merece la protección que dispensa el derecho penal, o la completa desidia o desinterés del perjudicado determina que sea a la vía civil a la que deba acudir para amparar su propiedad.'
Al margen de tales consideraciones, y deteniéndonos por lo que ahora interesa más singularmente en el elemento normativo del tipo penal analizado y relacionado con la oposición del titular del inmueble hacia la ocupación, aunque el CP contempla dos supuestos distintos relacionados uno con la ocupación del inmueble ajeno que no constituya morada sin autorización debida para ello, y una segunda modalidad consistente en mantenerse en el inmueble contra la voluntad de su titular, parece obvio que esta segunda conducta presupone algún tipo de autorización del propietario para entrar en el inmueble pero sin vocación de permanencia, pudiendo ser por la necesidad de acometer algún tipo de obra o de estancia muy puntual, pues de lo contrario carecería de sentido su expresa punición quedando abarcada esta conducta por la primera, pues obviamente quién ocupa un inmueble con vocación de cierta permanencia sin disponer de la autorización de su titular, en tanto no cese en esa ocupación ha de entenderse que se mantiene en ella.
Solo así se entiende que la STS 800/2014, de 12 de noviembre exija para la segunda modalidad típica que la voluntad del titular en contra de que el sujeto activo se mantenga en el inmueble sea expresa. Presupone con ello que no ha existido autorización para el uso, pero sí que se ha consentido en el acceso al mismo por otros motivos -por ello no habrá técnicamente ocupación-, lo que determinará que luego, el uso no autorizado con vocación de permanencia sea delictiva en la medida en que conocido el mismo por el titular dominical haga saber al usuario de un modo expreso que no admite que continúe con ese uso no autorizado.
No parece en cambio que los usos precaristas que presupongan una vocación de perdurabilidad en la posesión, puedan quedar por ello al amparo de la protección que dispensa la norma penal, pues quien tolera el uso del inmueble con cierta vocación de permanencia no puede pretender luego hacer valer su decidida voluntad a recuperarlo acudiendo a la vía jurisdiccional penal obviando precisamente los mecanismos civiles de recuperación de la posesión que ha sido tolerada. En esta línea, la SAP de Zaragoza 150/2015, de 2 de junio niega el delito en la conducta de mantenerse en la posesión contra la voluntad de su titular, en el supuesto del precarista que usa la vivienda con el consentimiento de uno de los condueños, una vez requerida la devolución por el otro cuando fallece el primero.
Más discutible si cabe puede ser la consideración que se hace en la STS 143/2011, de 2 de marzo relacionada con la exigencia de que la ocupación del inmueble se haga en contra de la expresa y directa prohibición del titular de la misma, pues en relación a la ocupación del inmueble el legislador penalista lo único que exige es la falta de autorización debida, elemento normativo que conlleva la falta de una conducta positiva del titular que exprese inequívocamente que consiente la ocupación con vocación de un uso más o menos permanente, más no la exigencia de la conducta negativa consistente en la oposición a ello, pues de lo contrario cabría sostener que salvo que en un inmueble cerrado se coloque en su puerta de acceso un cartel que prohíba la ocupación, o que el titular se encuentre justamente en el lugar cuando el sujeto activo va a entrar en la vivienda y le comunique que no puede hacerlo, sería inviable la apreciación de algún comportamiento de ocupación que sea típico en los términos previstos legalmente.
En tal sentido, hemos de convenir en que la protección penal respecto a la propiedad inmobiliaria, a salvo los supuestos de abandono, absoluta dejación o respecto de inmuebles en estado de ruina, es verificable en relación a cualquier inmueble que no constituya morada, y por tanto sin que sea exigible que su titular ostente una detentación material entendida como algún tipo de uso del mismo, más allá de la efectiva constatación de una voluntad de exclusión que no requiere más exigencia que la de mantener el inmueble cerrado y en condiciones de habitabilidad, lo que ha de entenderse como buen estado general de uso para el fin que le resulte propio, obviando reformas puntuales o la falta de servicios de electricidad y abastecimiento de agua. Por ello, el desconocimiento del hecho mismo de la ocupación no puede erigirse al mismo tiempo en causa de exclusión de la tipicidad, pues obviamente quién ignora que su inmueble ha sido ocupado no ha dispuesto de la posibilidad de prohibir expresa y directamente la ocupación.
Precisamente, la expresa punición de la ocupación inmobiliaria con vocación de permanencia sin la autorización del titular del inmueble, determina que la también expresa punición de la continuación en la ocupación contra la voluntad del mismo como una segunda posibilidad típica contemplada en términos disyuntivos por el legislador penalista, conlleva que este segundo supuesto concurrirá solo en aquellos casos en que, o bien se ha permitido un acceso sin vocación de permanencia, o que la ocupación ha sido de buena fe, por ejemplo por derivar de la autorización de alguien que realmente nunca haya ostentado facultades para autorizar el uso y que hiciere creer falsamente al sujeto activo que así fuere, como el supuesto abordado por la SAP de Madrid 87/2016, de 9 de febrero , en el que la usuaria de un inmueble titularidad del SAREB (Sociedad de activos procedentes de la reestructuración bancaria) poseía el mismo en la cualidad de arrendataria de persona que se presentó ante la misma como legítimo detentador y arrendador sin serlo realmente.
Es por ello que en estos casos, la tipicidad de la conducta atribuida al sujeto activo requerirá, como precisa la antes aludida STS 800/2014, de 12 de noviembre , una voluntad expresa y obviamente hecha valer ante la usuaria del inmueble, en contra de la permanencia, necesariamente anterior al recurso a la vía penal, pues solo cabría hablar de delito cuando se haya manifestado tal voluntad y la usuaria siga detentando el inmueble.
