Auto Penal Nº 460/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 460/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 294/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 460/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200446

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:498A

Núm. Roj: AAP BU 498/2019

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 294/2019
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 1545/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN (Ponente)
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
A U T O NUM. 00460/2019
En Burgos, a 18 de junio de 2019.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 10 de abril de 2019, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado..., por las razones que se analizarán posteriormente, al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO . - Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Esteban Ruiz, en nombre y representación de Dª Trinidad , en su condición de tutora legal de su hermano D. Sabino (incapacitado en los Autos 420/2006, del Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Burgos) , al que se opuso el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 23 de mayo de 2019.



SEGUNDO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la parte recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada que acredita la existencia de indicios claros de haberse cometido por el denunciado el delito de lesiones causada por imprudencia grave del art. 152 del CP que centra el objeto material de esta causa, haciendo la recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por la misma, interesando su revocación y la continuación del procedimiento por sus cauces legales.



SEGUNDO.- Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si es correcto el pronunciamiento judicial al acordarse el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa, o si, por el contrario, se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero lo es más en el caso en el que se invoque el art. 637. 2º de la LEcrim , ya que, en este caso, se está procediendo a la clausura definitiva del procedimiento.

En este sentido, el recurrente viene a sostener que al decretarse el sobreseimiento libre sin practicar las diligencias de investigación oportunas se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, para dar respuesta a este motivo de recurso debe recordarse que, al respecto del sobreseimiento libre, de acuerdo con lo previsto en el art 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con lo que dispone el art 637.2 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas, ' el juez acordará el archivo de las actuaciones si el hecho no es constitutivo de delito' .

Debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de marzo de 2005 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional 'in genere' y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos.

Pues bien, como conclusión que se infiere de la jurisprudencia anterior debe decirse que la decisión de sobreseer libremente las actuaciones, sí resulta ajustada a derecho, esto es, si se subsume correctamente en alguno de los motivos previstos en el art 637 de la LECr , y está suficientemente motivada de forma que el justiciable conozca los motivos por los que se adopta dicha decisión no supone en ningún caso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso concreto, esta Sala entiende que, en el presente caso, la decisión judicial resulta suficientemente motivada de conformidad con los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional no existiendo por lo tanto la alegada vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, hecho por el cual debe desestimarse dicho motivo de recurso.



TERCERO. - Al margen de estas consideraciones, la recurrente pretende la subsunción de la conducta denunciada en un delito previsto en el art. 152 CP , al entender que el denunciado omitió con gravedad los deberes de precaución, previsibilidad y cuidado inherentes a la circulación viaria, atropellando a su hermano cuando atravesaba un paso de peatones.

Sin embargo, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con la postura mantenida por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que, de los hechos denunciados y de la prueba practicada se extrae la pacífica conclusión de que los mismos no son subsumibles en el tipo penal imputado por la recurrente.

En efecto, la Jurisprudencia aplicable hay que ponerla en relación con delito de imprudencia de carácter grave , tipificado en el art 152 del CP -aplicable por razón de la fecha de los hechos-, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2.015, de 30 de marzo , vigente al momento de comisión de los hechos, que disponía lo que sigue: 1. ' El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y al resultado producido : 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del art. 147.1º 2.º Con la pena de prisión de uno a tres años , si se tratare de las lesiones del art. 149.

3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del art 150...

2. El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150, será castigado con una multa de tres a doce meses.

En este punto, no puede obviarse que, según el Código Penal, en su redacción dada por la reforma introducida por LO. 1/ 2.015, de 30 de marzo, la imprudencia leve (que estaba prevista en el art. 621 CP ya derogado -Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días-. ) queda despenalizada, estableciéndose únicamente la punición pero como delito de la imprudencia grave (tradicionalmente equiparable a la temeraria) y de la imprudencia menos grave ).

