Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 442/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 657/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019200475
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3953A
Núm. Roj: AAP M 3953/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0002335
Recurso de Apelación 657/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid
Diligencias previas 59/2019
Apelante: EL ÚLTIMO PARQUE, S.L.
Procurador D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Letrado D./Dña. MANUEL CHAMORRO POSADA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 442/19
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Pablo González Herrero González
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid, a seis de junio de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad 'EL ULTIMO PARQUE S.L.' se presentó, en fecha de 18 de febrero de 2019, el anterior escrito en el que formulaba recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el auto de fecha 4 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 59/2019, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Inadmitir a trámite la querella interpuesta por la representación de la entidad mercantil El último parque S.L. contra Valentín y la comunidad de propietarios CL DIRECCION000 NUM000 '. Desestimado el inicial recurso de reforma por auto de fecha 21 de marzo de 2019, se admitió a trámite el recurso de Apelación formulado con carácter subsidiario, interesándose por el Ministerio Fiscal la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
SEGUNDO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 20 de mayo de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 20 de mayo de 2019, la correspondiente deliberación para el día 6 de junio de 2019, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso Por la representación procesal de 'EL ULTIMO PARQUE S.L.' se fundamenta su recurso, en síntesis, en que existen indicios de la comisión por los querellados de un delito de estafa procesal, habiendo quedado acreditada la manipulación de la prueba documental, mediante una elaboración con evidente falsedad y contravención de los propios actos por la parte manipuladora y la elaboración de lo anterior a los claros y explícitos efectos de la deducción de un procedimiento judicial contra su representada, concurriendo el elemento subjetivo del dolo, interesando se revoque dicho auto y se admita la querella, acordándose la práctica de las diligencias de instrucción interesadas en la querella.
SEGUNDO.- Delito de Falsedad Documental El delito de falsificación de documentos públicos, se encuentra previsto y penado en el artículo 390 del Código Penal, a tenor del cual: '1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 1º) Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. 2º) Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. 3º) Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que se hubieran hecho. 4º) Faltando a la verdad en la narración de los hechos. 2 Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil', sancionándose en el artículo 392.1 del Código Penal con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al 'particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390'. La doctrina define la falsedad documental como 'la alteración formal y/o material de un documento verdadero o la creación de uno falso, cometida mediante la realización del alguna de las maniobras falsarias descritas en este art. 390' (FERNANDEZ PANTOJA). El objeto material lo constituyen los 'documentos', debiendo estarse al concepto que de los mismos se contiene en el artículo 1.216 del Código Civil y 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, distinguiéndose en la doctrina entre documentos dispositivos que forman parte del negocio jurídico mismo y documentos testimoniales que sólo contienen la declaración sobre un hecho jurídicamente relevante (SAMSON). Asimismo se distingue entre documentos privados y públicos, siendo los atributos definitorios del primero los siguientes: a) que tengan un autor, una persona humana, b) que tenga un valor simbólico en el sentido de representar algo, y c) que su simbolismo se haya independizado de su autor en una materialidad (ETCHEBERRY), en tanto que los criterios definidores del segundo serían: a) la expedición por parte de un ente de carácter oficial, y 2) que su contenido mediante la potencial o efectiva intervención en el tráfico jurídico, venga constituido por una disposición o declaración que afecte servicios o funciones de carácter público' (FERNANDEZ). El documento mercantil posee una relevancia jurídica que trasciende la repercusión patrimonial privada, al tener un valor económico representado por su expendibilidad y aptitud circulatoria, afectando su circulación no sólo al patrimonio sino 'a toda la vasta serie de relaciones económico-jurídicas que se fundamentan en la confianza en la autenticidad de los documentos' (ETCHEBERRY), distinguiendo la doctrina dentro de los documentos mercantiles entre aquéllos que aparecen dotados de ejecutoriedad, por ejemplo, una letra de cambio o un cheque, de aquéllos otros emitidos en cumplimiento de obligaciones específicas de determinados sujetos en el ámbito mercantil, por ejemplo, las actas confeccionadas en las juntas de accionistas (VILLACAMPA ESTIARTE) constituyendo las cuentas anuales (y la memoria incorporada al mismo) documentos esenciales para que los socios y terceros puedan conocer la situación jurídica y económica por la que atraviesa la sociedad (PAVON HERRADON). Entendiéndose por la