Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 84/2019 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA SEDANO, TANIA
Nº de sentencia: 449/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200260
Núm. Ecli: ES:APM:2019:1074A
Núm. Roj: AAP M 1074/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
37051090
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0002890
Recurso de Queja 84/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias Urgentes Juicio Rápido 651/2018
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 449/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmos. Sres. De la Sección Vigésimo Séptima
MAGISTRADOS
Dña. Consuelo Romera Vaquero
Dña. María Teresa Chacón Alonso
Dña. Tania García Sedano (Ponente)
En Madrid, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Queja contra la Providencia de fecha 1 de octubre de dos mil dieciocho del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 Madrid dictado en Diligencias Urgentes Juicio Rápido 651/2018por el que se decreta la inadmisión del recurso de reforma y subsidiario apelación contra auto de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, se formó el oportuno Rollo de Queja, registrándose al número de orden 84/2019 y constando informe emitido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 Madrid de su procedencia así como informe del Ministerio Fiscal, que interesó 'la admisión de este escrito, se tenga por interpuesto el recurso de queja contra el Auto que inadmite los recursos del ministerio Fiscal y se resuelva en el sentido de admitir a trámite los mismos'.
TERCERO.- El 18 de febrero de dos mil dieciocho se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Tania García Sedano.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpone la presente de queja contra LA Providencia de fecha 1 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en sus DPA. núm.
651/2018 , por el que se inadmitió a trámite los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos, por extemporáneos, contra el auto de fecha 14 de septiembre /2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al considerarse, con cita de determina doctrina relativa a este extremo, que no 'toda entrada de un papel en la oficina fiscal, entraña un acto de notificación', y que tal notificación debe realizarse el Representante del Ministerio Público de forma individualizada.
Se interesó que, previa admisión de la actual queja, se dictase resolución por la que se admitiese a trámite los recursos de reforma y subsidiario de apelación interpuestos contra el auto de fecha 14 de julio de 2018.
ºLa Magistrada de Instancia, en su informe de fecha 28/12/2018, expuso que las alegaciones del Ministerio Fiscal adscrita a ese Órgano Judicial lo eran de orden administrativo, referidas a organización y funcionamiento interno de la oficina que sirve de apoyo a la Fiscalía y, por ello, tales razones no pueden ser atendibles, por cuanto el plazo establecido en los arts. 211 y 766 LECRIM ., a efectos de interponer el recurso de reforma es igual para todas las partes en el proceso. Añadió que permitir a una de las partes incumplir, o reinterpretar, por razones de organización administrativa interna los plazos de carácter preclusivo de las leyes procesales, suponía quebrantar o lesionar el fundamental principio de igualdad de armas de las partes, y ello con cita de jurisprudencia atinente a este extremo ( AAP Madrid Sección 29, de 24/05/2017, Castellón, Sección 2 , de 15/12/2017 , AAP Barcelona, Sección 5, de 16/01/2000 , STS 28/11/1989 , y AAP Pontevedra, Sección 2, de 15/02/2017 ). Mantuvo, igualmente, la Juzgadora a quo que las comprensibles razones de orden administrativo y organizativo no pueden prevalecer frente a los principios de legalidad y seguridad jurídica, que son fundamento del orden jurídico constitucional en el Estado de Derecho; que los plazos en los recursos son una garantía de la tutela judicial efectiva; y que sólo así se pueden garantizar el derecho a un juicio justo ( art. 6 CEDH ), con garantías como la inmediación y la celeridad. Se sostuvo asimismo a la organización y gestión de los procesos, a su mayor eficiencia y eficacia como principio constitucional que ha de regir en todas las Administraciones Públicas ( art. 103.1 CE ). Se concluyó, por estrictas razones de legalidad y constitucionalidad, pero también para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia, como preclusivo el plazo para recurrir en reforma y en su caso apelación.
Ha de indicarse que el auto objeto del pretendido recurso, lo fue el num. 997/2018, de fecha 30/08/2018, por el que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, atendiendo a que el denunciado se acogió a su derecho constitucional a no declarar, a que la supuesta perjudicada renunció a las acciones penales y civiles que pudiesen corresponderle, y al testimonio de dos personas que se dijo presenciales, considerando, por todo ello, que no existían indicios suficientes para formular una acusación fundada en derecho, por lo que se decretó, al amparo de los arts. 641.1 , 798.3 y 779.1.1 LECRIM , tal pronunciamiento.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conviene precisar que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el art. 24.1 C.E ., según reiterada doctrina ( STC num.
