Auto Penal Nº 451/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 451/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2803/2019 de 11 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 451/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200449

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3886A

Núm. Roj: ATS 3886:2020

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE ESTAFA. DEBER DE AUTOPROTECCION. ATENUANTE DE DROGADICCIÓN.INFRACCIÓN DE LEY

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 451/2020

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2803/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA (SECCIÓN 5 ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2803/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 451/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 75/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, como Diligencias Previas 4725/2012, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

'Debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús como autor responsable de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 74, 248 y 249 del Código Penal en concurso de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal, a la pena de prisión en la extensión de un año y nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice de forma conjunta y solidaria con Agapito a la entidad Volkswagen Finance S.A. en la suma de dieciocho mil doscientos veintinueve euros con cuarenta céntimos de euro de principal más intereses desde sentencia; y por sí solo a la entidad Volkswagen Finance S.A. en la suma de quince mil novecientos euros de principal más intereses desde sentencia, y a la entidad BBVA en la suma de diecisiete mil euros de principal más intereses desde sentencia.

Debemos condenar y condenamos a Agapito, como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del Código Penal, con el concurso de circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal y con el concurso de la circunstancia atenuante analógica de drogodependencia del art. 21.7 del Código Penal, en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal, a la pena de prisión en la extensión de cuatro meses y quince días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice de forma conjunta y solidaria con Pablo Jesús a la entidad Volkswagen Finance S.A en la suma de dieciocho mil doscientos veintinueve euros con cuarenta céntimos de euro de principal más intereses desde sentencia.

Debemos absolver y absolvemos a Alonso de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil objeto de imputación en autos en relación a la adquisición de vehículos en los concesionarios Levante Wagen, Volcenter, Autos Montant de Avda. Maestro Rodrigo y Ford Montant de la Carretera de Madrid.

Debemos absolver y absolvemos a Pablo Jesús de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil objeto de imputación en autos en relación a la adquisición de vehículo en el concesionario Ford Montant de la Carretera de Madrid.

Debemos condenar y condenamos a Pablo Jesús y a Agapito al pago, cada uno, de la tercera parte de las costas generadas en autos incluida una tercera parte de cada una de las generadas por la acusación particular asumida por Volkswagen Finance S.A. y siendo declarada de oficio la tercera parte restante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel García Ortiz de Urbina, actuando en representación de Pablo Jesús alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim, por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 849.1 de la LEC por infracción de ley por aplicación indebida del tipo penal del delito de estafa previsto en el art. 248 y 249 del Código Penal. (sic)

ii) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim, por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 849.1 de la LEC por infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de drogodependencia del art. 21.7 en relación con el art. 20.2 del Código Penal.(sic)

iii) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim, por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 849.1 de la LEC por infracción de ley por inaplicación de la atenuante analógica de alteración de la percepción prevista en el art. 21.7 en relación con el art. 20.3 del Código Penal.(sic)

iv) Infracción de precepto constitucional en base al art. 852 de la LECrim, por vulnerarse el principio constitucional a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías consagrados en el art. 24 de la CE, en relación con el art. 849.1 de la LEC por infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 109, 110, 111 y 116 del Código Penal por lo que se refiere a la condena en concepto de responsabilidad civil a favor de las mercantiles Volkswagen Finance S.A. y BBVA.

Del mismo modo, el Procurador de los Tribunales D. Domingo Lago Pato, en representación de Agapito, presentó recurso de casación contra la citada sentencia alegando como motivo el siguiente:

i) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó dichos motivos e interesó su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.-Se anuncia que por motivos de sistemática casacional se van a resolver de manera conjunta aquellos motivos que tienen igual o semejante fundamentación.

RECURSO Pablo Jesús

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 852 y 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del Código Penal que tipifican el delito de estafa.

A) Sostiene el recurrente que los hechos objeto del procedimiento no pueden ser constitutivos del delito de estafa por el que ha resultado condenado en base a dos alegaciones. La primera de ellas la consideración de que las entidades perjudicadas han infringido su deber de autotutela, por lo que se debió considerar que la conducta desarrollada por él es atípica y no merecedora de reproche penal alguno.