jurisprudencia que los documentos privados que se van a incorporar y luego se incorporan a un expediente o documento oficial, siguen siendo privados a efectos de su falsificación si esta se realiza con anterioridad a su incorporación y el destino de la misma no es exclusivamente tal incorporación para que surta los consiguientes efectos, pues en caso contrario se transmuta en documento oficial a esos efectos falsarios en el momento de su falsificación por considerarse un 'documento oficial por destino' (32/2006, de 23 de enero). En cuanto a las modalidades falsarias mencionadas: 1) la alteración ha de recaer sobre un elemento esencial, cuya alteración o supresión modifica el sentido del documento, su efecto probatorio o la relevancia jurídica que le es propia, así, el cambio de fecha, el lugar de expedición, la suplantación de firma ( STS 14-9-2001), añadiendo la doctrina 'el contenido relevante para la eventual futura prueba' (QUINTERO OLIVARES), 2) la simulación puede ser de todo o de una parte del documento, no siendo necesario que el documento simulado reúna todos y cada uno de los requisitos del documento auténtico, basta con que tenga aquéllos que le dan la apariencia de fidedigno, debiendo de ser capaz de inducir a error sobre su veracidad, ( STS 3-3-2000), 3) la tercera modalidad recoge dos falsedades de carácter ideológico, no pudiéndose cometer en forma omisiva, pues el tipo se formula de forma positiva, al utilizar el término 'intervención' ( STS 26-9-2000), en el caso de que el autor cuente con la autorización de la persona cuya intervención se simula, la conducta sería inocua por atípica, 4) la falta de la verdad en la narración de los hechos, es objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva, debiendo de recaer sobre un elemento esencial del documento, de forma que la misma sea susceptible de incidir negativamente en el tráfico jurídico ( STS 26-5-1998), habiéndose considerado atípicas las falsedades llamadas superfluas o inútiles, inocuas y burdas, basándose bien en la irrelevancia de la alteración de la verdad (carácter accesorio y no esencial), bien en la imposibilidad de confundir el documento falso o falsificado con el verdadero, bien en fin por no afectar a terceros ( STS 398/2009, de 11 de abril). En relación al aspecto subjetivo, la jurisprudencia se refiere a un elemento subjetivo del injusto o 'dolo falsario', consistente en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 29-1-2003), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito de engaño (JAKOBS).
TERCERO.- Delito de estafa: tipo básico En primer lugar se hace necesario comenzar por el examen del delito de estafa que es por el que se califican en la querella los hechos que se imputan a los querellados. El Código Penal en su artículo 248.1 define el delito de estafa, diciendo que 'Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'. La doctrina lo caracteriza como 'aquel comportamiento del sujeto activo que, con ánimo de enriquecimiento injusto, induce a otro a una disposición patrimonial mediante la alegación de hechos falsos u ocultación de los verdaderos, produciendo o reforzando la falsa representación del sujeto pasivo, inevitable con el empleo de la diligencia de la que era capaz y exigible en la situación concreta y de la que resulta un perjuicio en su patrimonio' (CHOCLAN MONTALVO). Entre los componentes (engaño, ánimo de lucro, error y acto de disposición en perjuicio de otro) ha de existir una relación de causalidad, nexo que 'no es de causalidad material, sino de causalidad ideal o motivación: el engaño ha de motivar (producir) un error que induzca a realizar un acto de disposición que determine un perjuicio' (GONZALEZ CUSSAC), debiendo de ser analizada la relación entre ellos desde la perspectiva de la imputación objetiva (GOMEZ BENITEZ), siendo el engaño 'cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la transacción como a cualidades del sujeto activo' (QUERALT JIMENEZ). Como advierte la doctrina, la delimitación que establece la jurisprudencia, distinguiendo entre dolo antecedente y dolo subsequens, obvía el hecho de que el dolo civil puede ser también antecedente en cuanto las maquinaciones insidiosas a las que se refiere el artículo 1.269 del Código Civil precedan al consentimiento viciándolo (VALLE MUÑIZ), de ahí que se sostenga que la delimitación entre el concepto penal del dolo y el dolo civil debe establecerse teniendo en cuenta la función protectora que está llamada a cumplir el tipo penal de la estafa, cuestión que 'enlaza con la función de protección subsidiaria que compete al Derecho penal, de suerte que las diferencias entre aquellos conceptos de dolo sólo pueden establecerse en atención al diverso fundamento y objeto del Derecho penal y el Derecho civil' (CHOCLAN MONTALVO). Según la jurisprudencia los elementos que integran el delito de estafa son los siguientes: 1º) el engaño precedente o concurrente, verdadero elemento nuclear del delito, que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error del sujeto pasivo; 2º) dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente o proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que la convivencia social lo repudie y para que actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto, añadiendo la jurisprudencia que dicha maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico caso de que se trate; 3º) la producción del error esencial en el sujeto pasivo, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) el acto de disposición patrimonial con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, consecuencia