88/1997, de 5/05 , y ATS 8/01/2007 ) determina que aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, y que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y es oportuno también recordar, como igualmente ha declarado el Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva, no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso, incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso, sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso ( STC num. 23/1992 de 14/02 ).
Es igualmente reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el derecho constitucional de acceso a los recursos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE ., está limitada al uso de aquellos recursos legalmente previstos para la resolución de que se trate, y sometido en cuanto a su ejercicio al cumplimiento de los requisitos impuestos legalmente para el recurso de que se trata de utilizar ( SSTC num. 177/1989 , num. 92/1990 , num. 16/1992 y num. 55/1992 ) y justamente entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales, y como requisito para su validez y eficaz realización, figura el cumplimiento de los plazos procesales. En este sentido, si bien la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a declarar que, entre las varias interpretaciones posibles, debe imponerse siempre la más favorable a la admisión del recurso, procurando la mayor accesibilidad a dicho remedio procesal extraordinario, como integrado en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y ello no obstante reiterar la rigurosa observación que ha de hacerse de la improrrogabilidad de los plazos procesales en los términos establecidos en la LECRIM. ( STC num. 39/1981, de 16/12 y num. 1/1989 de 16/01 ).
Según dispone el art. 766 LECRIM ., '1. Contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento.
También dispone el art. 184.1 LOPJ ., que todos los días del año y todas las horas serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.
Por su parte, el art. 151.2 LECRIM ., dispone que los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley .
Ha de indicarse, a la par, que el art. 135.5 LEC ., de aplicación supletoria en el orden jurisdiccional penal ( art. 4 LECRIM .) señala que 'cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley '.
En la misma dirección el art. 162.1 LEC ., dispone que 'cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda'.
Por su parte, el art. 180 LECRIM ., establece que 'serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley...'.
TERCERO.- Partiendo de tales parámetros interpretativos, es evidente que el auto objeto del presente recurso fue dictado en fecha 30/08/2018, según obra en el testimonio remitido a esta alzada (actuaciones sin foliar), asi como que consta diligencia de notificación al Ministerio Fiscal, datada el dia 30/08/2018, en la que se hace constar seguidamente de forma manuscrita los siguientes términos '21-9-18 E.J.SANZ'. Consta también anexo el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el propio dia 21/09/2018, contra el auto que decretó ese sobreseimiento provisional en fecha 30/08/2018, que está, por otra parte, firmado por el Sr. Fiscal 'E.J. Sanz', que tuvo entrada en el Juzgado - a pesar de la mala calidad de la fotocopia remitida- el dia 24/09/2018. El propio recurso del Ministerio Fiscal, en su encabezamiento, determina que ese auto tuvo entrada en Fiscalía el 3/09/2018, indicándose por el Sr. Fiscal que interpuso la queja, además, que ' en el presente caso, el auto de fecha 30 de agosto de 2018, acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, tiene entrada en Fiscalía el 3 de septiembre de 2018, fecha en la que este Fiscal se encontraba de vacaciones, interponiéndose recurso de apelación contra el mismo con fecha 21 de septiembre de 2018, esto es cuatro días más tarde, desde la incorporación de esta Fiscal de sus vacaciones.
Y no desde la efectiva notificación al Fiscal, que tal y como consta en las actuaciones, se produce el 21 de septiembre '.
Sentado lo anterior, cabe afirmar que las alegaciones del Ministerio Fiscal, que recurre en queja, parece querer centrar la cuestión en si puede o no entenderse como notificación al Ministerio Publico la entrada en la oficina de la Fiscalía, al afirmarse que 'es lo cierto también que no toda entrada de un papel en la oficina fiscal entraña un acto de notificación', expresión esta que, por sí misma, incluso desde su expresa literalidad, no excluye que la entrada de 'un papel' en la oficina fiscal entrañe un acto de notificación. Resulta, sin embargo, no cuestionado el tenor del art. 211 LECRIM ., al señalar que 'Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales'.
