Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 449/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 128/2017 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 449/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200540
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:540A
Núm. Roj: AAP LO 540/2017
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00449/2017
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2012 0008200
RT APELACION AUTOS 0000128 /2017
Delito/falta: DAÑOS
Recurrente: Maximiliano
Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA
Abogado/a: D/Dª JAVIER GOMEZ GARRIDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Augusto
Procurador/a: D/Dª , MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado/a: D/Dª , CARMELO JOSE BORONDO MUNERA
AUTO Nº 449/2017
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
==========================================================
En LOGROÑO, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en las Diligencias Previas 734/2016, se dictó auto, de fecha 24-1-2017 en cuya parte dispositiva se establece que: 'Queda fijada en 324,13 euros la cuantía correspondiente como indemnización que ha de pagar Maximiliano a Jose Augusto .'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Maximiliano recurso de directo de apelación; se dio traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones.
La parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.
La representación procesal de D. Jose Augusto Aurelio interesa igualmente la desestimación del recurso y la confirmación del auto recurrido.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 28 de diciembre de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal 1 de Logroño se dictó auto en 24 de enero de 2017 ejecutoria 734/2016, procedimiento abreviado 120/2013, en cuya parte dispositiva se acordaba: queda fijada en 3242,13 € la cuantía correspondiente como indemnización que ha de pagar Maximiliano a Jose Augusto . Requiérase al condenado para que en el plazo de días de la cantidad señalada en la cuenta del juzgado, que se fijaba, bajo apercibimiento de pago.
En la fundamentación jurídica de ese auto y en relación con el cuantum indemnizatorio, después de hacer referencia en sus dos primeros fundamentos al trámite de ejecución de sentencia en el ámbito civil con doctrina, en el tercero se exponía que: se han presentado facturas y cálculos, según los cuales, el importe de la indemnización totaliza 3242,13 €. Le contraparte y el ministerio fiscal se han opuesto a ello, por lo que se puede aprobar sin duda.
En relación con ese fundamento en el segundo antecedente de hecho de la sentencia, al folio 192, se exponía: se han pedido las fracturas y conferido las audiencias y traslados que quiere la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Alberto García Zavala en representación de Maximiliano , solicitando que, con arregio a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 206 a 209, se diese lugar a la nulidad de dicha resolución, o subsidiariamente, su revocación por lo resultar ajustada a derecho la valoración que realizaba de la cuantía indemnizatoria.
SEGUNDO.-A) La ejecutoria trae causa de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 en el Procedimiento Abreviado 120/2013 del Juzgado de instrucción 3 de Logroño-Procedimiento Abreviado 120/2013 del Juzgado de lo Penal 1 de Logroño (folios 87 y siguientes de los autos). En el fallo de esa resolución se exponía: 'Que DEBO CONDERNAR y CONDENO a D. Maximiliano como Autor responsable de un Delito de Daños del artículo 263.1 del Codigo Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS Y RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DE MULTA NO SATISFECHAS, ASI COMO AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
En concepto de responsabilidad civil, D. Maximiliano deberá indemnizar a D. Jose Augusto en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos de reposición de los 5 olivos irrecuperables, los gastos ocasionados en los recuperados y el lucro cesante (originado por la reducción de la producción) causado por estos hechos y que en todo caso supera la cantidad de 400 euros, con aplicación, en todo caso, del interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .' En el relato de hechos de esa resolución se declara probado que: 'Que entre los días 5 y 9 de julio de 2012, D. Maximiliano , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en Logroño el día NUM001 de 1985 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de agosto de 2003 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de ocho meses de prisión; y en sentencia de 10 de noviembre de 2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de diez meses de prisión, suspendida por dos años en la misma fecha, con domicilio en la CALLE000 número NUM002 , Huércanos, (La Rioja), entró en la finca de D. Jose Augusto y taló veintisiete olivos, de unos quince años de antigüedad, situados en hilera en la linde de las propiedades, rompiendo prácticamente todas las ramas.
Que D. Jose Augusto , con DNI NUM003 y nacido el NUM004 de 1933, es propietario de una finca situada en las inmediaciones del punto kilométrico NUM005 de la carretera autonómica NUM006 , paraje conocido como DIRECCION000 , sita en el Polígono NUM007 , Parcela NUM002 , del término municipal de Huércanos. Que la finca estaba plantada de olivos.
