Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 455/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 457/2021 de 02 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 455/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021200523
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:523A
Núm. Roj: AAP SA 523:2021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
AUTO: 00455/2021
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 662000
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0004847
RT APELACION AUTOS 0000457 /2021
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001317 /2020
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Recurrente: Silvio
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA ROZAS LORENZO
Recurrido: Brigida, Victoriano , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO, ,
Abogado/a: D/Dª LUIS MEGIAS-TORRES Y RIVAS, FERNANDO JOSE MARTIN GARCIA ,
AUTO
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Magistrados
Dña. MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ
Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
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En SALAMANCA, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5 de junio de 2.021, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1317/20 se dictó resolución cuya parte dispositiva es como sigue:
'DISPONGO:Decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y ARCHIVO de las presentes actuacionesal no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa que ha dado motivo a la formación de la causa y al no resultar motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores del delito de falsedad documental que ha dado motivo a la formación de la causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, así como a quienes pudiere causar perjuicio, haciéndoles saber que frente a la misma cabe ejercitar, sin que se suspenda el curso del procedimiento, potestativo RECURSO DE REFORMA que ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de TRES DÍAS desde su notificación, o RECURSO DE APELACIÓN del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, el cual ha de presentarse en este mismo Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS desde su notificación ( artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Asimismo, notifíquese la presente resolución a las víctimas que hayan realizado la solicitud a la que se refiere el apartado m) del artículo 5.1 del Estatuto de la víctima del delito, haciéndoles saber que podrán recurrir el auto de sobreseimiento dentro del plazo de veinte días aunque no se hubieran mostrado como parte en la causa ( artículos 636 in fine y 779.1.1ª in fine de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)'.
SEGUNDO.-Contra referido auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Dña. María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de Silvio, desestimándose por medio de Auto de 7 de septiembre de 2.021 el recurso de reforma y admitiéndose el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, registrándose al Rollo núm. 457/21 y pasando las actuaciones a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación jurídica del denunciante D. Silvio, recurre en apelación subsidiariamente al recurso de reforma, el auto dictado por el Magistrado Juez de Instrucción nº 2 de esta ciudad de fecha 5 de junio de 2021 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito de estafa que ha dado motivo a la formación de la causa y al no resultar motivos suficientes para acusar a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores del delito de falsedad documental que ha dado motivo a la formación de la causa, auto que fue confirmado por el de 7 de septiembre de 2021 del mismo Juzgado, al desestimar el previo recurso de reforma interpuesto frente al primer auto mencionado.
Se alega por el recurrente la necesidad de continuar con la instrucción con la práctica de diligencias de prueba encaminadas a despejar la incógnita a que convoca el informe de Policía Científica al concluir que no resulta posible técnicamente determinar la autoría de las firmas que figuran en el contrato de compraventa, por lo que solicita como nuevas pruebas requerir a Victoriano a fin de realizar nuevo cuerpo de escritura, más completo, exhaustivo en orden a una subsiguiente ampliación del informe pericial de la Policía Científica. Alega que aportó con el escrito de reforma WhatsApp remitidos por otra de las hermanas, Dª Evangelina, relativos a conversaciones con Victoriano, denunciado, en que este último reconoce que a Silvio le molesta que Brigida, también denunciada, haya firmado por él la transferencia y que al asesor le iban a quitar la licencia por traspaso fraudulento y solicita por ello, la testifical de Dª Evangelina como apoyo y prueba que confirma lo anterior, reservándose el derecho a proponer cualquier otra o que por parte del Juzgado se considerare necesaria. Todo ello, por considerar el recurrente que ha de continuarse la instrucción porque las diligencias no han descartado la posible existencia de un hecho delictivo ni la autoría de D. Victoriano y Dª Brigida y, que una vez realizadas todas estas diligencias de prueba, se podrá considerar acreditado indiciariamente determinados hechos delictivos e identificada la persona/s a la que se imputa y proceder al dictado del Auto continuando las diligencias previas como procedimiento penal abreviado, no siendo éste el momento procesal oportuno para determinar si los indicios que se deriven de dichas diligencias reflejan o no la verdad y la realidad de lo acontecido y si son o no suficientes para obtener una condena, pues ello deberá llevarse a cabo en el momento posterior del juicio oral.