En segundo lugar, y de manera subsidiaria, entiende el recurrente que en todo caso se le debió considerar una herramienta del operativo delictivo, actuando de manera constreñida por la acción de los verdaderos autores intelectuales del delito.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

Por lo que concierne a la exigencia de despliegue de una actividad de autoprotección como presupuesto de relevancia penal del engaño que la supere, hemos recordado en reciente sentencia de este Tribunal Supremo nº 377/2017 de 24 de mayo, la doctrina al respecto fijada entre otras muchas en la STS 160/2017 de 20 de marzo, que señala que 'en relación a la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

La STS 162/2012, de 15 de marzo, recuerda que 'una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales'

C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, señalan que los acusados son Pablo Jesús, Alonso, y Agapito, en hora no concretada del día 13 de septiembre de 2012, el acusado Pablo Jesús, actuando con propósito de obtener un beneficio económico y obrando en compañía de una persona ya fallecida y de nombre Valentina, acudió al concesionario 'Volcenter', sito en la Avenida del Mediterráneo nº 6 de Sedaví donde fueron atendidos por Dimas, y adquirieron el vehículo Golf Advance matrícula ....DYF, a nombre de Valentina. Para la compra aportaron una nómina a nombre de Valentina como cocinera contratada por Epifanio, el DNI de Valentina y una cuenta corriente que ella había abierto en la entidad Bankia. La nómina presentada no se correspondía con pago alguno relacionado con actividad laboral de Valentina que ciertamente no tenía vinculación con quien parecía como empleador ni desempeñaba tal cometido. Con la referida documentación y simulando así una solvencia y disposición de pago que no tenían, obtuvieron financiación de la entidad Volkswagen Finance S.A. por importe de 14.900 euros para la compra del referido automóvil. Una vez que retiraron el coche no pagaron cantidad alguna a la entidad financiera.

Ese mismo día y utilizando los mismos documentos, Valentina, acompañada de persona no determinada, acudió al concesionario Ford Montalt sito en la carretera de Madrid km 347,500 de Valencia, y adquirió a su nombre el turismo Ford Focus con placas ....GGF con 15.000€ financiados por BBVA, y siendo atendida por Gustavo. La entidad financiera reclama.

El 7 de noviembre de 2012 los acusados Pablo Jesús y Agapito acudieron al concesionario Levante Wagen sito en la Avenida del Cid nº 152 de Valencia donde fueron atendidos por Isaac, y aportando el DNI de Agapito, una nómina como cocinero en una cafetería de Valencia en la que los números de cotización a la Seguridad Social del propietario, Joaquín, no se correspondían con los reales, y no existiendo dicha relación laboral, consiguieron de este modo la adquisición de un Golf matrícula ....RGW a nombre de Agapito. Esta compra fue financiada por la entidad Volkswagen Finance SA a la vista de la documentación presentada y por un importe de 14.300€. Los acusados habían entregado a cuenta al concesionario Levante Wagen la suma de 1.500 euros en efectivo. El vehículo se encuentra actualmente depositado en las dependencias de la Policía Local de Chiva.

Ese mismo día el acusado Pablo Jesús, actuando con el mismo propósito de obtención de beneficio económico y simulando una solvencia de la que de la que Agapito carecía, acudió con Agapito al concesionario Ford Montalt sito en la Avenida Maestro Rodrigo nº 39 de Valencia. Allí fue atendido por Marino y, valiéndose de los mismos documentos que en el concesionario Levante Wagen, adquirió a nombre de Agapito el vehículo Ford Focus matrícula ....WDF financiado por la entidad BBVA en la suma de 17.000€.

El acusado Pablo Jesús fue detenido el día 12 de diciembre de 2012 cuando acudió al concesionario Levante Wagen a recoger la documentación del vehículo Golf adquirido el 7 de noviembre. Para ello mostró una fotocopia del DNI de Pedro, persona con quien mantenía cierto parecido y que había denunciado la pérdida de su DNI en fecha 3 de noviembre en Jaén. También mostró un documento manuscrito en el que Agapito o persona no identificada autorizaba a Pedro a recoger la documentación del vehículo.