Que D. Maximiliano , cuya madre Dña. Constanza era dueña de un viñedo colindante, habla discutido con D. Jose Augusto por la colocación de unos postes delimitadores de la propiedad.
Que tras los daños causados entre los días 5 y 9 de julio de 2012, D. Jose Augusto ha conseguido recuperar 22de los 27 olivos dañados, resultando 5 de ellos irrecuperables.
Ha quedado acreditado que el importe de la reposición de los olivos irrecuperables y los gastos de los recuperados y los gastos de los recuperados, así como el importe por el lucro cesante originado por la reducción de la producción supera los 400 euros.
No ha quedado acreditado que Maximiliano , al tiempo de cometer los hechos, no pudiera comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión a causa de una anomalía o alteración psíquica, ni que se hallase en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produjeran efectos análogos.' En el quinto fundamento de derecho de la misma resolución y respecto a la responsabilidad civil se fijaba: '
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso, estando acreditado a la vista de los dos Informes periciales elaborados por el perito D. Borja y del resto de prueba practicada que 5 de los 27 olivares dañados no pudieron ser recuperados y que la producción sufrió una grave merma para el perjudicado, que en conjunto supera los 400 euros exigidos para la apreciación del delito de daños del articulo 263.1 del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a D. Jose Augusto en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por los gastos de reposición de los 5 olivos irrecuperables, los gastos ocasionados en los recuperados y el lucro cesante (originado por la reducción de la producción) causado por estos hechos, con aplicación, en todo caso, del interés legal del articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'
TERCERO.- A) En el recurso apelación se hace referencia al auto impugnado y en concreto, al tercero de sus fundamentos de derecho, y se añade que esa circunstancia era errónea, pues en 16 de enero de 2017, la parte recurrente en este trámite, había presentado escrito impugnando la cuantía reclamada por los motivos expuestos. Explicado este error en el juzgado, el mismo se limitó a notificar la diligencia de ordenación de 30 de enero de 2017, en la que se limitaba a remitirse al auto antedicho, sin revocar el mismo, corrigiendo el error, sin entrar a valorar el escrito que en su momento no se valoró, etcétera.
Esa actuación, que no podía por menos, de ser calificada no sólo desde el espectro jurídico, sino también desde la perspectiva de las normas sociales que debían presidir cualquier relación entre las personas, pues trascendería la mínima cortesía no sólo con los profesionales intervinientes, sino con el propio ciudadano, se seguía relatando en esa alegación del recurso, que no hacía sino, y desde un punto de vista jurídico, viciar de nulidad el auto, ya que vulneraba no sólo lo preceptuado en la norma rituaria, sino también, y fundamentalmente el artículo 24 CONSTITUCIÓN . Se consideraba que el auto adolecía de un error insubsanable, pues no era sólo que no era cierto, que no se hubiese presentado escrito, sino que la no valoración del mismo infringía los derechos del recurrente, ya que el auto no había podido ser fundamentado como era debido.
A mayor abundamiento, se seguía relatando en ese primer motivo del recurso, el auto hacía referencia a facturas que supuestamente justificarían la cuantía, facturas que la parte recurrente no había visto entre la documentación que aportaba la contraria (folios 206 y 207).
B) En la segunda alegación del recurso (folio 207) se reproducían las alegaciones que se contenían en el escrito que la parte había presentado al Juzgado en fecha 16 de enero de 2017, en virtud del cual la parte había impugnado la cuantía reclamada por los motivos que en él se exponían (como había manifestado en la primera alegación del recurso en su cuarto párrafo (folio 206 y 207).
A continuación reproducir literalmente las alegaciones primera, segunda, tercera y cuarta, así como el suplico del escrito y con otrosí (folios 208 y 209).
En esas alegaciones literalmente se expone: 'PRIMERA.- Que, visto el escrito presentado de contrario, debe reflexionarse cómo nuevamente se nos pide una indemnización diferente a las valoradas anteriormente.
Puede comprobarse en los autos del procedimiento que ha habido a lo largo del mismo varias valoraciones y NINGUNA coincidente entre ellas.
SEGUNDA.- Esta parte no acepta la cuantía indemnizatoria que propone la parte actora, pues no trae soporte en ninguna prueba o documento que la acredite. Esto es, como ya reflexionamos en su día, acreditar los daños y perjuicios sufridos en este momento sería tan fácil como aportar facturas o al menos albaranes de los mismos. No se aportan porque no existen, la parte contraria confió desde el principio en obtener un enriquecimiento injusto pidiendo más que los gastos originados, confiando en que ninguna acreditación de los mismos se les pidiera, ya que había un informe pericial que valoraba los mismos en casi el doble de lo que ahora nos piden.