Suplica al Juzgado, se estime el recurso, se deje sin efecto el auto de 5 de junio de 2021 y se continúe con las actuaciones, solicitando mediante otrosí digo, la práctica de la testifical de Dª Evangelina.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación del auto recurrido en virtud de los fundamentos del mismo y de las consideraciones efectuadas en su informe de 2/08/2021 en el que alegó, en síntesis, que las diligencias interesadas por el recurrente resultan irrelevantes para el desarrollo de la instrucción penal y para alterar el contenido del pronunciamiento judicial efectuado, ni aportan algún elemento nuevo o significativo en la acreditación de los hechos objeto de investigación.
La defensa de Dª Brigida impugnó el recurso de apelación, alegando como preliminar que el recurso ha de ser desestimado dado que no se han efectuado alegaciones nuevas por la defensa del recurrente, desconociéndose los motivos en que funde su discrepancia contra el auto que desestimó el previo recurso de reforma, que a su juicio explica suficientemente las razones para el mantenimiento de la resolución impugnada. Alega la inexistencia de delito y de indicios racionales de criminalidad y que se han practicado todas las diligencias de investigación propuestas por las partes personadas, sin que se desprende de ellas indicios de la comisión de los hechos objeto de denuncia por parte de los imputados, indicándose en la resolución recurrida que no existe atisbo de delito alguno. El derecho a la prueba no es absoluto y habiéndose practicado toda la prueba en fase de instrucción y no existir prueba concreta suficiente contra persona alguna, procede el sobreseimiento. No se acredita la necesidad de las diligencias cuya práctica solicita, siendo impertinentes e inútiles. Al margen de las personas que simulasen las firmas, responde a una operación cierta y lícita. Alega también la nulidad de la prueba relativa a mensajes de WhatsApp, habiéndose aportado con vulneración de los derechos fundamentales, -la intimidad personal-, al tratarse de conversaciones que habrían sido mantenidas por los investigados con terceros, que no son parte en el procedimiento, ni tiene interés legítimo, cuya aportación puede constituir un ilícito penal por cesión de comunicaciones a terceros, cuando quien participa en la misma (D. Victoriano, imputado), no ha autorizado su aportación; además resulta irrelevante el contenido de referidos mensajes porque nada prueban. Procede el sobreseimiento pues las diligencias han descartado la posible existencia de hecho delictivo y se ha descartado la autoría de los imputados, siendo innecesaria cualquier nueva diligencia de prueba. Invoca el principio de intervención mínima del derecho penal y solicita por todo ello, que se desestime el recurso y se confirme el sobreseimiento y archivo.
La defensa de D. Victoriano se opuso al recurso de reforma y subsidiario de apelación e interesó su desestimación y confirmación de la resolución recurrida, alegando en resumen, que el recurrente no ofrece argumento alguno, ni objetivo ni legal, que autorice a reformar el auto recurrido o justifique la procedencia de continuar adelante con las nuevas diligencias de prueba, sin que con la realización del nuevo Cuerpo de escritura se pueda obtener alguna nueva conclusión. Corresponde al Juzgador la decisión de acodar las pruebas que han de ser practicadas durante la instrucción de acuerdo con la jurisprudencia constitucional consolidada, no ostentando los querellantes un derecho ilimitado a la práctica de medios de investigación, ni viene obligado el Juez de Instrucción a practicar todas las diligencias pedidas por las partes. Alega la ilicitud de la prueba documental aportada con el recurso consistente en WhatsApp, invocando el art. 11.1 y 2 de la LOPJ, al haberse obtenido de forma ilícita, infringiendo el derecho a la intimidad protegido por el art. 18.3 de la CE, por lo que no puede surtir efecto la aportación de referida documental ni la declaración testifical de Dª Evangelina que pretende llevarse a cabo, que está relacionada con referido WhatsApp.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta que se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al Auto que decretaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de que al desestimarse el de reforma y dar traslado para alegaciones a la parte recurrente en cumplimiento del trámite previsto en el art. 766.4 LEcrim., la parte recurrente hubiera insistido en los mismos motivos de recurso inicialmente alegados en su escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación para atacar la decisión de sobreseimiento acordada por el Juzgado de Instrucción, vendrá obligada la Sala a resolver sobre los indicados motivos del recurso en que se fundamenta no sólo la reforma sino también el subsidiario de apelación, sin perjuicio de que pueda la Sala dar por reproducidos los razonamientos del auto del Magistrado instructor desestimando la reforma si considerara que los mismos dan una respuesta completa y correcta a los motivos planteados por el recurrente.