El alegato que se viene a efectuar con motivo del recurso de queja, ha sido objeto de distintos criterios interpretativos. Asi, el AAP Barcelona, Sección 9º, de fecha 05/02/2018 argumenta, entre otros extremos, que ' lo planteado es el supuesto de determinación del dies a quo en la interposición de recurso de reforma por el Ministerio Fiscal frente a un auto que acuerda el sobreseimiento provisional. No desconociendo esta Sala que es cuestión controvertida en esta Audiencia Provincial la eficacia y validez a efectos de notificación al Ministerio Fiscal del llamado 'listado de asuntos remitidos a Fiscalía'... Importa destacar que el Juzgado Instructor desestima el recurso de reforma y acuerda mantener la providencia inadmisoria del recurso de reforma, en base a que la presentación del dicho recurso lo fue fuera del plazo legal, en consideración a que para el cómputo del 'dies a quo' debe estarse a la fecha que se corresponde con la entrada en Fiscalía, sin que para ello sea menester contar con la identidad ni la firma del miembro en concreto o representante de la Fiscalía receptora de la notificación de la resolución judicial y sin que sea disculpable acudir a eventuales problemas estructurales o logísticos ni de personal en la sede de fiscalía, pues ello no justificaría ni sería motivo para excepcionar la estricta observancia y el riguroso cumplimiento de las normas procesales sobre los plazos de interposición de los recursos que la ley habilita, habida cuenta su carácter imperativo, y su indisponibilidad, siendo el caso que, además, conforme a la fecha de notificación, de entrada en la Fiscalía, el plazo para interponer recurso de reforma se ha superado y ello en contemplación al principio de igualdad de trato entre las partes procesales personadas, haciendo, por lo demás, especial recordatorio que el Ministerio Fiscal, por mandato constitucional, art. 124 C.E . está llamado a velar por el principio de legalidad, a ser garante del mismo. Así las cosas, y conforme a las fechas consignadas en las actuaciones, resulta patente que el recurso de reforma fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 211 de la LECRIM ...'.
Criterio que fue igualmente seguido por la misma Sección 9º, en el Rollo de Queja num. 4/2015, Auto de fecha 29/06/2015 , que además reseña ' que de aceptarse la tesis conforme a la cual la fecha de notificación interna de fiscalía es aquella que coincide con la fecha en que se elabora el escrito de recurso sin que se vea acompañado de un documento siquiera que acredite que se trasladó internamente en el seno de la fiscalía debería en una situación de inseguridad plena el procedimiento de notificación que no parece ningún caso puede depender de una comunicación no formalizada ni acreditable formalmente, por más que no se dude de lo manifestado en el escrito de recurso. Dicho de otra forma, aunque no se dude de que el Ministerio Fiscal conozca el auto recurrido el mismo día que suscribe el recurso que tardará una semana más en llegar al juzgado, a efectos dialécticos, cabe exigir cuanto menos la acreditación formalizada de ese trámite interno.