Pero esta táctica procesal no les ha salido bien, y ahora, se ven ante la imposibilidad de justificar un perjuicio inexistente.
TERCERA.- Es por ello que esta parte no acepta cuantía indemnizatoria alguna por no venir acreditada, así: - Ni se acreditan los gastos de reposición de los olivos (obsérvese que el documento que nos facilita se corresponde a 2015/2016 cuando los supuestos daños fueron muy anteriores). No hay factura ni testigo que acredite que se compraron en su día ni el precio de los mismos. Por lo que esta cuantía no puede ser admitida.
-Ningún valor puede darse a la cuantificación de los trabajos de recuperación de la finca, primero porque ningún peón se utilizó para ello, con lo que las operaciones aritméticas que realiza no son adecuadas.
Segundo, porque tanto el número de horas, cuantía de las mismas, o materiales utilizados son, nuevamente, determinados unilateralmente, sin prueba alguna. Por lo que esta cuantía no puede ser admitida.
-En cuanto al lucro cesante, estamos en la misma situación, no nos justifica la pérdida de producción, más bien al contrario. Por lo que esta cuantía no puede ser admitida.
Recuérdese cómo el propio perito que en su día confeccionó los dos informes periciales (informes que no se tienen en cuenta por la inconcreción de los mismos como el propio perito aclaró) explicó que, a pesar de pedir facturas o documentos a la parte actora, ésta nunca se los facilitó.
CUARTA.- En definitiva, nos encontramos ante una petición desorbitada, basada en hipótesis cuando dado el tiempo transcurrido debiera basarse en prueba, y que en definitiva no persiguen por la parte actora sino un enriquecimiento injusto. Provocando esto, como ya denunciamos en su dia, una clara indefensión en el acusado.
AL JUZGADO SUPLICO, se tenga por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones en el mismo expuestas.
OTROSÍ DIGO.- En cuanto a la sustitución de pena por trabajos en beneficio de la comunidad, esta parte manifiesta su conformidad, de hecho fue quien lo solicitó.
AL JUZGADO SUPLICO, se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos procesales oportunos.' C) En la tercera alegación del recurso se expone que, a mayor abundamiento, y en cuanto al fondo del asunto, damos por reproducido en su contrario la fundamentacíón jurídica del auto impugnado así como la jurisprudencia que se cita en el mismo, pues son precisamente los requisitos que en ésta se recogen, los que no se han cumplido en el procedimiento.
CUARTO.-A) Expuestos estos antecedentes en cuanto a la primera alegación del recurso (folio 206), en la que se hace referencia a la aceptación en el auto impugnado de la cuantificación de la indemnización por 3242,3 €, que se correspondían con el importe íntegro interesado por la denunciante, carente de pruebas para sustentar tal cuantía.
Se entendía errónea la valoración que se hace en el tercero de los fundamentos de derecho del auto impugnado, en el sentido que en él se exponía: se han presentado facturas y cálculos según los cuales, el importe de la indemnización totaliza 3242,13 €, y ni la contraparte ni el Ministerio Fiscal se han opuesto a ello, por lo que se puede probar sin poner en duda, de lo que se discrepaba en ese primer motivo de impugnación, pues en fecha 16 de enero de 2017 la parte recurrente había presentado ante el Juzgado escrito impugnando la cuantía reclamada por los motivos que en se exponían. Aunque explicado ese error en el Juzgado, por este se limitó a notificar la Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2017, en la que se limitaba remitirse al auto recurrido en este trámite de alzada, sin revocar el mismo ni corregir error, ni entrar a valorar el escrito que en su día no se había valorado.
Como ya se ha expuesto con anterioridad al tratar de los motivos del recurso, esa actuación vulneraba no sólo lo preceptuado en la norma rituaria ya, sino también el artículo 24 CONSTITUCIÓN , por adolecer de un error insubsanable e incurrir en una falta de valoración.
Incluso, se discrepaba de la referencia que se hacía a facturas supuestamente justificativas de la cuantía.
Para resolver este impugnación debe tenerse en cuenta el tenor de la sentencia impugnada, cuyos hechos ya se han puesto de relieve con anterioridad, y en ellos, se hace referencia concreta a la fecha de los hechos, ocurridos durante los días cinco y 9 de julio de 2002.