De este modo, entrando a conocer del recurso subsidiario de apelación planteado y toda vez que pretende el recurrente que se revoque la decisión de sobreseimiento y se continúe la instrucción con la práctica de las diligencias que el mismo interesa y se continúe luego el procedimiento por los trámites del procedimiento penal abreviado, se ha de tener en cuenta en aras a su correcta resolución, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal (ius ut procedatur) y en relación con la investigación penal suficiente y eficaz, recogida, entre otras en la STC 87/20 de 20/07/2020, la cual destaca las siguientes notas características:
-E l ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de junio, FFJJ 2 y 4; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2 , o 26/2018, de 25 de febrero , FJ 2).
- El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado [ SSTC 157/1990, de 18 de octubre ( Pleno); 232/1998, de 1 de diciembre , FJ 2; 34/2008, de 25 de febrero, FJ 3 , y 26/2018, de 5 de marzo , FJ 3, entre otras].
- La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim ).
La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido.
- La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad ( SSTC 34/2008, FJ 4 , y 26/2018 , FJ 3), de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana.
- No existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero , FJ 6; 63/2010, de 18 de octubre , FJ 2; 131/2012, de 18 de junio, FJ 2 , y 153/2013, de 9 de septiembre .
TE RCERO.- Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y tras analizar esta Sala las diligencias de instrucción practicadas y el contenido del auto de 5 de junio de 2021 que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y el posterior auto desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, se ha de adelantar que se estima justificada la decisión de sobreseimiento adoptada por el Magistrado Instructor en el auto de 5 de junio de 2021 a la vista de la instrucción practicada.
As í, dado que las diligencias previas tenían por objeto la investigación de unos presuntos delitos de estafa y falsedad documental denunciados por Silvio, en relación con la venta y trasferencia del vehículo BNW a que se refiere el antecedente primero del referido auto, imputando el denunciante tales delitos a sus hermanos D. Victoriano y Dª Brigida, que han declarado como investigados y, comprobado por la Sala el resultado de las numerosas diligencias de instrucción que han sido practicadas, que se relacionan en los antecedentes del auto de 5 de julio de 2021, lleva a concluir al igual que lo hace el Juez de Instrucción, que no existe delito de estafa, sino que la transferencia del vehículo se ha llevado a cabo con pleno conocimiento y consentimiento del denunciante Silvio, según claramente resulta del contenido de los WhatsApp aportados por Victoriano tras su declaración como investigado, unidos en el acontecimiento 44 del expediente, de los que se desprende que Silvio le requiere a Victoriano para que efectúe la transferencia del citado vehículo en virtud del acuerdo alcanzado entre ambos hermanos, acuerdo de transferencia de vehículos entre Silvio y Victoriano al que incluso se hacía mención en la denuncia que Silvio interpuso ante la Guardia civil, acreditándose asimismo que es Victoriano quien ha utilizado siempre dicho vehículo desde su adquisición, lo que resulta corroborado objetivamente mediante los pagos del seguro obligatorio y de reparación del vehículo, según documentación aportada por Victoriano (acont. 44). De lo instruido, esta Sala no aprecia engaño alguno en la transferencia del vehículo realizada, elemento exigible para que pudieran constituir los hechos delito de estafa, sino que la transferencia responde a la real existencia de un acuerdo entre los hermanos Silvio y Miguel para transferir este y otro vehículo al que se refiere la denuncia, a favor de uno y otro hermano, por lo que considera esta Sala acertada la decisión de sobreseimiento provisional acordado por el Juez de Instrucción al respecto, al amparo de los arts. 641.1º y 779.1,1º LECrim., quien a la vista de las diligencia practicadas llega a la conclusión que la transferencia responde a la voluntad de hacer coincidir la realidad material ( Victoriano es el real propietario y único usuario del vehículo BNW), con la realidad registral en los Archivos de la Jefatura Provincial de tráfico.
Po r otro lado y, en relación al delito de falsedad documental, esta Sala a la vista de las conclusiones del Informe pericial caligráfico efectuado por la Brigada de Policía Científica Documentoscopia de la Jefatura Superior de Policía de Castilla y León, unido en el acontecimiento 123, puestas en relación con el estudio de los documentos que se efectúa en el cuerpo de dicho informe, considera correctas las conclusiones que al respecto de dicho informe se recogen en el auto recurrido y que se dan por reproducidas, si bien con las reservas que los peritos que elaboraron el informe manifiestan al respecto sobre la fiabilidad de sus propias conclusiones, al no disponer de documentos originales, sino que los documentos dubitados que analizaron eran fotocopias y documentos con firmas escaneadas, que no permite a los peritos apreciar debidamente las características del grafismo consideradas fundamentales para que los cotejos tengan validez, a lo que se suma el inconveniente de encontrar en las reproducciones elementos que no se dan en los originales, como enlaces, rotura de trazos, distorsiones de las dimensiones, pérdida de dibujo, etc., debidos a defectos del papel o de la máquina impresora.