Por su parte, el artículo 1902 del Código Civil , establece que, 'el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

Esta Sala, de forma pacífica y continuada, entre otras en sentencia de fecha 15 de Febrero de 2.011, dictada en el rollo de Apelación nº 198/2.010 , y más recientemente en la sentencia de 12 de Mayo de 2.017, dictada en el rollo de Apelación núm. 37/12 tiene establecido que el Tribunal Supremo sostiene como doctrina general a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia ( sentencias de 13 de Diciembre de 1.985 , 19 de Junio de 1.987 , 22 de Mayo de 1.989 , 25 de Febrero de 1.991 ) el que ésta requiere: a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa.

b) Un elemento psicológico en cuanto propiciador de un riesgo, al marginarse la presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión siempre prevenibles, predecibles y evitables.

c) Un elemento normativo constituido por la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de convivencia social , y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que al sujeto individualmente le resultaba cognoscible.

d) La originación de un daño.

e) Una adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado que originó el riesgo, y el mal sobrevenido, que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana realizada por el agente ( STS 42/00, 19-1 ; 122/02, 1-2 ; 636/02, 15-4 ; 1401/02, 25-7 .) Además, en cuanto a la relación de causalidad , el Alto Tribunal ha reiterado que ' No basta con la causalidad natural, sino que ha de haber imputación objetiva: La jurisprudencia viene sosteniendo que la relación entre la acción y el resultado no se limita sólo a la comprobación de la causalidad natural, sino que depende de la posibilidad de la imputación objetiva del resultado de la acción, y esto sólo ocurre cuando la conducta ha creado un riesgo no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido es la concreción de dicho peligro' ( STS 844/99, 29-5 ).

Finalmente, para distinguir ambos ilícitos ha establecido que 'como ya expresábamos en nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte ( art. 152.1º C.P .) es necesario que la imprudencia sea grave , convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152 , la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos e medio empleado y el resultado producido' La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado '.

Conviene recordar también, que el Tribunal Supremo viene sosteniendo como doctrina general, a propósito de la configuración de los caracteres de la imprudencia ( T.S.: 13.12.85 , 19.687, 22.5.89 , 25.2.011), que 'el hecho imprudente se ofrece por tanto lleno de relativismo y de circunstancialidad , como dice el propio tribunal en S. 29.11.1992 , y la más reciente de 22 de septiembre de 1995 reitera aquellos requisitos precisos, añadiendo que 'corresponde al órgano judicial, en una delicada labor valorativa 'ex post facto' proceder al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes ontológico y gnoseológico cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad'.

Partiendo de esta doctrina es preciso considerar que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal. Solo la más grosera de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección de este orden jurisdiccional. No es posible implantar la responsabilidad masiva o en cascada y frente a cualesquiera que, en algún modo, aún mínimo, tuvieren alguna conexión con el hecho imprudente.

La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal grave para entrar en el campo de la imprudencia leve y distinguirla a su vez de la mera culpa civil.

Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y su encuadre como delito grave o menos grave, e incluso, extrapolarla al campo de lo civil.

La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia. Así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada, la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal. Por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir 'interviniendo culpa o negligencia' , expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, 'el acto de contravenir la norma', quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad.

Por su parte, para configurar la imprudencia penal, al margen de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propicionador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo , representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2005 y 14 de Febrero de 2007 ).

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido, con uniformidad y reiteración, que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve -constitutiva de la simple falta -ya derogada por la LO 1/ 2.015-, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 2.012 , ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado , conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ('factor psicológico') o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ('factor normativo'), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y, asimismo, supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias.



CUARTO. - Así pues, teniendo en cuenta las anteriores características de la imprudencia penal, es preciso analizar si tales requisitos son de aplicación a la omisión imputada deunciado por la recurrente y si los hechos denunciados merecen algún tipo de reproche penal al amparo del art. 1 del Código Penal , en relación con el art. 5 y, en este caso, si nos encontramos ante un delito imprudente grave o menos grave o, incluso, ante un ilícito civil.

I.- Se enfatiza en ello, con carácter apriorístico, porque, no cabe duda alguna que, a la vista del informe Médico Forense de sanidad obrante en las actuaciones -que concluye en un tiempo total de curación y/o estabilización de las lesiones de 118 días -, no nos hallamos ante una imprudencia menos grave pues ésta, conforme a la reforma aplicable a los hechos, operada por la LO 1/ 2015, exige la causación de alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 CP ., que no es el caso.