A su vez, tiene que hacerse referencia al informe obrante a los folios 34 y siguientes, presentado ante el DECANATO en fecha 23 de octubre de 2015 y emitido por la Consejería de Justicia-Peritos Judiciales, y en concreto, por Don Borja Perito Judicial de Bienes Inmuebles adscrito al Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y emitido sobre el estado y rendimiento agrícola de los 27 olivos afectados por los hechos y si era posible sobre la disminución de la productividad en relación con lo que producían antes del día 5 de junio de 2012.
Se exponía en ese dictamen técnico los siguientes apartados: identificación de daños en bienes inmuebles; diligencias realizadas; condicionantes y advertencias; antecedentes y valoración, a su vez dividida en los apartados sobre el estado actual del rendimiento agrícola de los 27 olivos afectados y posible disminución (si existía o no) de la productividad en relación con lo que producían antes del 5 de julio.
En ese informe literalmente se exponía: a) Estado actual de rendimiento agrícola de los 27 olivos afectados.
Girada visita de inspección ocular con fecha 21 de octubre de 2015, se ha podido constatar 'in situ' que de los 27 olivos talados observados en la vista de inspección del año2012, solo 5 de dichos olivos han sido replantados por haber perdido su energía vital totalmente, el resto de los olivos han sido recuperados en cierta medida detectándose en ello un estado de salud 'normal' en general, si bien han perdido parte de su frondosidad en la copa debido a que han tenido que regenerarse desde aproximadamente 60 cm del suelo, con ramificaciones que parten de los troncos y ramas cercenados. Asimismo a pesar de las heridas de la tala se estima que los olivos mantendrán una salud que permitirá su explotación en condiciones de normalidad en unos años.
Por otra parte en cuanto al rendimiento actual de los olivos afectados, cabe señalar que de los 22 olivos recuperados, se han observado tres de ellos que se pude considerar han recuperado un 80 %del fruto que presumiblemente se hubiera producido antes de los hechos; de los 19 restantes se puede considerar que se ha perdido en términos porcentuales una producción del 75%. habida cuenta que ese es el porcentaje de árboles que prácticamente o no tienen frutos o el árbol que si los presenta su porcentaje es muy bajo, entorno de entre el 10% y25% del fruto 'normal' en copa de los olivos no afectados, significando que la producción en gran parte de ellos es totalmente nula.
En la fecha de la visita, los olivos de la parcela se encontraban en proceso de 'Envero', éste es el estado en el que el fruto de la aceituna ha culminado la fase de endurecimiento del hueso y pasa del color verde intenso al moteado granate, antes de tornar en el color negro azabache propio la oliva de arbequina; previéndose su recolección a finales de noviembre o principios de diciembre. La escasa producción de los olivos dañados anteriormente referidos, se encuentra en su color verde intenso en su mayoría, con un mínimo porcentaje de envero y de color negro.
Han pasado tres años desde que los olivos sufrieron su tala, y la conclusión es que han empleado toda Su energía durante estos tres años en su regeneración, detectándose algunos frutos este año por primera vez desde la tala en los porcentajes señalados. En base a la evolución referida, se estiman necesarios al menos dos o tres temporadas más para alcanzar una producción considerada 'normal' con su edad actual que cabría esperar del olivo de no haber sido talado.
b) Si existe posible disminución de la productividad en relación con lo que producirían antes del 5 de julio de 2012 Esta cuestión ha sido contestada en al apartado a) de esta valoración, es decir la respuesta a esta cuestión es claramente sí, con los matices señalados en dicho apartado a) y los condicionantes y advertencias expuestos.' B) También tienen que hacerse referencia al trámite seguido en ejecución de sentencia para la determinación del cuantum indemnizatorio que había quedado pendiente en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 (número 422/2015) confirmada por sentencia de esta Audiencia dictada en grado apelación en fecha 6 de octubre de 2016 (número 116/2016 , recurso apelación 59/2016), y en la que se había determinado que la responsabilidad civil a abonar por Maximiliano en favor de Jose Augusto , se determinarían ejecución de sentencia por los gastos de reposición de los cinco olivos irrecuperables, los gastos ocasionados en los recuperados y el lucro cesante originado por la reducción de la producción, y que se refiere el artículo 794 de LECR .