Por supuesto que si se constatase que una vez conocido ese uso ajeno de lo propio, lejos de impetrar el inmediato desalojo mediante una manifestada voluntad en tal sentido que llegue a conocimiento de la usuaria, se patentiza algún comportamiento que revele tolerancia hacia esa ocupación, e incluso algún tipo de negociación encaminada a regularizarla de alguna forma, y que por tanto no muestre una inequívoca voluntad de revertir la situación fáctica de indebida posesión que lleva acabo el sujeto activo, éste se convertiría en precarista perdiendo el titular dominical la protección que dispensa la norma penal, debiendo acudir por ello a la vía jurisdiccional civil para recuperar el inmueble, sin que el uso de la vía penal pueda quedar al arbitrio de la mejor conveniencia del aparente titular del bien jurídico que protege la norma penal, pues la misma no puede ser utilizada como una vis coactiva que fuerce acuerdos que patenticen en realidad la falta de voluntad en recuperar la posesión perdida, sino la de obtener una ventaja económica de una situación ilícita que sin embargo se consiente.
Añadamos a lo anterior que si bien es la acusación la que ostenta la carga de probar los hechos determinantes de la subsunción jurídico penal en el delito que aprecia, no le corresponde acreditar en cambio los hechos impeditivos ni excluyentes, los cuáles corresponde probar a la defensa de los acusados. Y es que en el ámbito de este tipo de infracciones penales, a la acusación le corresponde acreditar que es titular dominical y que no ha hecho dejación de sus facultades, de modo que la exclusión de la antijuridicidad material conforme a la doctrina expuesta, como hecho excluyente, relacionado con el estado de abandono, el consentimiento, la tolerancia ha de ser acreditado por los acusados.
TERCERO.- Efectuadas estas apreciaciones, y partiendo de lo que resulta de lo actuado, parece que el inmueble de referencia es propiedad de una sociedad de activos inmobiliarios, sin que conste ni fecha ni en qué medida ha venido llevando a cabo actos de dominio respecto del mismo, derivándose del primer informe de la policía local de 1 de junio de 2016 -folio 11-, que estamos no solo ante un inmueble desocupado sino que se encuentra en estado de aparente dejadez y abandono. El único dato relacionado con una supuesta ocupación lo aporta la parte denunciante en relación a una supuesta visita de inspección en diciembre de 2016 -folio 54-, en que además de recabar datos de vecinos de que la vivienda llevaba vacía un mes, parece que en su interior había un chico que no se quiso identificar, si bien en las visitas posteriores de la Policía Local enero de 2018 se constata que está desocupada, si bien por referencias parece que reside en temporada estival una ciudadana irlandesa que parece estar empadronada en la misma.
Con todo, de lo actuado no se infiere dato objetivo alguno que apunte a una posible ocupación en los términos normativos de la usurpación inmobiliaria, en cuanto como se ha dicho la protección penal no se dispensa a quién ha hecho dejación evidente de sus facultades dominicales, por más que en el ámbito de la jurisdicción civil pueda legítimamente obtener el amparo de su derecho de propiedad, si lo acredita cumplidamente. No es objeto del proceso penal custodiar inmuebles a fin de evitar que eventuales e ignoradas personas puedan ir ocupándolo de forma temporal en el futuro, de modo que es absolutamente improcedente mantener latente la vía penal con la expectativa de que en algún momento pudiere determinarse que alguien, que parece no haber estado en el inmueble cuando se formaliza la denuncia ni residir en el mismo, pueda estar en él ocupándolo. Supuestos como el presente son ajenos por completo a la vía penal al no encajar en la tutela que la norma penal que consideramos dispensa, debiendo la parte adoptar las medidas que en derecho sean procedentes para obtener la protección del derecho que eventualmente pueda tener en relación al inmueble.
Se ha de exigir ciertos actos que revelen interés en el uso, sin que ello implique que se le esté imponiendo al propietario un uso continuado, pues de lo que se pretende con la penalización de estas conductas es la protección de la propiedad inmobiliaria en la que subyace un interés en mantenerla en el estado mínimamente óptimo para que en cualquier instante pueda ser inmediatamente destinada a su uso consustancial de servir de vivienda. No estamos pues ante la ocupación de un inmueble ajeno detentado previamente por una persona física y/o jurídica con vocación de cierto uso, sea directo aunque sea ocasional, o indirecto mediante el legítimo recurso al arrendamiento, sino ante un inmueble cuyo estado de habitabilidad se ignora, si bien parece que se encuentra en estado de dejación y abandono, razón por la cuál ha de acudirse a la vía jurisdiccional civil para lograr la pretensión, indudablemente legítima, de tomar posesión material de ese inmueble.
Con todo, este tipo penal no puede convertirse en un instrumento jurídico para recobrar la posesión de inmuebles en situación de dejadez dominical, al margen de las vías preferentes y específicamente previstas para ello en el ámbito jurisdiccional civil, sin que la protección penal de la propiedad deba alcanzar a quién no ha mostrado ningún tipo de interés en su propiedad con desconocimiento del carácter de última ratio y del principio de intervención mínima que preside la interpretación de los preceptos penales.
Por todo lo anterior, la decisión de sobreseimiento provisional es correcta y debe confirmarse.
CUARTO.- En materia de costas procesales, al desestimarse el recurso de apelación procede imponerlas a la parte apelante ( arts. 4, 394 y 398 de la LEC).
Por lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación esta Sala acuerda la siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciante SAREB S.A., contra el auto de fecha 28 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Puerto del Rosario, que acordó el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS el mismo, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo mandaron y firmaron los Ilmos. Srs. Magistrados que encabezan la presente.