II. - Cuestión diferente es si, a la vista de la prueba practicada (en particular el atestado policial e informes médicos adjuntados), nos encontramos ante un delito imprudente g rave -como argumenta el recurrente-, o ante una imprudencia menos grave -como sostiene la Sra. Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, por no acreditarse un resultado lesivo de los arts. 149 y 150, que no es el caso, o ante imprudencia leve extrapolable al ámbito del ilícito civil . indemnizatorio, al ser de aplicación también el principio de intervención mínima del derecho penal, concebido como la última ratio Legis de determinación jurídica.

En relación con esta concreta cuestión, para la recurrente los elementos probatorios relevantes que avalan su decisión de considerar los hechos constitutivos de un delito de imprudencia grave del art. 152 del CP ., en base al modo en el que acaeció el accidente, tal y como viene descrito en el atestado policial, que fue consecutivo al hecho de ser atropellado el anciano, de 81 años, a las 10,55 h del día 30 de noviembre de 2018, en el paso de peatones existente en la C/ El Progreso en su confluencia con la C/ Covarrubias, por parte de la furgoneta conducida por el denunciado, existiendo buena visibilidad III. -, Resulta fundamental analizar la actuación de las personas implicadas, individualizando la participación de cada uno de ellas en el siniestro, y valorando la incidencia causal de las acciones u omisiones que hayan intervenido en la producción del dañoso resultado final, no sin antes señalar, por su trascendencia jurídico material, que la imprudencia grave deriva de una completa desatenciónen la conducción, con omisión relevante de los deberes objetivos de precaución, previsibilidad y cuidado Para ello hay que tener en cuenta que, en cuanto a la intensidad y calificación de la imprudencia, imputable al acusado, nos encontramos con que nuestra jurisprudencia, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 561/2002 , ha establecido ' que la denominada anteriormente imprudencia temeraria, y ahora imprudencia 'grave', es la misma en el plano administrativo y en el penal, y consiste, en la infracción grave, manifiesta y clara de las normas de cuidado contenidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, entre las que se encuentran sin duda las que regulan la velocidad y demás normas esenciales de utilización de la vía, esto es, la conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con '.. . notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio... ', ello dada la obligación impuesta a todo conductor de circular en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos.

La obligación genérica de 'conducción diligente' adquiere, por tanto, su primer nivel de concreción en el Principio antes enunciado de 'conducción controlada'. Puede decirse que este Principio lo que impone es el elemental deber de ser en todo momento dueño de los movimientos del vehículo. Entre los deberes que incumben a los conductores de vehículos por vías públicas tiene particular relevancia el de prestar atención a las circunstancias del tránsito, pues sólo así están en condiciones de acomodar sus movimientos a las mudables circunstancias de la circulación. No cabe duda de que esta precaución debe ser extremada en la peligrosa maniobra de adelantamiento -que se encontraba efectuando el acusado-, la cual conlleva, en virtud del Principio de 'Seguridad', el deber de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad del tráfico, evitando riesgos.

Pues bien, un análisis detenido de las actuaciones contenidas en el atestado policiaal lleva a obtener la convicción de que en modo alguno queda acreditado que el denunciado infringiera de forma relevante el deber objetivo de cuidado exigido por la circulación viaria, con la entidad necesaria como para considerar tal conducta como constitutiva de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, y ello por las siguientes razones : 1ª/ Cierto es que el denunciado atropello al anciano en un PASO DE PEATONES, en una zona interurbana, pero ello no comporta que se trate de una notoria y grave desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, por lo que, ante las circunstancias concurrentes, tal y como viene descritas en el atestado policial, dicha conducta tendría transcendencia, como mucho, en la imprudencia menos grave o, incluso, en la leve , ésta ya despenalizada por la reforma operada en el CP por la LO 1/ 2.015.

efectos penales, sin que las lesiones padecidas encuadren en los arts. 149 y 150 del CO, no existiendo por tanto responsabilidad criminal, por cuanto de conformidad a la redacción actual del 2ª/ Sin perjuicio de que la conducta sea reprochable, solo puede encuadrarse como menos grave a art. 152 del CP , para la tipicidad por tal delito de imprudencia es necesario que nos encontremos ante lesiones, bien del art. 147 -si la imprudencia fuera grave- o bien del art. 149 y 150 -si la misma fuera menos grave-, que no es el caso.