En este trámite de ejecución de sentencia para cuantificar la indemnización civil se presentó escrito por la Procuradora doña Rosario Purón Picatoste, en representación de Jose Augusto , en el que concretamente consta: 'PRIMERA-. INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS RELATIVOS A OLIVOS REPLANTADOS.
El coste de la planta replantada es de 6,60 €. Fueron un total de cinco los olivos que hubieron de replantarse, por lo que hace un total de 33 e.
Se adjunta como documento n°1 presupuesto emitido por Viveros Provedo SA, de fecha de 24 de noviembre de 2016, con el precio de la planta. No existe una factura de este gasto dado que por su escaso importe se abonó en su día en efectivo sin solicitar factura alguna o ticket.
SEGUNDA-. COSTE DEL PRODUCTO Y FITOSANITARIOS EMPLEADOS EN LA FINCA.
El producto empleado en la finca se echa tres veces al año.
Se estima que aunque la finca la componen un total de 80 olivos, la mitad del producto se ha empleado en los 29 olivos afectados por los hechos, dado que necesitan mayor tratamiento que el resto, por lo que se multiplica por O'5.
18 €/vuelta * 3 vueltas/año * 4 años 0.5 = 108 € No se dispone de factura o presupuesto relativo al indicado gasto.
TERCERA-. COSTE BE LAS HORAS DE TRABAJO INVERTIDAS EN LA RECUPERACIÓN DE LOS OLIVOS.
Los 8 euros la hora de salario para una persona que trabaja en agricultura está extraído de una media aritmética del Sindicato ASAJA. Dentro de las labores que ha h2d)ido de realizar están la poda, recogida, labrado, limpiar de hierbas, cuidados varios, etc..; https://www.asajaiaen.com/actualidad/otra s-ayudas-y legislacion/1324052241U-tabla-salarial-de l-campo-con-coste-por-hora-yjomales- de-siete-horas-y-seis-horas-y-media De cada hora de trabajo, se estima que se invierte media en los 29 olivos afectados, motivo por el que se multiplica por 0.5. 8 e/hora * 53 horas/año * 4 años * 0.5 = 848 6.
CUARTA-. LUCRO CESANTE.
El cálculo del lucro cesante resulta complejo dado que la productividad del campo es muy variable.
Resulta de comparar la productividad por kilos recogidos totales cada año en la finca calculando sus porcentajes: 2011 2012 2013 2014 2015 2016 kg 221 67 240 345 256 199 198 356 240 418 625 262 TOTAL 215 194 (Kg) 634 523 480 763 881 655 Los olivos que están bien a día de hoy, produciendo de forma normal, representan el 63,75 % de la finca.
Por lo tanto, debemos calcular por medio de la regla de tres, cuanto hubiese producido la finca si estuviese al 100 % conforme la siguiente fórmula: y+100 =X 63,75 donde 'y' es la producción total por año, y 'x' la que debería de haber sido.
Con esta fórmula tenemos en cuenta la producción de cada año, ya sea bueno o malo y los factores medio ambientales salen de la ecuación porque solo hacemos comparativa entre los olivos buenos y los malos de cada año.
Así, la tabla conforme a los kilogramos de producción de pérdida serian los siguientes 2012 2013 2014 2015 2016 Kg 167 240 345 256 199 356 240 418 625 262 Total (Kg) 194 523 480 763 881 655 Al 100% 820,39 752,94 1196,86 1381,96 1027,45 Lucro cesante 297,39 272,94 433,86 500,96 372,45 TOTAL; 1.B77.61 Kg dejados de cosechar.
Para poder calcular en dinero lo dejado de percibir/ tenemos en cuenta que la almazara nos devuelve en aceite el 20% de la producción, entregada. Ss decir, que de esos 1.877,61 kilos, nos devolvería 375,52 litros de aceite.
1877,61 € x20 = 375,52 litros 100 Ahora bien, el precio de venta del litro de aceite, tal y como se vende en la almazara de Ollauri, es de 6 €/litro, por lo tanto: 75,52 litros * 6 €/litro =2.253,13 6 Adjunto acompaño varios albaranes de entrega de producción a la Almazara El Albergue SL, si bien los mismos corresponden a diversas fincas y no solo á la finca en la que se encuentran los olivos dañados.
En consecuencia, las diferentes partidas (33+108+848 +2.253'13) suman un total de 3.242'13 euros.
Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado éste escrito, se sirva admitirlo, y tenga por evacuado el traslado conferido y por establecida la indemnización en concepto de responsabilidad civil en la cantidad total de 3.242'13 euros.