Va lorando referido informe pericial y el resto de diligencias de instrucción practicadas, entre ellas, la declaración testifical del gestor que intervino en la tramitación de la transferencia, Prudencio, llevan a esta Sala a considerar correcta la decisión de sobreseimiento provisional también en relación con el delito de falsedad, al no existir indicios racionales de criminalidad que permitan atribuir a alguno de los investigados el delito de falsedad documental conforme se indica en el auto de 5 de junio de 2021. Obsérvese que en este caso las gestiones para la transferencia se efectuaron de forma telemática, habiendo intervenido en tales gestiones varias personas distintas de los interesados en la operación y que, al margen de la persona que simulase las firmas en los documentos utilizados para realizar la transferencia, ésta respondía a una operación cierta y lícita convenida entre los hermanos Silvio y Victoriano, teniendo como finalidad dicha transferencia hacer coincidir la realidad material ( Victoriano era el real propietario del vehículo), con la realidad registral en los archivos de la Jefatura Provincial de tráfico y en virtud del acuerdo expresamente alcanzado entre los hermanos Silvio y Victoriano.
De lo instruido no cabe apreciar la existencia de delito de falsedad, para cuya comisión según exige la Jurisprudencia, entre otras en la STS 425/2021 de 19 de mayo de 2021 y las que en ella se citan, no basta la realización de una conducta objetivamente típica -la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, que en este caso sería la imitación de una firma en el documento-, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. En este caso, la imitación de la firma del denunciante en el documento, carecía de relevancia para afectar a la seguridad del tráfico jurídico, cuya protección es uno de los bienes jurídicos en el delito de falsedad, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, pues en este caso, la imitación de firma en el documento de transferencia respondía al acuerdo real y lícito de transferencia del vehículo, consentido entre los hermanos Silvio y Victoriano, no habiéndose alterado la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes, sino que conforme ya se ha indicado, se realizó la transferencia precisamente para conseguir adecuar la realidad material ( Victoriano era el real propietario del vehículo) y la realidad formal que aparecía en los Archivos de la Jefatura de Tráfico.
CU ARTO.-Teniendo en cuenta lo anterior expuesto, el sobreseimiento provisional acordado en el auto recurrido está justificado, sin que resulte procedente la práctica de nuevas diligencias interesadas por el recurrente, que se consideran innecesarias por inútiles e irrelevantes pues en nada modificarían el sentido de la parte dispositiva del auto recurrido.
As í y en cuanto a la realización de un nuevo cuerpo de escritura más completo y exhaustivo por parte de Victoriano en orden a una subsiguiente ampliación del informe pericial de la Policía Científica, tal elaboración nada nuevo va a aportar al resultado de lo instruido. Esta Sala teniendo en cuenta el cuerpo de escritura en su día realizado por Victoriano, que obra unido en el acontecimiento 57 del expediente, junto con otros cuerpos de escritura, lo estima suficientemente amplio para la elaboración del informe pericial y así lo entendió la propia Policía científica que lo elaboró, que ningún reparo puso al respecto de los cuerpos de escritura en su informe ni solicitó del Juzgado instructor que se le remitiera otro más completo, siendo que la realización de un nuevo cuerpo de escritura, en nada cambiaría las conclusiones a que llegó la Policía Científica, quien concluye en su informe que no es técnicamente posible atribuir la autoría de las firmas del contrato de compraventa y puso de manifiesto en el mismo sus reservas en cuanto a la fiabilidad de sus conclusiones por tratarse los documentos dubitados de fotocopias y documentos escaneados en que no consta la firmas originales según expone en el primer párrafo del folio 4 de su informe, limitaciones que le impiden realizar un estudio con suficientes garantías de seguridad y certeza según dice al final del folio 5 del informe, poniendo de manifiesto también sus reservas respecto del análisis de las firmas de los documentos de mandato, que analiza bajo un estudio meramente morfológico externo al no ser posible un estudio más completo y técnico por tratarse de firmas no originales según refiere.