del error señalado y, en definitiva, del engaño desencadenante del mismo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial propio o de un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) el ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 CP, es decir, el propósito por parte del sujeto activo de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; y 6º) la relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente en la estafa el dolo sobrevenido a la celebración del negocio de que se trate ( STS 17-1-2005). Más recientemente, la STS 828/2014, de 1 de diciembre, describe la estructura del delito de estafa diciendo que 'requiere la utilización de un engaño previo bastante con ánimo de lucro, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido en el patrimonio de la víctima (primer juicio de imputación objetiva); y de tal acción tiene que derivarse un desplazamiento patrimonial realizado por el sujeto pasivo del engaño en perjuicio del bien jurídico que tutela la norma penal, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal ontológico o naturalístico) materializándose en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima implica la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)'. El engaño, que viene a ser la espina dorsal del delito de estafa, lo constituye 'cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de la otra manera no hubiera realizado. El engaño típico en el delito de estafa, por otro lado, es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno. La valoración de la idoneidad del engaño no puede prescindir de las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, conocidas o reconocibles por el autor' ( STS 185/2015, de 25 de marzo) y 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos que el autor está obligado a ello' ( STS 148/2015, de 18 de marzo). El engaño ha de ser precedente 'lo que comporta la exigencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación' ( STS 900/2014, de 26 de diciembre), no valorándose el dolo subsequens esto es 'el sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate' ( STS 567/2007, de 20 de junio). El engaño ha de ser bastante, en este sentido la jurisprudencia señala que 'la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero' ( STS 900/2014, de 16 de diciembre). También se incide por la jurisprudencia en que 'aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado' ( STS 319/2010, de 31 de marzo). El error esencial se proyecta sobre el sujeto pasivo, cuya negligencia o falta de autoprotección en casos muy excepcionales y singulares ha sido considerada por la jurisprudencia como excluyente de la tipicidad de la estafa por no existir idoneidad en el engaño, pero nunca puede anular la procedencia de la reclamación civil que siempre amparará al perjudicado ( STS 300/2014, de 1 de abril). En relación a la denominada autotutela, la jurisprudencia la refiere a 'la maniobra engañosa burda y absolutamente incapaz de provocar un error en el sujeto pasivo de forma que el desplazamiento patrimonial se provoque por la manifiesta desidia de éste' ( STS 135/2015, de 17 de febrero), asimismo se dice que 'La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción, cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado suficiente' ( STS 228/2014, de 26 de marzo). El ánimo de lucro existe 'cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o para un tercero, de forma que es indiferente que su finalidad sea lucrarse personalmente o que busque un beneficio o ventaja para otro de los autores o incluso para un tercero' (STS 49272014, de 10 de junio). No se precisa que se den las circunstancias propias de un dolo directo, sino que es suficiente para que se aprecie el tipo penal que concurran los supuestos característicos del dolo eventual ( STS 828/2014, de 1 de diciembre). En cuanto al desplazamiento patrimonial consiste 'en el comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurra en la misma persona la condición de engañado y de perjudicado' ( STS 1398/2009, de 14 de diciembre), siendo preciso que exista 'una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial' ( STS 148/2015, de 18 de marzo). En lo que atañe al perjuicio patrimonial es un elemento del tipo y no el enriquecimiento, de forma que 'el enriquecimiento no es un requisito de la estafa, pero es preciso un acto de disposición en perjuicio de quien lo hace o de un tercero que sea consecuencia del error causado por el engaño' ( STS 941/2013, de 10 de diciembre). En referencia expresa al dolo penal y su diferenciación con el dolo civil, la jurisprudencia subraya que 'el mero incumplimiento de las obligaciones contraídas en cualquier negocio, no supone la comisión de un ilícito penal, en concreto de una estafa, sino que, antes al contrario, ha de acreditarse, con plena solvencia, la voluntad previa del contratante de incumplir absolutamente sus obligaciones, contraídas con el exclusivo fin de lucrarse, apropiándose del dinero por esta vía obtenido' ( STS 1557/2004, de 30 de diciembre) y, en similares términos 'En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la concreción del contrato, que no podrá o no querrá cumplir la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta sala. Pero exige que se pruebe el conocimiento del sujeto activo en el momento de la firma del contrato de que no cumplirá sus obligaciones, lo que convierte al contrato en nulo y punible. Porque en realidad el contrato mismo es una operación de engaño que se erige en instrumento simulador -contrato civil criminalizado-' ( STS 27-7-2010).