Es Justicia que pido en Logroño, a 13 de diciembre de 2.016.' Además, al folio 161 consta documento de VIVEROS PROVEDO de fecha 24 de noviembre de 2016, en el que se informa que el precio de venta de la planta de olivos para la campaña 15-16 ha sido de: Olivos de 60-80 cm en maceta de 1 litro:3, 00 euros +10% IVA.
Olivos de 1, 50 cm en maceta de 3 litros:6, 00 euros +10% IVA, con otros documentos a los folios 163 y siguientes.
Por ello, el contenido del tercer fundamento de derecho, en el que se fija la indemnización en cuantía de 3242,13 € resulta determinado, de modo que se debe de mantener esa valoración.
C) No obstante, en el referido tercer fundamento de derecho se expone que ni la contraparte ni el Ministerio Fiscal se habían opuesto a ello, por lo que se podía probar sin poner en duda, lo que se impugna en el motivo o alegación que se formula en el recurso en su ordinal segundo, (folio 207), por cuanto que se daba por reproducido el escrito presentado y no valorado por la Juzgadora a quo, presentado en fecha 16 de enero de 2017, y en el que la parte recurrente en apelación, había impugnado la cuantía reclamada y además, hacía referencia a la Dirigencia de Ordenación de 30 de enero, en la que se acordaba la remisión al auto que se recurre, sin revocar ni corregir el error ni valorar el contenido del escrito.
La sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2017 obra al folio 192 de los autos, y con posterioridad a esa resolución, al folio 197, consta el escrito a que se refiere el recurrente Maximiliano representado por el Procurador don Alberto García Zavala, de fecha, según el escrito, 16 de enero de 2017 (folio 199) y de fecha de presentación por sistema LEXNET de 16 de enero de 2017 (folio 200)..
A continuación de ese escrito de 16 de enero de 2017, y al folio 201, consta la Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2017, en la que el Letrado de la Administración de Justicia, hace constar: por presentado el anterior escrito por la defensa del penado Maximiliano , y vistas las alegaciones efectuadas, únase y estese al acordado en el auto de cuantía indemnizatoria de fecha 24/01/2017 , con diligencia de notificación por el sistema mencionado LEXNET de fecha 30 de enero de 2017 al folio 202.
Por tanto, cabe indicar que el escrito fue presentado con anterioridad al auto dictado en fecha 24 de enero de 2017 , pues lo fue en 16 de ese mes y año (mes de enero y año 2017), si bien con su unión en los autos con posterioridad y en el que, además, según la diligencia de notificación del 30 de enero de 2017, no se dio cuenta a la Juzgadora a quo.
Con independencia de esa constatación, que se desprende de autos, en cuanto al tenor del escrito, y que se pone de relieve expresamente, de manera literal, en la segunda alegación del recurso de apelación (folio 207), el mismo no desvirtúa el criterio de la Juzgadora de instancia, ya que se han determinado los daños producidos y su importe, de modo que se ha concretado correctamente la cuantía de la responsabilidad civil, cuya cuantificación se dejó en la sentencia dictada en el procedimiento para el trámite de ejecución de sentencia. Por tanto, no procede acordar la nulidad del auto que se interesa en el recurso apelación, pues ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente. El contenido del escrito no desvirtúa la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, de modo que aunque no se refiera a él en su resolución, esa omisión no impide mantener el tenor de la resolución impugnada y el criterio de la Juzgadora a quo.
D) Los motivos que se exponen en la tercera alegación del auto de fecha 16 de enero de 2017 (folios 198 y 208), no desvirtúan la valoración de la Juez a quo.
La factura 2015/2016 que es anterior a los hechos (5 y 9 de febrero de 2012), lo que supone, es una valoración que permite fijar una cantidad, en relación con los informes anteriores (folios 34 y 47).
En cuanto a los trabajos de recuperación, con independencia de quien los lleva a cabo, tienen que hacerse y por tanto valorarse.
En cuanto al lucro cesante, ya en el informe obrante al folio 34, se efectuaba una apreciación del mismo (folio 37).
En definitiva, se mantiene el auto recurrido y se rechaza el recurso de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación
Fallo
La Sala Acuerda : La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Alberto García Zabala, en nombre y representación de D. Maximiliano , contra el auto de fecha 24 de enero de 2017 , resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 734/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 128/2017, que por la presente han de ser confirmadas.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados
