Auto Penal Nº 447/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 447/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 949/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 447/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200446

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3883A

Núm. Roj: ATS 3883:2020

Resumen:
Delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida.Atenuante cualificada de dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 447/2020

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 949/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA (SECCIÓN 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 949/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 447/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2019, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 6554/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, como Procedimiento Abreviado nº 67/2015, en cuyo fallo entre otros pronunciamiento disponía:

'Que debemos condenar y condenamos a Nicanor como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de apropiación indebida (ya definido), concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión y la atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, costas, incluidas las de la acusación particular, y que indemnice a la entidad Liberbank S.A., en la cantidad de 3.109.928,49 euros más los intereses legales del art. 576 de la L.E.C, suma de la que se rebajará la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los salarios y liquidación por despido retenida por la entidad perjudicada.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Celia Garzón Cadena, actuando en representación de Nicanor alegando como motivo:

i) Al amparo del art. 852 de la LECrim por infracción de ley por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas recogido en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 6.1 de la CEDH en cuanto la duración del proceso excede del plazo razonable de instrucción y conclusión de un proceso penal.

TERCERO. - En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, interesa su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO. -El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECr por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A) Señala el recurrente que presentó escrito de confesión el día 10 de diciembre de 2014, ratificándose en el mismo el día 18 de febrero de 2015. El 13 de marzo de 2015 aportó documentación precisa y acreditativa de los hechos confesados y un informe psiquiátrico acreditativo de su dolencia y que no fue hasta un año después cuando fue reconocido por el médico forense. El día 16 de septiembre de 2016 se presentó escrito de acusación, el día 7 de marzo escrito de la acusación particular y el 27 de abril de 2017 escrito de defensa. Por ultimo indica que el juicio se celebró el 15 de noviembre de 2018.

De todo ello indica que se han empleado en la tramitación de la causa cinco años que debido a la confesión del acusado no presentaba mayor complejidad, por lo que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Alega igualmente que desde el escrito de acusación hasta el señalamiento del juicio han transcurrido más de dos años.

B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo Art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida señalan que 'el acusado Nicanor, mayor de edad, sin antecedentes penales, en su condición de empleado y luego director en diversas oficinas que la entidad bancaria 'Liberbank, S.A.' tiene en la ciudad de Sevilla, con ánimo de ilícito beneficio y sin contar ni con la autorización de la empresa para la que trabajaba ni tampoco de los clientes, hizo suya a través de diversas operaciones financieras, sobre todo de imposiciones a plazo fijo de diversos clientes, un importe total de 3.109.928,49 euros, todo ello desde Junio de 2011 a Diciembre de 2014, cantidad de la que ha respondido 'Liberbank, S.A.', tras haber realizado el acusado a favor de los clientes afectados, reposiciones y cancelaciones con cargo a cuentas internas del Grupo 'Liberbank'.

Dicha actividad comenzó disponiendo de una imposición a plazo fijo de un cliente para atender a una necesidad económica que le había sobrevenido. Con el dinero dispuesto ilícitamente realizó una inversión en renta variable, con la idea de sacar mayor beneficio que le permitiera solventar la situación y reponer lo invertido, pero como resultó fallida, aumentó el problema e hizo que realizara mayores disposiciones del mismo tenor con igual resultado negativo.

La forma de actuar era, tras la apertura de una imposición a plazo fijo por un cliente, el acusado abría una cuenta paralela a la que el cliente había usado ordinariamente y, seguidamente, cambiaba la cuenta del cliente conectada a dicha imposición por la cuenta paralela que era desconocida por el depositante, para, después, cancelar anticipadamente la imposición a plazo fijo, transfiriendo su importe a una plataforma de inversión o a cuentas de su titulación y desde allí enviaba el dinero a dichas plataformas.

El acusado abrumado por lo que había realizado, presentó en el Juzgado el 20-12-14, un escrito que dio lugar a la incoación de las presentes diligencias, en el que exponía lo realizado, reconociendo su ejecución y presentando las pruebas de su comisión, ello, antes que el banco tuviera conocimiento de los hechos, de los que, si bien ya empezaba a sospechar, se enteró por el citado escrito que al tiempo de presentarlo en el Juzgado el acusado lo remitió, también, a la referida entidad bancaria.

Las operaciones realizadas afectaron a 29 clientes de dicho Grupo financiero, con el siguiente detalle:

1.- 1.471.500 euros correspondientes a disposiciones indebidas de 17 clientes del Banco de Castilla La Mancha.

2.- 1.394.200 euros correspondientes a disposiciones indebidas de 10 clientes de Liberbank.

3.- 228.040 euros correspondientes a 2 operaciones de activo no canceladas económicamente con los fondos de clientes.

El acusado, no obstante haber sido requerido por la entidad para la que trabajaba, que presentara documentos acreditativos de las operaciones realizadas, sólo aportó 12 copias de los entregados a los clientes, confeccionados por él mismo de forma manual, fuera del sistema informático, utilizando membrete de las entidades del Grupo Liberbank y sello en alguno de ellos, en los que detallaba las condiciones de plazo fijo que había pactado con los clientes, que eran superiores a las establecidas por procedimiento y a las condiciones del mercado.

El acusado padece trastorno de personalidad con rasgos esquizoides, narcisistas y límites (con impulsividad). Trastorno del control de impulsos y reacción de ansiedad, trastorno que tiene carácter persistente, no alterando sus capacidades cognitivas pero si las volitivas consecuente con un déficit en el control de impulsos en situaciones relacionadas con la administración del dinero y la realización de operaciones financieras como las examinadas en este procedimiento'.

Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación ha de ser inadmitido

La Audiencia no apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas atendiendo a la complejidad de los hechos objeto de enjuiciamiento que, no obstante la confesión, exigieron la práctica de una auditoría, al no haberse aportado por el acusado documentación específica completa.

Esta decisión debe ser confirmada en esta instancia.

El recurrente, por un lado, señala que la duración global del procedimiento ha sido de cinco años (en realidad ha sido de cuatro) y, por otro, enumera diversos trámites realizados durante el proceso (tales como la confesión, su ratificación, o la aportación de documentación acreditativa tanto de los hechos como de la dolencia que padece) y especifica el período que media entre la presentación del escrito de acusación y la celebración del juicio, señalando que han transcurrido más de dos años.

En este marco cabe indicar, en primer lugar, que la duración global del proceso no es suficiente por si para apreciar la atenuante pretendida. Como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

En segundo lugar, vista la tramitación procesal de la causa, por lo que al periodo de instrucción se refiere, la causa no ha estado paralizada indebidamente, si no que durante dicha fase se llevaron a cabo la práctica de diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos que, como destaca el órgano a quo, resultaron en todo caso bastante complejas a pesar de la propia confesión realizada por el recurrente.

Y en cuanto a la fase intermedia, se advierte el dictado de resoluciones judiciales tendentes a tramitar esta fase y a la preparación del juicio oral, por lo que en ningún caso debe considerarse que la causa ha estado paralizada indebidamente.

En definitiva, al margen de alguna ralentización en la tramitación, no se observa ninguna dilación extraordinaria e indebida que justifique si quiera la aplicación de la atenuante como simple. Menos aún como muy cualificada.

Nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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