3ª/ Cierto es que, como señala la recurrente, la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo , de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, establece en el art. 152. 2 que, ' El que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150 , será castigado con la pena de multa de tres meses a doce meses...'.

Sin embargo, también señala, en su Disposición final única , que 'La presente ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'; de ahí que, por el efecto irretroactivo de la Ley ( art. 3 del Código Civil ), resulte inaplicable a un hecho ocurrido con anterioridad a su entrada en vigor.

Cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento libre de plano previsto en el art. 637.2º LECr ., por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal.

En el presente caso, la Sala llega a tal conclusión tomando como base los argumentos contenidos en la resolución recurrida, que se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que los hechos denunciados no encajan en la antijuricidad del tipo penal imputado, en la conclusión de que tales hechos pudieran tener consecuencias en el orden jurisdiccional civil ( art. 1.902 del Código Civil ) en modo alguno penales.

Debe tomarse como base el principio de intervención mínima del derecho penal, que supone que la actuación de esta parte del derecho ha de limitarse a las modalidades de ataques manifiestamente graves y evidentes a los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento y solamente cuando no exista otro medio de restaurar el orden jurídico vulnerado; es decir, que es misión de los Códigos Penales tutelar los valores y principios básicos de la convivencia social pero, dentro de este contexto, la 'mínima intervención' será la directriz que perfilará los límites de aplicación del Derecho Penal, ya que éste se halla avocado a dirimir, mediante una adecuada y rigorista tipificación, aquellos supuestos en que las relaciones del ciudadano y la sociedad se vean turbadas por agresiones de grave antijuridicidad, y en ningún caso cuando no se lesionan gravemente bienes jurídicos individuales o colectivos, por lo que sólo entrarían dentro del campo penal aquellas disfunciones de convivencia que no puedan ser solventadas adecuadamente sino a través del recurso a la 'pena' en sentido estricto, y parece oportuno señalar que tal principio está expresamente recogido en la Exposición de Motivos del nuevo Código Penal de 1.995 y 5/2010 Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, y que derogó el Libro III, en el particular del Juicio de Faltas, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto ', lo que no es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados guardan con las acciones a emprender ante la Jurisdicción Civil, al que podrá acudir la denunciante, a la vista de las discrepancias económicas con la aseguradora, a los efectos de reclamar la indemnización civil que corresponda en derecho.

Todo lo cual transciende al caso ahora examinado, en el que se vislumbran diferencias económicas sustanciales entre la Acusación particular y MAPFRE ESPAÑA S.A., personada como responsable civil, dado que aquella discrepa tanto del informe médico forense como de la consignación en pago efectuada por la aseguradora en la suma de 7.235,18 €., por lo que el cauce natural para su reclamación no puede ser otro que el civil Por ello, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer libremente las actuaciones, por cuanto de los hechos denunciados no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada en los términos interesados por la recurrente, porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que del relato de hechos de la denuncia y pruebas documentales aportadas se colige de forma inequívoca e insoslayable la atipicidad penal de la conducta denunciada conforme al nuevo Código Penal, y que resulta más favorable al reo, en atención a la despenalización operada por la referida ley, coincidente en este caso con la voluntad del Legislador, al derogar tales infracciones y remitir cualquier reclamación al ámbito indemnizatorio previsto en el art. 1.902 del Código Civil .

Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal señalada y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.



QUINTO.- Al acordarse la desestimación del recurso interpuesto, se deben imponer al recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, si las hubiere, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que pone fin al procedimiento-, y del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal penal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Miguel Ángel Esteban Ruiz, en nombre y representación de Dª Trinidad , en su condición de tutora legal de su hermano D. Sabino , contra el Auto de fecha 10 de abril de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, en las Diligencias Previas de referencia, y que acordaba el sobreseimiento libre de las actuaciones, con archivo de la causa, al no ser los hechos constitutivos de infracción criminal, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado , al amparo de lo dispuesto de los arts. 637.2 y 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida .

Se imponen las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.

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