CUARTO.- Delito de estafa: subtipo agravado En la querella se alude expresamente a dicha circunstancia específica de agravación del delito de estafa, consistente en que 'se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. La jurisprudencia señala que dicha agravación 'se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales- que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa' ( STS 422/2009, de 21 de abril), incidiendo 'en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa' ( STS 383/2004), advirtiendo que 'en aras al debido respeto al principio "non bis in ídem", deberá descartarse la apreciación de la agravante sólo cuando en el juicio sobre la relevancia típica del engaño se haya tenido en cuenta el abuso de las relaciones personales' ( STS 815/2004, de 21 de junio), resultando improcedente la aplicación de dicha circunstancia, cuando 'ya ha sido tenida en cuenta en orden a verificar el injusto típico que da vida al delito de defraudación, por lo que la misma situación no puede volver a valorarse a los efectos del subtipo mencionado sin riesgo de vulnerar el principio "non bis in ídem"' ( STS 1168/2005, de 18 de octubre).
QUINTO.- Delito de estafa procesal Asimismo se indica en la querella la concurrencia de la agravación específica prevista en el artículo 250.1.7º del Código Penal, el cual dispone que incurren en dicho delito 'los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'. La doctrina la ha definido como 'aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para alguna persona con el consiguiente lucro indebido para otra' (OLIVA GARCIA), y en sentido similar se dice que dicho delito tendrá lugar 'cuando una parte con su conducta engañosa, realizada con ánimo de lucro, induce a error al juez y éste, como consecuencia del error, dicta una sentencia injusta que causa perjuicio patrimonial a la parte contraria o a un tercero' (CEREZO MIR), perteneciendo por su estructura a la clase denominada de 'estafa de triángulo' (CHOCLÁN MONTALVO). Como subraya la jurisprudencia 'es un delito que comparte todos y cada uno de los elementos del delito-matriz, es decir, la estafa, y por tanto requiere la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante de acto de disposición y un ánimo de lucro, La especificidad de este tipo de estafa es que el error se causa en el Juez o tribunal y que, a causa de ello, éste dicta una resolución -acto de disposición-, de la que se deriva un perjuicio económico a tercera persona, que normalmente será la contraparte en el proceso en el que se cometa esta figura' ( STS 1441/2005, de 5 de diciembre), en definitiva 'consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal' ( STS 4-7-2006),distinguiéndose entre la estafa procesal propia en la que se utiliza al juez o tribunal como un instrumento de comisión del delito de estafa (MUÑOZ CONDE) y que 'se produce cuando el sujeto engañado es el juez, los ardides, inexactitudes y falsedades, incorporadas a los documentos en que se formula la demanda o denuncia están destinados a defraudar a la parte afectada, o lo que es lo mismo, a tratar de conseguir una sentencia injusta a sabiendas de la falsedad de sus pretensiones. Si se produce la resolución, el engañado realmente o el inducido a error, es el juez, ya que la parte perjudicada conoce la verdadera realidad y es consciente de la falsedad, pero no consigue desmontarla procesalmente, a pesar de sus alegaciones y protestar' ( STS 172/2005, de 14 de febrero), y la impropia, pudiendo producirse esta última 'cuando el engañado no es el Juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción , etc, como solución para él más favorable' ( STS 306/2013, de 26 de febrero). Los requisitos de la estafa procesal son los siguientes: 1) ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2) tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer el proceso, 3) el autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, 4) Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva ( STS 28-2-2011). Dicho delito se perfecciona cuando tiene lugar el acto de disposición que se corresponde con el dictado de la resolución judicial por el sujeto engañado (CONDE-PUMPIDO).
SEXTO.- Inadmisión de la querella La representación procesal de la entidad 'EL ULTIMO PARQUE S.L.' basa su querella, en síntesis, en que en el acta de la Junta de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº: NUM000 de Madrid celebrada el día 18-4-2007, levantada por el Administrador y Secretario D. Valentín , se indicó en relación a la deuda de 28.651,54 € de la entidad 'El Ultimo Parque' por las mensualidades impagadas desde abril de 2005 a abril de 2007, que 'se propone y aprueba iniciar las acciones legales necesarias para reclamar la deuda...y notificar a los arrendatarios que dicho contrato finaliza su vigencia el próximo día 30 de junio de 2007' (folios 65 al 67), interponiendo con fecha de 22-6-2007 demanda de juicio verbal de desahucio, todo ello a sabiendas de que constaba previamente un reconocimiento expreso por parte de la citada Comunidad, con la firma del anterior Secretario y Administrador de la concurrencia de causas que legalmente suponían la suspensión del pago de la renta por imposibilidad acreditada de utilización del local (por razón de las obras emprendidas por la Comunidad de Madrid para realizar el túnel de conexión entre las estaciones de Chamartín y de Atocha) durante los meses cuyas rentas se reclamaban, según se desprende del escrito firmado por D. Epifanio , Presidente de la citada comunidad de fecha 13-10-2005 dirigido al Ministerio de Fomento (folios 68 al 70) y al Ayuntamiento de la capital (folios 71 al 73), presentando demanda de ejecución de lo resuelto en el juicio verbal nº: 958/2007, habiendo ocasionado todo ello perjuicios por la indebida reclamación de rentas, que han terminado por ascender a la suma de 28.235,30 € de principal, por la que se sigue una ejecución provisional contra la querellante. Pues bien, de la anterior relación sucinta de los hechos relatados en el escrito de querella hechos del escrito de querella no se desprende la perpetración por los querellados, en primer lugar, del delito de falsedad documental, en relación al tan repetido punto 5ª del acuerdo mencionado, el cual, no ha de olvidarse que fue aprobado por la expresada Comunidad de Propietarios, siendo -según el propio escrito de querella- el anterior Secretario-Administrador saliente D.
