Última revisión
08/07/2021
Auto Penal Nº 460/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2038/2020 de 13 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 460/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200927
Núm. Ecli: ES:TS:2021:7583A
Núm. Roj: ATS 7583:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/05/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2038/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AMO/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2038/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 13 de mayo de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
'Que debemos condenar condenamos Roberto (que también usa el nombre de Rogelio) como autor penalmente responsable de un delito intentado de homicidio previsto penado en el artículo 138 del Código penal, en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, con la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de seis años y cinco meses de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Rubén la cantidad de 30.505,69 euros, en concepto de responsabilidad civil, absolviéndole del delito de robo por el que era acusado. Todo ello, con imposición a dicho acusado de una tercera parte de las costas procesales, incluidas una tercera parte de las de la acusación particular, declarando de oficio otra tercera parte.
Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto penado en los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole también a pagar a Roberto la cantidad de 8.498,78 euros en concepto de responsabilidad civil. Todo ello, con imposición al condenado de una tercera parte de las costas del presente procedimiento'.
(i) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 CP, al amparo del art. 849.1LECrim.
(ii) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 138 y 16 CP e indebida inaplicación de los arts. 147 y 148 CP, al amparo del art. 849.1LECrim.
(iii) Infracción de ley por error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2LECrim.
Asimismo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Rubén, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Xavier Goñi Echevarría, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
(i) Infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 CP o, subsidiariamente, de los arts. 20.4 en relación con el 21.1 CP, al amparo del art. 849.1LECrim.
(ii) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiente motivación en la individualización de la pena.
Fundamentos
Como consideración previa advertimos que por razones de sistemática casacional daremos repuesta a los motivos formulados por igual cauce casacional y semejantes razonamientos.
Sostiene que en el acto del plenario quedó acreditado que la conducta que desplegó estaba dirigida a defenderse de la agresión a la que estaba siendo sometido por Rogelio (también conocido como Roberto). A tal efecto, formula una revaloración de la prueba vertida en el plenario en tal sentido consistente en que fue Rogelio el que le agredió con el propósito de robarle el dinero que acababa de sacar del banco y ante su negativa a entregarlo, de modo que lo único que hizo fue defenderse.
Por su parte, el recurrente Rogelio, en el motivo primero de su recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 20.4 CP, al amparo del art. 849.1LECrim.
Sostiene que los hechos que llevó a cabo tuvieron su origen en el ataque inesperado que sobre él llevó a cabo el recurrente Rubén quien portaba un cuchillo de grandes dimensiones que se lo clavó. Su reacción fue meramente defensiva al ver que peligraba su vida. A tal efecto, formula una revaloración de la prueba de cargo tendente a acreditar la concurrencia de la circunstancia eximente referida.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).
C) El relato de hechos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que fue asumido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirma, en síntesis, que sobre las 19:20 horas del día 31 de agosto de 2016, frente al núm. 3 de la plaza Vicente lborra de valencia, se produjo una discusión entre Rubén y Roberto (que se hacía llamar Rogelio) en el curso de la cual se acometieron mutuamente con claro propósito agresivo.
Así Rogelio, con intención de acabar con la vida de Rubén usando una navaja de 8 cm de hoja (19 cm de longitud total, una vez abierta, anchura máxima de 25 cm, de un solo filo puntiaguda, con poder de corte y punción en buen estado de conservación), se la clavó en el abdomen y le golpeó en la cara, causándole una herida abdominal por arma blanca con trayectoria anteroposterior, con punto de entrada casi en la línea media del cuerpo dos trayectorias, afectando al iv segmento del hígado y al estómago nivel del antro, situados la misma altura, más una Iaceración del bazo en el lado contrario, de modo que la herida afectó al segmento iv hepático, perforó, el estómago nivel del antro causó Iaceración esplénica, además de contusión en el ojo izquierdo.
Dichas lesiones requirieron, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico, consistente en exploración radiológica, pruebas complementarias, analíticas e ingreso urgente hospitalario para intervención quirúrgica; incisión subcostal bilateral, con hemostasia hepática mediante compresión, electrocauterio puntos de sutura; sutura primaria de perforación gástrica esplecnectomía; cierre por planos, dejándosele drenaje Jackson Pratt que posteriormente se retiró; fluidoterapia, profilaxis antibiótica transfusión sanguínea. Posteriormente requirió controles periódicos por cirugía retirada de puntos de sutura.
Rubén tardó 45 días en estabilizar sus lesiones, de los que de ingreso en estancia hospitalaria, 36 días fueron de incapacidad para su ocupación actividad habitual y le han quedado como secuelas: esplecnectomía con repercusión hemato inmunológica cicatriz postquirúrgica de 29 cm en forma de arco, subcostal de lado a lado. Presenta una cicatriz de 4 cm, perpendicular a la misma, otra de 2 cm, formando una 'l', con perjuicio estético moderado-alto.
De no haber sido inmediatamente atendido por facultativos, las referidas heridas habrían causado el fallecimiento de Rubén por shock hemorrágico.
Por su parte, durante el mismo enfrentamiento usando la misma navaja, Rubén atacó y asestó un golpe en el costado de Roberto, produciéndole con el cuchillo una herida con trayectoria posterolateral, oblicua ascendente de derecha izquierda, forcejeó con él para atacarle produciéndole cortes en ambas manos, de modo que durante el ataque causó a Roberto una herida por arma blanca en flanco derecho subcostal de unos 8 cm con laceración renal, heridas superficiales en mano derecha sin afectación de planos profundos, herida en región cubital de la mano izquierda con afectación del plano muscular pero no tendinosos ni sensitivo motor, heridas superficiales en tercer y cuarto dedo.
A consecuencia de lo cual Roberto ( Rogelio) necesitó de una primera asistencia médica, posterior tratamiento quirúrgico, que consistió en exploración valoración médica, exploración radiológica con tac, valoración por especialistas en cirugía, urología traumatología; realización de pruebas complementarias con controles analíticos, ingreso hospitalario por presentar laceración en el parénquima renal derecho asociado un hematoma agudo, extravasación sanguínea por pared parietocólica hasta la pelvis, quedando en cuidados intensivos en principio; tras trece días de hospitalización y recibir tratamiento conservador fue dado de alta con la prescripción de profilaxis antibiótica, tratamiento analgésico, reposo absoluto durante al menos quince días, e ingesta abundante de líquidos. Posteriormente, requirió control evolutivo por su médico de cabecera, y retirada de los puntos de sutura tanto de las heridas de la mano, como de la herida del flanco derecho.
Tardó en curar 30 días, de los que ha precisado estancia hospitalaria durante 13 días y estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 17 días. Le quedó cómo secuelas: una cicatriz, visible, de 2 cm de longitud en la mano derecha; otra, visible de 5 cm en región cubital de la mano izquierda otra, también visible, de 4 cm, ligeramente oblicua y a 27,5 cm de la línea media del cuerpo, localizada en el flanco derecho por debajo del 8º arco costal posterior, lo cual supone un perjuicio estético moderado.
Cuando todavía estaban forcejeando, agarrados Rubén y Rogelio mutuamente, Rubén con el cuchillo en la mano intentado herir Rogelio, intervino el funcionario de la Policía Local núm. NUM000, quien ordenó a Rubén que tirara el cuchillo y a ambos que se tiraran al suelo, lo cual realizaron tanto Rubén como Roberto, hasta que llegaron los equipos sanitarios y dotaciones de la Policía Local y del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron la detención de los heridos.
Las alegaciones se inadmiten.
Para dar respuesta a la pretensión de los recurrentes conviene recordar que hemos dicho en relación con la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de legítima defensa que está fundada en la necesidad de autoprotección, y el agente debe obrar en 'estado' o 'situación defensiva', vale decir en 'estado de necesidad defensiva', necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que, del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados y que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda citar un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles.
Los tres requisitos de la exención vienen constituidos por: a) la agresión ilegítima, que debe ser actual o inminente y en todo caso previa respecto del acto cometido por el acusado; b) la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que implica, subjetivamente, que quien actúa lo hace precisamente con el designio de defensa y, objetivamente, la funcionalidad del acto a esa finalidad, examinada desde las circunstancias del caso, entre las que se atenderá al medio utilizado; lo que también implica que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible; y c) la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( SSTS 1253/2005, de 26 de octubre y 162/2016, de 2 de marzo 1253/2005, de 26 de octubre, con mención de otras muchas).
De esos requisitos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. Según reiterada Jurisprudencia el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados, ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren. Y puede decirse que equivale a su concurrencia la hipótesis de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, ni se ha producido ni es inminente, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye ( STS 427/2010, de 26 de abril, entre otras).
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo ( STS 205/2017, de 28 de marzo).
El Tribunal Superior de Justicia refrendó la racional valoración dada a la prueba vertida en el plenario demostrativa de que ambos recurrentes participaron de forma activa y voluntariamente aceptada en una pelea entablada entre ellos, sin que hubiese quedado constancia de que alguno de ellos hubiese agredido en primer lugar al otro.
En este sentido, la Sala de apelación destacó que tal conclusión era consecuencia de la racional valoración dada por el Tribunal de instancia (i) a las distintas declaraciones testificales vertidas en el plenario, ya que todas ellas (a excepción de una a la que la Sala de instancia negó su credibilidad dadas las contradicciones en que incurrió) convinieron en que los recurrentes se hallaban peleando entre sí; y (ii) a los informes periciales forenses en los que se reflejan las diferentes lesiones padecidas por los recurrentes en los términos expuestos en el
De acuerdo con la prueba expuesta la Sala de apelación concluyó en la imposibilidad de la aplicación de la circunstancia eximente reclamada, dada la falta de concurrencia de los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para su aplicación y, en concreto, dada la inexistencia de una agresión ilegítima por parte de cualquiera de los recurrentes, pues, como se ha expuesto, la prueba practicada reveló la existencia de una pelea mutuamente aceptada entre aquellos.
El razonamiento de la Sala de apelación debe ser refrendado. La prueba expuesta demuestra que los recurrentes se acometieron de forma recíproca y voluntaria, lo que excluye la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, pues no existió una agresión ilegítima y una reacción defensiva por parte de ninguno de los recurrentes.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que los recurrentes no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Reconoce que la Sala de instancia motivó la extensión de la pena, pero sostiene que lo hizo de forma parca y fundada en vagas alusiones relativas a la gravedad de los hechos. Sostiene que nada se especifica sobre el dolo homicida, máxime cuando debió haberse aplicado la circunstancia eximente de legitima defensa.
B) En relación con la regularidad de la determinación de la extensión de la pena hemos dicho que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonaran en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 286/2016, de 7 de abril, entre otras y con mención de otras muchas).
Y, en cuanto al principio de proporcionalidad, hemos dicho que su vigencia, aunque no está expresamente reconocida en la Constitución Española, no admite dudas. Como recordaba la STS de 18 de junio de 1998, y se repetía en la 500/2004, de 20 de abril, tal principio es el '... eje definidor de cualquier decisión judicial...', porque toda decisión judicial en cuanto que es fruto de una valoración de posturas opuestas -decir y contradecir- debe de venir dictada por la ponderación entre los bienes en conflicto. Dentro del sistema de justicia penal, la pena viene a ser la justa respuesta a la gravedad del hecho enjuiciado y al nivel de culpabilidad de su autor.
C) Las alegaciones se inadmiten.
En primer lugar, ya que la denuncia se formula
En segundo lugar, se advierte que el Tribunal de instancia fijó la pena impuesta al recurrente dentro de los límites legales previstos al efecto (3 años y 6 meses de prisión), al estimar, de un lado, que, aun cuando no se declarase probada la intención de causar la muerte de Rogelio, las lesiones que presentaba la víctima pudieron haber conducido a ese resultado (según declararon los facultativos actuantes); y, de otro lado, dada la gravedad de las lesiones padecidas por Rogelio expresadas en el
Además, se advierte que la Sala de apelación, en virtud de la prueba vertida en el plenario, estimó la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez (cuya aplicación fue reclamada por el recurrente en el previo recurso de apelación) y rebajó la pena impuesta por el Tribunal de instancia (3 años y 6 meses de prisión) hasta los 3 años de prisión, de conformidad con lo prevenido en los artículos 148.1.1º y 21.2 y 7 CP.
De conformidad con lo expuesto, debemos ratificar la pena impuesta al recurrente por el Tribunal de Apelación pues fue fijada dentro de los límites legales previstos al efecto y de forma suficientemente motivada y proporcionada en atención a la entidad de los hechos enjuiciados y a las circunstancias personales y a la culpabilidad del recurrente.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que de conformidad con la prueba vertida en el plenario no quedó acreditado la existencia del
B) En cuanto el tipo subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- hemos dicho reiteradamente que no sólo es el
Asimismo, se ha señalado como signos externos indicadores del dolo de matar, entre otros y como más significativos: a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima; b) la clase de arma utilizada; c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión; d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas; e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción; g) y la causa o motivación de la misma ( SSTS 34/2014, de 6 de febrero y 539/2014, de 2 de julio, entre otras muchas).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La Sala de apelación examinó esta misma denuncia en su sentencia. Justificó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la concurrencia del
En concreto, razonó que el dolo de matar fue rectamente deducido por la Sala de instancia en atención a las características del arma empleada, el lugar de la agresión (el abdomen donde afectó a órganos vitales), la reiteración de apuñalamientos y la intensidad, profundidad y contundencia empleada por el acusado, de modo que, de no haberse producido la intervención de los facultativos, Rubén pudo haber fallecido.
Por todo ello, la Sala de apelación concluyó que al concurrir en el
La valoración realizada por el Tribunal de apelación debe ser refrendada, pues los indicios expuestos en el párrafo precedente son suficientes para concluir, conforme a nuestra jurisprudencia, que el recurrente realizó los apuñalamientos por los que fue condenado con la intención de causar la muerte de su oponente.
De acuerdo con lo expuesto, se constata que la calificación efectuada por el Tribunal Superior de Justicia es correcta, nos hallamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa al concurrir el
Asimismo, se advierte que, de nuevo, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que los dictámenes forenses relativos a las lesiones padecidas por ambos recurrentes fueron erróneamente valorados, en particular ya que las lesiones que él presentaba (lesión en el flanco pastero-lateral y en las manos) evidencian que su comportamiento fue defensivo y, asimismo, que las lesiones que presentó Rubén pudieron haber sido causadas por él mismo.
Finalmente, realiza una revaloración en sentido exculpatorio de los referidos informes, fundada en que las conclusiones que en ellos se recogen son compatibles con que actuó en legítima defensa.
B) La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).
En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 54/2015, de 11 de febrero, entre otras y con mención de otras muchas).
C) Las alegaciones deben inadmitirse.
Hemos dicho que los informes periciales no son documentos a efectos casacionales pues se limitan a reflejar el parecer profesional de quien lo realiza que, en todo caso, debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica y de forma conjunta con el resto del acervo probatorio, en aplicación de lo prevenido en los artículos 348 y 741 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La jurisprudencia de esta Sala solo admite que un informe pericial pueda devenir como documento idóneo a efectos casacionales en los supuestos referidos en la jurisprudencia antes transcrita, sin que ninguno de los mismos se dé en el caso que nos ocupa. En efecto, los documentos periciales referidos por el recurrente no reúnen el requisito de la literosuficiencia, pues fueron ratificados en el acto del plenario por los facultativos que los realizaron, por lo que devinieron en prueba personal sometida al principio de libre valoración de la prueba.
En todo caso, debe afirmarse que el Tribunal de apelación concluyó que los documentos periciales antes señalados fueron racionalmente valorados por el Tribunal de instancia como pruebas de cargo demostrativas tanto de la inexistencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, como de la concurrencia del dolo homicida en el comportamiento desplegado por el recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas de los recursos se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