En cuanto a la testifical de la hermana de las partes Dª Evangelina, cuya finalidad es que declarare sobre el contenido de unos WhatsApp que se aportan por el recurrente con su escrito de recurso de reforma y subsidiario de apelación, esta Sala tampoco la considera admisible ni tampoco resulta admisible la unión de los citados documentos, pues conforme ponen de manifiesto las defensas de los investigados en los escritos oponiéndose a los respectivos recursos, se estaría ante prueba ilícitamente obtenida, dado que tales WhatsApp reflejarían unas conversaciones mantenidas entre terceros ajenos al denunciante que los aportó al proceso: entre el investigado Victoriano y la mencionada Dª Evangelina y entre esta última y la esposa de Victoriano, según se indica en los documentos aportados. No siendo parte de referidas conversaciones el denunciante Silvio, ni habiéndose autorizado por Victoriano ni por la esposa de éste su aportación al procedimiento, tal aportación vulneraría el art. 18 CE, afectando a la intimidad del investigado Victoriano y de su esposa y al secreto de las comunicaciones, debiendo rechazarse su admisión conforme al art. 11.1 LOPJ. En consecuencia, tampoco podrá admitirse la testifical de Dª Evangelina cuya finalidad es ratificar dichas conversaciones que no pueden tener entrada en el proceso por las razones expuestas.
No obstante, aún cuando se entrare a analizar el contenido de referidas conversaciones, las mismas resultarían irrelevantes en aras a modificar la decisión adoptada en el auto recurrido pues nada aportan a la instrucción practicada, en la cual se ha probado que la operación de venta y transferencia del vehículo obedece al acuerdo a que habían llegado los hermanos Victoriano y Silvio y por tanto, la realización de la firma por persona distinta de los intervinientes en el documento de transferencia en nada altera la realidad jurídica, sino que mediante ella se trata de conseguir adecuar la realidad material ( Victoriano era el real propietario del vehículo) y la realidad formal que aparecía en los Archivos de la Jefatura de Tráfico.
Po r todo ello, no se estima necesario alargar más la instrucción con práctica de diligencias que resultarían innecesarias e irrelevantes que en nada modificarían la decisión de sobreseimiento adoptada.
QU INTO.- Por todo lo hasta aquí razonado y, considerando a mayores esta Sala, que resulta dudosa la legitimación activa del denunciante para el ejercicio de la acción penal, si se tiene en cuenta la condición de hermanos de denunciante e investigados, toda vez que el art. 103.2º LEC, impide el ejercicio de acciones penales entre hermanos, salvo en casos de infracciones cometidas por los unos contra las personas de los otros, sin que en este caso los delitos investigados se trate de infracción contra las personas y, dado que a la vista de la postura adoptada por el Ministerio Fiscal, el mismo no está dispuesto a mantener la acusación sino que está conforme con la decisión de sobreseimiento provisional acordada en el auto recurrido, dejando clara su posición al oponerse al recurso de reforma y subsidiario de apelación frente al citado auto, esta Sala ha de concluir que la decisión de sobreseimiento provisional adoptada por el Juez instructor es acertada y ajustada a derecho.
No puede obviarse finalmente, que, como razona el Auto del TS de 17 de enero de 2019 en la Causa Especial nº 20490/2017, que ' Para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (artículo 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al optar por alguna de las opciones legales en el trámite del artículo 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral ( art. 783.1)'. Opta el auto citado por la primera de las posibilidades que habilita el art. 779.1 LECrim., ' pues si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento este es momento apto y procedente para acordarlo sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que la acusación haya fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios'. Con cita del auto del Magistrado instructor del TS de 28 de abril de 2016, dictado en la causa especial 20490/2015, recuerda que "solo un determinado nivel indiciario de cierta calidad justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si el bagaje se revela desde este momento como manifiestamente insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios'.
En el mismo sentido se pronuncia el Auto del Magistrado Instructor del TS Sr. Del Moral García, de 31 de julio de 2013.
En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reforma y confirmar el auto de 5 de junio de 2021 y el posterior de 7 de septiembre de 2021 que desestima el previo de reforma interpuesto frente a aquél, manteniendo la decisión de Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SE XTO.-No ha lugar a hacer expresa condena en costas, las cuales se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reforma por la Procuradora Dª. María Teresa Domínguez Cidoncha en nombre y representación de D. Silvio, contra el auto de fecha 05 de junio de 2021 dictado por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca, confirmando dicho auto así como el posterior dictado por el mismo Magistrado de fecha 7 de septiembre de 2021 desestimatorio del previo recurso de reforma, manteniendo la decisión de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias acordada en el primero de los autos citados.
To do ello, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. integrantes de la Sala. Doy fe.
EL/LA PRESIDENTE/ALOS MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