Pero en todo caso no es esta la tesis que debe prosperar, sino la que viene sosteniéndose por cuanto diremos adaptada al caso. Los arts. 646 y 647 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contemplan que el término de la apelación para el Fiscal que no esté en el mismo lugar que el Juez instructor, empezará a contarse desde el día siguiente en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelado, y puede servir de referencia, porque el propio 647 no sólo señalará que se acusa recibo de los testimonios de los cuales providencia y autos apelables, sino que el art. 648 se indica que se llevará un registro al efecto lo que invita a materializar una formalización del trámite incluso interno en los términos expuestos, pues una interpretación contraria a la expuesta, dando evidentemente por descontado el comportamiento ajustado a la buena fe y ética procesal del Ministerio Público, carecería de apoyo legal y sería, además, contraria a los derechos constitucionales de igualdad ( art 14 CE ), y seguridad jurídica ( art 17.1 CE , así Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, Auto 309/2011 de 10 May. 2011 ): ...nos encontramos en el artículo 779.2 LECr , como ha señalado por ejemplo ' Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, Auto 450/2011 de 4 Jul. 2011 : 'Por último cabe llamar la atención que el art. 779.2 de la mismo Ley Procesal establece, respecto a los autos dictados al amparo de los tres primeros supuestos del mismo precepto, que caso de que no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado se deben remitir las diligencias al Fiscal de la Audiencia el que 'dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de 'Visto', es decir, se exige que el referido plazo de tres días se compute a partir de su entrada en una Fiscalía en la que existan miembros del Ministerio Fiscal, sin establecer otra excepción por cualquier otro motivo...En función de todo ello y teniendo en cuenta que en el recurso ahora analizado ni siquiera se cuestiona la toma en consideración como 'dies a quo' para el cómputo del plazo del recurso aquel en que tuvo entrada la causa en Fiscalía, sino que se admite que la notificación lo fue el día 31 de marzo de 2010, la impugnación se ha formulado fuera de plazo, por lo que procederá obviamente su desestimación, cuyas costas procesales se declaran de oficio'. Tal resolución sigue diciendo que ' La doctrina jurisprudencial también ha afirmado en numerosas ocasiones que hallándose el Ministerio Fiscal como parte del proceso sujeto al principio de legalidad su acción debe respetar los plazos de interposición de recursos marcados por la ley so pena de inadmisión por extemporáneo. Y ello partiendo de la improrrogabilidad de los plazos procesales como norma de orden público, artículo 202 de la LECRM aplicable también al Fiscal que actuó como parte del proceso conforme al artículo 647 de la LECr y el 151.1.2 LEC aplicable supletoriamente el proceso (Audiencia Provincial de Castellón Sección 1ª de 09 marzo de 2010)... En este caso la aplicación del art 151 LEC nada cambia porque sólo establece el plazo en que debe notificarse al Fiscal las actuaciones, no otro caso, ni fija especialidad alguna ni en otros plazos como de interposición del recurso ni en relación al cómputo de los mismos a efectos de 'dies a quo' para el Fiscal una vez remitidas las actuaciones con entrada en Fiscalía.
Por demás las reformas del mismo son posteriores al momento que discutimos abril de 2015. Efectivamente a propósito de esta reconocida aplicabilidad subsidiaria de lo dispuesto en art. 151 de la LEC de este precepto, que recordemos ha sufrido cuatro modificaciones desde su redactado original, y sobre el que incidió la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya Disposición Transitoria Cuarta . Presentación de escritos y documentos y realización de actos de comunicación por medios telemáticos...Como vemos nada cambia porque sólo establece el plazo en que debe notificarse al Fiscal las actuaciones, no otro caso, ni fija especialidad alguna ni en otros plazos como de interposición del recurso ni en relación al cómputo de los mismos a efectos de 'dies a quo' para el Fiscal una vez remitidas las actuaciones con entrada en Fiscalía.
Es igualmente destacable, a los efectos que nos ocupan, el AAP Murcia de fecha 11/07/2006 , que afirma, entre otros extremos, que ' El artículo 2 del Estatuto Orgánico señala que el Ministerio Fiscal actúa bajo los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. En virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 6 del citado Estatuto Orgánico, el Fiscal deberá de sujetarse a las normas que integran el ordenamiento jurídico, incluidas por tanto las normas procesales sobre plazos preclusivos. Si a lo anterior se une que el Fiscal es único para todo el Estado, tal como indica el artículo 22.1 del Estatuto Orgánico, y por ello no existe una asignación específica de casos concretos a un determinado Fiscal como persona física, sino una asignación general de los procesos al Ministerio Fiscal considerado como institución, no existe apoyo legal alguno para pretender que no se compute el plazo hasta que lo conozca un determinado miembro de Fiscalía, en todo caso y desde luego no lo existe para que conocido y evacuado informe por el Ministerio Fiscal no se informe del motivo por el que su informe no tuvo entrada en el Juzgado hasta transcurrido en exceso el tiempo legalmente previsto'.
En apoyo de lo expuesto, el AAP Barcelona de 22/03/2010 , también afirma que ' el art. 779.2 de la LECr dispone que en los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las Diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de 'visto', procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto.
En el mismo no se habla de notificar la resolución al Ministerio Fiscal e iniciar el cómputo del plazo para recurrir de acuerdo con las reglas del art.766 y 211, en su caso, de la LECr , sino de remitir las diligencias al Fiscal de la Audiencia, estableciéndose el plazo para interponer el recurso a partir del día de su recepción. Esta expresión nada tiene que ver con la habitual referencia a la fecha de notificación de la resolución impugnada como día de inicio para el plazo de interposición del recurso, lo que resulta coherente con el trámite que se establece, que no prevé que se vaya a practicar la notificación de la resolución de la forma legalmente prevista, pues las actuaciones se remiten por correo o mensajero y no habrá funcionario actuante de juzgado alguno que notifique, conforme a la previsión del art. 166'.
Y todo ello, aunque cierta doctrina, por ejemplo, la mantenida por AAP Barcelona, Sección 6ª, de 2/03/2000 , y AAP Madrid, Sección 15, núm. 43/2013, de 30/01 , por el contrario, sustente una posición contrapuesta a la antes mantenida, en orden a tener en cuenta la notificación individualizada al Sr. Fiscal encomendado de la llevanza del expediente, resoluciones tenidas en cuenta por esta misma Sección en el auto núm. 3/2018, de 8/01 , dictado RAV num. 2524/2017, que versó sobre la admisión de diligencias complementarias al amparo del art. 780.2 LECRIM .
CUARTO.- En el concreto supuesto sometido a esta alzada, el argumento en el que Ministerio Público sustenta su pretensión, antes aludido, reside en si puede o no entenderse como notificación al Ministerio Fiscal, no la de la fecha de entrada en la Oficina de la Fiscalía, sino la notificación individualizada al propio Sr. Fiscal encomendado de la llevanza del expediente.
La resolución tuvo la entrada en Fiscalía en fecha 17 de octubre de 2018 y el recurso se interpuso en fecha 27 de septiembre de 2018, es decir nueve días más tarde, contados desde la entrada en Fiscalía.
El Ministerio Fiscal en sus argumentos establece: 'Por tanto, si bien es cierto que desde la fecha de entrada en fiscalía, no de su notificación efectiva al Fiscal, hasta la interposición del recurso por parte del Ministerio Público ha transcurrido el plazo legalmente establecido, también lo es que no excede de lo que se puede considerar razonable y normal, dado el volumen de trabajo existente'.
La razón alegada, sin embargo, no puede justificar, de forma bastante, una causa justa y probada, a los efectos del art. 202 LECRIM , que así pudiera justificar tal plazo extendido, sin que sea dable a este Tribunal ad quem ni siquiera extraerla desde una interpretación integradora al caso que nos ocupa, y sin que exista suficiente apoyo legal para que considerar que tal causa manifestada sirva para justificar que el recurso interpuesto no tuviese entrada en el Juzgado hasta transcurrido, en exceso, el tiempo legalmente previsto, según la doctrina ya aludida.
Lo anterior no empece para recordar ( STC num. 119/2009, de 18/05 ), que cuando la inadmisibilidad del recurso se sustenta exclusivamente en el cómputo de los plazos procesales, el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente declarado que 'la interpretación y aplicación judicial de una norma relativa al cómputo de plazos es una cuestión de legalidad ordinaria que, no obstante, puede adquirir dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso o de un recurso o la pérdida de algún trámite u oportunidad procesal prevista en el Ordenamiento Jurídico para hacer valer los propios derechos o intereses de parte con entidad suficiente para considerar que su omisión es determinante de indefensión, siempre que tal decisión haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o que se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión recogido en el art. 24.1 C.E ., ( SSTC num.
179/2003, de 13/10, FJ 3 ; num. 222/2003, de 15/12, FJ 2 ; num. 314/2005, de 12/12, FJ 5 ; num. 57/2006, de 27/02, FJ 3 ; num. 162/2006, de 22/05, FJ 5 , y num. 122/2007, de 22/05 , FJ 4), lo que no es predicable, a criterio de este Tribunal ad quem al caso de autos La queja interpuesta debe ser, en consecuencia, desestimada.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR la queja formulada por el Ministerio Fiscal la Providencia de fecha 1 de octubre de dos mil dieciocho del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 Madrid, CONFIRMANDO la expresada resolución, y declarando de oficio las costas causadas, si las hubiere.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordamos y firman los llmos. Sres. Integrantes de la Sala. Doy fe.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
