Auto Penal Nº 457/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 457/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3865/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 457/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200457

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3894A

Núm. Roj: ATS 3894:2020

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 457/2020

Fecha del auto: 27/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3865/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: JGSM/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3865/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 457/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª) dictó sentencia el 10 de diciembre de 2018, en el Rollo de Sala nº 43/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 18/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Chiclana de la Frontera, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Artemio, como autor de un delito de apropiación indebida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se le condenó a indemnizar a Aureliano en la suma de 30.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de Artemio, alegando como único motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

Del mismo modo se dio traslado a Aureliano, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Nieto Bolaño, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El único motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador.

Pese al enunciado del motivo y de la vía impugnativa utilizada, el recurrente centra su reproche, en síntesis, en que no obró de mala fe y que la referida cantidad debió reclamarse en vía civil, sin que proceda su condena penal, por lo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos, esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que Aureliano era, en el año 2014 y lo sigue siendo en la actualidad, un empresario profesionalmente dedicado a la compra de maquinaria y activos a nivel internacional, operando a nivel internacional incluso con países como los Emiratos Árabes Unidos y Rusia, teniendo numerosos contactos en el extranjero.

En fecha indeterminada pero comprendida en los primeros días del mes de marzo de 2014, el acusado, Artemio, contactó con Aureliano para proponerle un negocio, el cual quedó plasmado en documento privado firmado por el acusado y, en cuya virtud Aureliano hizo entrega, mediante transferencia bancaria, en la cuenta designada por el acusado de la cantidad de 30.000 euros en fecha de 19 de marzo de 2014. Dicha cantidad debía ser destinada, tal y como se había pactado entre ambas partes, a la compra de 17 U de máquinas marca Bobcats 175 con todos sus accesorios, las cuales a su vez debían ser vendidas a unos ciudadanos de nacionalidad rusa cuya identidad ha resultado desconocida, reportando así un beneficio económico en provecho de ambos contratantes.

Se pactó verbalmente que el acusado debía adquirir en España la maquinaria procedente de una empresa en liquidación, adquisición que se haría con el dinero que le fue entregado por Aureliano y, a su vez, con los anticipos de dinero que los compradores rusos interesados en dicha maquinaria habían de efectuarle mediante transferencias procedentes del extranjero.

El acusado recibió sendas transferencias por importe de 22.000 y 20.000 euros, que fueron realizadas en fechas de 20 y 27 de marzo de 2014, por el concepto expresado, siendo el remitente una persona llamada Demetrio; ingreso verificado en la cuenta terminada en NUM000, titularidad del acusado en La Caixa.

Por causas desconocidas, los ciudadanos rusos inicialmente interesados en la compra de dicha maquinaria desistieron de la operación, prácticamente, al mes de adelantar el dinero al acusado, y ya no enviaron más transferencias a cuenta del precio, conforme a lo inicialmente pactado, indicándole que devolviera el dinero enviado, descontando los gastos bancarios y de toda índole en que hubiera podido incurrir, sin que el acusado llegara a comprar la maquinaria en España ni, por tanto, a emplear el dinero entregado por Aureliano para dicho menester.

Aureliano, durante 2014/2015 y una vez comprobó por sus propias fuentes de información que ni la operación de compra de las mercancías ni su envío a Rusia a los compradores finales se habían realizado por el acusado, contactó telefónicamente en repetidas ocasiones con éste, en orden a la devolución de los 30.000 euros que le fueron entregados, sin obtener respuesta, hasta que en febrero de 2015 se interpuso la oportuna querella criminal.

El acusado ha consignado 30.000 euros en este órgano judicial el 25 de octubre de 2018, precisamente el mismo día en que se cumplimentó la requisitoria para busca y captura librada a consecuencia de su incomparecencia al segundo señalamiento para la celebración del acto del juicio oral, para el que fue citado personalmente.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

-Testifical de Aureliano. Afirma que pudo comprobar que la operación de compra de la maquinaria por parte de los rusos no se había efectuado.

-Interrogatorio del acusado. El acusado no cuestiona la realidad del contrato suscrito y por el que recibe del perjudicado la suma de 30.000 euros, que debía destinarse a la compra de la maquinaria descrita. Reconoce en su declaración en el plenario, en coincidencia con lo suscrito en su declaración sumarial, que dispuso del dinero que le fue entregado, por los graves problemas familiares que estaba atravesando, aunque en la misma declaración, de forma contradictoria, manifiesta que la compraventa de la maquinaria en liquidación llegó a materializarse, destinando a ello los 30.000 euros recibidos.

-Documental practicada. En el email de fecha 24 de noviembre de 2014, obrante al folio 166 de las actuaciones, se pone de manifiesto cómo el acusado ofrece al perjudicado la devolución de los 30.000 euros en el momento en el que éste lo desee, sin que se haga alusión a la adquisición de la maquinaria o la imposibilidad de devolver el dinero por alguna causa justificada. Por su parte, al folio 13 de las actuaciones, obra el contrato privado firmado por el acusado, y cuya realidad el mismo reconoce, del que se desprende la recepción por éste de la suma de 30.000 euros, así como la obligación de destinar dicha suma a la adquisición de la referenciada maquinaria.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, y ello a tenor de la declaración testifical del perjudicado, corroborada por el propio reconocimiento parcial de los hechos por parte del acusado y la consistente prueba documental practicada. Concluyendo la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, con evidente ánimo de ilícito enriquecimiento, hizo para sí la suma de 30.000 euros recibida por Aureliano para la adquisición de maquinaria, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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