Ese día 12 de diciembre de 2012 Pablo Jesús había acudido al concesionario en el vehículo Golf ....RGW conducido por un acusado no juzgado ahora, y en el que también viajaba el acusado Alonso, que permaneció esperando en el vehículo junto al acusado no juzgado ahora y otra persona, y que al ser abordados por agentes de Policía apostados en el exterior del concesionario, huyeron del lugar con el vehículo sin que pudieran ser detenidos en ese momento.

No consta que el acusado Alonso haya tenido participación alguna en la confección de nóminas a nombre de Agapito y/o la persona fallecida y de nombre Valentina, ni en el operativo de presentación de nóminas y financiación de compra de los vehículos arriba indicados y su consiguiente retirada de los respectivos concesionarios.

No consta que el acusado Agapito estuviese privado de la posibilidad de desistir de la colaboración prestada cuando acudió al concesionario Levante Wagen.

El acusado Agapito tiene reconocida una discapacidad cifrada en un 67% por patologías físicas y psíquicas vinculadas a trastorno de la personalidad, retraso mental leve e hipoacusia. Tiene un coeficiente intelectual límite, es consumidor de tóxicos y en ocasiones recibe medicación antipsicótica.

Al tiempo de su presencia en los concesionarios y firma de documentación para la compra y financiación de los vehículos, el acusado Agapito presentaba leve afectación de facultades intelectivas y volitivas por ingesta de cocaína y sustancia estupefaciente, y sin que conste que hubiese actuado como lo hizo en la idea de poder proseguir en el consumo de drogas de abuso.

No consta que al tiempo de los hechos el acusado Pablo Jesús presentase afectación alguna de facultades intelectivas o volitivas ocasional o de carácter patológico, de etiología endógena o exógena, o derivadas del consumo de drogas de abuso.

El turismo Volkswagen Golf con placas ....RGW fue intervenido por la Guardia Civil en fecha 18 de diciembre de 2012 en una parcela con vivienda en la localidad de Godelleta, encontrándose depositado a disposición judicial en dependencias municipales del Ayuntamiento de Chiva en estado de absoluto deterioro.

El turismo Volkswagen con placas ....DYF fue localizado en Alemania no más tarde del 28 de febrero de 2013, encontrándose en poder de tercero al que se estima de buena fe por las autoridades alemanas y por lo que se levantó la orden de inmovilización cursada a través de Sirene'.

La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa continuado no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

El recurrente movido por el ánimo de obtener un beneficio económico, llevó a cabo un conjunto de acciones dirigidas a generar una aparente solvencia económica para poder llevar a cabo su cometido. De esta manera entregó nóminas pertenecientes a otras personas que reflejaban que éstos tenían ingresos suficientes y así poder conseguir una financiación para la compra de los vehículos recogidos en el factum, que finalmente les eran entregados. De ello se pone de manifiesto que el recurrente se valió de un engaño bastante para que las entidades perjudicadas le aprobaran la financiación en la compra de los vehículos y procedieran a la entrega de los mismos. Para ello, presentó una realidad distorsionada pues, según se explicita, hizo creer a la entidad financiera y al concesionario que tenían intención y voluntad de dar cumplimiento al compromiso adquirido de comprar los vehículos mediante el pago de las correspondientes cuotas, sin tener la intención de pagar cantidad alguna.

Resume así la Audiencia la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa, destacándose igualmente al efecto el hecho de que las entidades perjudicadas confiaron en el recurrente, y que el engaño se instrumentalizó mediante la entrega de documentación para despertar la confianza en su capacidad económica que logró despertar la confianza de las entidades financieras que finalmente accedieron a conceder el préstamo. Ello es lo que nos permite concluir que el engaño y ardid desplegado por el acusado fue bastante.

En definitiva, tales conclusiones deben ser avaladas, sin que dato o indicio alguno justifique la pretendida consideración de que nos encontramos ante un hecho atípico.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito de estafa por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, sin perjuicio de indicar que, como hemos declarado con reiteración (por ejemplo, en la STS 229/2007, de 22 de marzo) el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito. También hemos dicho que las relaciones comerciales y, en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio de confianza, no el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante de aquél ( STS 121/2013, de 25 de enero). La exigencia de una cierta diligencia en la puesta en marcha de los deberes de autoprotección no puede llevarse hasta el extremo de significar la imposibilidad real y efectiva de la estafa, toda vez que su eficacia la excluiría en todo caso, ni a instaurar en la sociedad un principio de desconfianza que obligue a comprobar exhaustivamente toda afirmación de la contraparte negocial. La diligencia exigible será la propia del ámbito en que se desarrollen los hechos según los usos habituales en el mismo, de forma que la omisión de aquélla pudiera considerarse una conducta excepcional, por su negligencia ( SSTS 956/2003, de 26-6; 527/2004, de 26-4; 890/2006, de 25-9; 900/2006, de 22-9; 320/2007, de 20-4).

De todo lo anterior podemos concluir que en ningún caso, en contra de lo manifestado por el recurrente la conducta desplegada por el mismo hubiera consistido en palabras de la jurisprudencia de esta Sala (STS 228/2014, de 26 de marzo) en ' burdo engaño' es decir, aquel que puede apreciar cualquiera. Las entidades perjudicadas no infringieron sus deberes de autotutela o de autoprotección, sin poder dar a éstos una interpretación como la que el recurrente propone puesto que como ya hemos dicho no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de aquellos.

Por último resta señalar que la suficiencia del engaño desplegado por el acusado, recogido en el factum de la sentencia recurrida, no permite considerar a éste un mero instrumento del entramado delictivo, al ser él mismo quien cometió los hechos por lo que de su actuación no se puede deducir otro tipo de responsabilidad distinta de la que ha sido declarada.

En efecto, la prueba practicada pone de manifiesto la participación de Pablo Jesús en la compra de los vehículos reflejados en el factum

En relación con el vehículo adquirido en el concesionario Levante Wagen la Sala valoró, en primer lugar, las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000, y NUM001 que fueron los que llevaron a cabo las labores de vigilancia cuando acudió el recurrente a recoger la documentación del vehículo. Estos señalaron que en el momento de su detención se valía de documentación que no contaba con su verdadera identidad. Añadieron que fuera del concesionario, mientras Pablo Jesús estaba en su interior, se encontraba el coche adquirido el día 7 de noviembre de 2012, ocupado por otras tres personas, cuyo conductor al ser abordado por el agente NUM002 emprendió la huida. El agente NUM002 declaró en Sala y confirmó la identificación del coche y la actitud de espera de sus ocupantes.

También fue valorada por la Sala la declaración testifical de Isaac quien pese a no reconocer en el juicio a Pablo Jesús, no tuvo duda alguna en afirmar que fueron Pablo Jesús y Agapito las personas a las que atendió y las personas que identificó en sede policial, en cuyo reconocimiento se ratificó.

Por último, según el órgano a quo, el propio Pablo Jesús, en su declaración, considera posible que los hechos sucedieran tal y como se recoge en el factum de la sentencia.

Respecto de la compra del vehículo en el concesionario Autos Montant, y la participación de Pablo Jesús, el tribunal de instancia partió de la declaración de Marino, quien no dudo en identificar, en el mismo acto del juicio, a Pablo Jesús como una de las personas que acudieron al concesionario a comprar el vehículo Ford, adquirido en fecha 7 de noviembre de 2012, junto con Agapito.

Respecto de la participación de Pablo Jesús en la compra de vehículo en el concesionario Volcenter de Sedaví, el órgano a quo consideró esencial la declaración testifical de Dimas, vendedor del citado concesionario. Este expuso que reconoció a Pablo Jesús porque acudió junto con otras personas a financiar el coche. Especificó que primero recibió una llamada de teléfono preguntando sobre coches para su entrega inmediata, y al cabo de dos días acudió una señora con dos chicos, uno de ellos era Pablo Jesús. Señaló este testigo, que vio algo raro en aquella ocasión, debido a que comprobó que el local del domicilio profesional que aparecía en la nómina entregada estaba cerrado, pero consideró que debía ser simplemente una cuestión formal.

Este testigo igualmente identificó a Pablo Jesús como la persona que acudió al concesionario y llevo a cabo los hechos tal y como constan en el factum de la sentencia recurrida.

De todo lo anterior se desprende que la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por este, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofreció el testimonio de los agentes y las declaraciones testificales, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones del acusado, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del mismo, como autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, sin que los razonamientos expuestos por el órgano a quo puedan ser considerado como ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo y el tercer motivo del recurso, igual que el anterior, se formulan al amparo de art. 852 y 849.1 de la LECrim.

En ambos motivos, señala la indebida aplicación del art. 21.7 en relación con los arts. 20.1 y 20.3 (sic) del Código Penal.

A) El recurrente señala que no se ha tenido en cuenta por el Tribunal de instancia su condición de toxicómano en el momento de comisión de los hechos, debiéndose por ello apreciar la atenuante solicitada. Entiende que esta condición resultó acreditada de la prueba practicada y que su no apreciación supone un contrasentido.

Añade que, considerando los padecimientos del acusado cabe concluir que le impedían comprender la ilicitud de los hechos cometidos o actuar conforme a dicha comprensión.

B) La jurisprudencia de esta Sala -SSTS 438/2014, de 22 de mayo, 43/2014, de 5 de febrero y 1044/2012, de 27 de diciembre, entre otras muchas- ha señalado, respecto de la circunstancia eximente del artículo 20.1º del Código Penal, que 'no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. De esta manera, no basta con identificar como elemento biológico o biopatológico, un padecimiento mental englobable bajo la amplia rúbrica de anomalías o alteraciones psíquicas, sino que, por grave que sea, es necesario relacionarlo con el hecho concreto cometido, al objeto de establecer, en primer lugar, si el sujeto podía comprender la ilicitud de ese hecho y, en segundo lugar, si era capaz de ajustar su conducta a esa comprensión'.

También hemos dicho que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código Penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º. Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo: A) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código Penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos. B) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que 'no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto'. ( STS 898/2013, de 18 de noviembre).

C) La aplicación de la doctrina señalada nos aboca a la inadmisión de este motivo, siendo acertada la resolución al respecto del órgano a quo.

Como la sentencia recurrida señala, más allá de la declaración del recurrente, el documento aportado de fecha 11 de febrero de 2019 sobre una asistencia a consulta en el Centro de Salud de Buñol, donde se consigna un antecedente de abuso de cocaína, es insuficiente para considerar que el acusado padecía algún tipo de alteración de facultades a la fecha de los hechos, particularmente, por el consumo de tóxicos.

Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre), y de lo manifestado cabe concluir que no resulto acreditado en modo alguno la patología alegada por el recurrente y una afectación determinante en la comisión de los hechos, por lo que no puede ser apreciada la atenuante pretendida.

Por todo ello, los motivos deben ser desestimado de conformidad con lo previsto en artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El cuarto motivo se formula al amparo de los arts. 852 y 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 109, 110, 111, y 116 del Código Penal.

A) Las alegaciones del recurrente se centran en impugnar el pronunciamiento indemnizatorio de la sentencia recurrida. Sostiene que pudiendo haber sido solicitada la devolución de los vehículos durante toda la fase de instrucción no es procedente condenarlo al pago de la cantidad que refiere la sentencia recurrida.

Por ello solicita que se debe dejar sin efecto la condena en concepto de responsabilidad civil a la que ha sido condenado, dado que los vehículos todavía son recuperables, debiéndose cuantificar el verdadero perjuicio económico causado.

B) El Código Penal establece, en materia de responsabilidad civil proveniente de delito, que 'toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente' (art. 19); que la citada responsabilidad comprende: '1º. La restitución. 2º. La reparación del daño causado. 3º. La indemnización de perjuicios' (art. 101); y que 'la restitución deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. Se hará la restitución aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal. Esta disposición no es aplicable en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable' (art. 102).

De acuerdo a nuestra jurisprudencia, en línea de principio la restauración del orden jurídico perturbado debe restablecerse, cuando sea posible, reintegrando al patrimonio de los perjudicados los bienes indebidamente extraídos del mismo incluso con la declaración de nulidad de los negocios jurídicos de disposición realizados ilícitamente por el condenado, salvo cuando los bienes se encuentren en poder de terceras personas que no hayan participado en el consilium fraudis y sean irreivindicables ( SSTS 2055/2000, de 29 de diciembre; 498/2013, de 11 de junio).

C) De conformidad con la doctrina expuesta el motivo no puede ser acogido.

La restitución de los mismos bienes es la primera vía de reparación, con carácter general, en los delitos contra el patrimonio, pero no la única; su fracaso por imposibilidad puede dar lugar a la indemnización de una cantidad pecuniaria, tal y como ha acordado la sentencia impugnada, que explica las razones de la imposibilidad de acometer la responsabilidad civil exigible al recurrente a través de la restitución.

El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive de ese daño (perjuicio).

En el caso de autos, los referidos vehículos, tal y como expone la propia sentencia recurrida, no son susceptibles de restitución.

En efecto, el vehículo Volkswagen Golf ....RGW fue intervenido por la Guardia Civil el día 18 de diciembre en la localidad de Godelleta en total estado de abandono, quedando a disposición judicial. El Volkswagen Golf ....DYF fue localizado en Alemania sin ser posible su recuperación.

En definitiva, el primer vehículo, se encontraba abandonado y la Policía Local solicitó de forma reiterada su tratamiento como residuo urbano, lo que refleja que su valor es de 0 euros. El segundo vehículo, que fue localizado en Alemania, resultó adquirido por un tercero de buena fe.

Por todo lo anterior la responsabilidad civil contenida en la sentencia recurrida se debe considerar pertinente y esta decisión debe ser ratificada en esta instancia.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Agapito

CUARTO.-El primer motivo de su recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otras pruebas.

A) Señala como documentos acreditativos del error, los contenidos en los folios 11, 12, 28 a 39 y 260 a 263 de las actuaciones.

Con referencia a los citados documentos señala el recurrente que no se puede determinar que la afectación de las facultades intelectivas y volitivas de este recurrente durante la comisión de los hechos fuera de carácter leve. Considera que en base a dichos documentos, demostrativos de sus circunstancias personales y médicas, deberían haber llevado aparejada la exención de responsabilidad penal.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

En cuanto a los documentos citados, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluido el informe pericial que se cita al efecto.

Hay que advertir, por otro lado, que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, los documentos señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone la recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no los ha valorado correctamente. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso pretende suscitar dudas acerca de las conclusiones alcanzadas por la Audiencia sobre la incidencia de la medicación que tomaba el recurrente en sus facultades volitivas e intelectivas.

En relación con los informes obrantes a los folios 28 a 39, relativos al dictamen facultativo y el informe psicológico fueron tomados en consideración por el órgano a quo, considerando de la valoración de los mismos, que el recurrente padecía un trastorno de carácter leve.

Por otra parte del informe del médico forense obrante a 260 a 263 concluye que el recurrente conservaba facultades intelectivas y volitivas íntegras en relación con los hechos objeto de la presente causa. La doctora firmante de la pericia explicó no haber observado particulares dificultades en el control de la voluntad por parte de éste.

En cuanto al resto de los documentos citados, tampoco puede prosperar el error de hecho alegado, pues los mismos carecen de literosuficiencia.

Es por ello por lo que del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos, lo que excede del cauce casacional alegado.

En definitiva, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de documentos considerados como tales a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y pericial en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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