Gervasio , quien conocía, en su caso, la concurrencia de causas que legalmente suponían la suspensión del pago de la renta, no infiriéndose en la conducta de los propietarios que adoptaron tal acuerdo y en particular en la del querellado D. Valentín , la presencia de los elementos objetivo y subjetivo del artículo 392 del Código Penal, pues aunque las actas o más exactamente, los certificados de las juntas societarias pueden considerarse documentos mercantiles con potencialidad lesiva y efectos en el tráfico jurídico ( STS 156/2011, de 21 de marzo), se hallan ausentes en los querellados, los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, al no existir, por un lado, ningún acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios en junta alguna, o como se lee en la sentencia de 31-3-2009 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 25ª) recaída en el recurso de Apelación nº: 516/2008 'de pacto entre las partes por el que se hubiera acordado dejar en suspenso el contrato' (folios 159 al 164), y por otro, del dolo falsario que requiere 'la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad' ( STS 309/2012, de 12 de abril). Por lo que respecta a la estafa, tampoco se desprende del escrito de querella que concurran en los querellados los elementos exigidos por la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuesta, y en particular del engaño 'precedente, causante y bastante' ( STS 929/2012, de 23 de febrero) y del acto de desplazamiento o disposición patrimonial por parte del perjudicado ( STS 161/2013, de 20 de febrero), que en el presente caso se halla ausente, no constatándose la presencia de un plus que haga de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en el delito de estafa que justifique el subtipo agravado del artículo 250. 6ª del Código Penal, ni que, finalmente, el supuesto engaño tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento ( STS 266/2011, de 25 de marzo) en este caso del juicio verbal de desahucio entablado por la Comunidad de Propietarios contra el ahora querellante en el orden jurisdiccional civil, que es donde se ha de oponer y acreditar la causa de suspensión del contrato arrendaticio y por ende, de la obligación del pago de las rentas que se aduce en el escrito de querella, tal y como se desprende de los testimonios de las sentencias dictadas por el Juzgado de 1ª Instancia nº: 51 de Madrid de fecha 24-10-2007 en el Juicio Verbal de Desahucio nº: 958/2007 (folios 155 al 158) y por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 31-3-2009, en el recurso de Apelación nº: 516/2008 (folios 160 al 164); debiendo de traerse a colación que el Derecho Penal sólo puede ser usado como un 'último recurso' (JAREBORG), dado el carácter fragmentario y subsidiario de dicha rama del Derecho, en el sentido de que 'el estado sólo puede recurrir al Derecho Penal como injerencia estatal más severa en la libertad de los ciudadanos cuando un medio más leve no asegurara el éxito suficiente, por tanto, la pena estaría a disposición del estado sólo como "última ratio", siempre que estén en mano posibilidades de regulación válidas y menos drásticas, queda excluido el empleo de sanciones jurídico-penales' (SEHER); habiéndose pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que 'El ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial efectiva siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal; en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de apertura de una instrucción judicial, y el Juez de Instrucción debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa' ( AAP Madrid 4 de abril de 2006). Es por todo ello que procede confirmar el auto impugnado, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra el mismo.
SEPTIMO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Por cuanto antecede, la Sala acuerda:
Fallo
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de la entidad 'EL ULTIMO PARQUE S.L.' contra el auto de fecha 4 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 11 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 59/2019 (en el que se inadmitía a trámite la querella interpuesta por la representación de la entidad mercantil EL ÚLTIMO PARQUE S.L.' contra Valentín y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la c/ DIRECCION000 nº: NUM000 de Madrid) el cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
