Última revisión
30/11/2010
Auto Penal Nº 465/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 169/2010 de 30 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 465/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200351
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1088A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00465/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000169 /2010-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000295 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a treinta de Noviembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num.1 de A Estrada de fecha 30.03.10 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Que debo desestimar y desestimo el Recurso de Reforma formulado por la representación procesal de Dña. Consuelo , contra la resolución de 1 de marzo de 2010, confirmando íntegramente, por tanto, la resolución recurrida".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Consuelo , Magdalena Y Apolonio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la resolución impugnada que de lo actuado no resulta debidamente acreditado la perpretación del delito que dio lugar a la formación de la causa, por lo que acuerda el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones. Frente a ella se interpone por la representación de Consuelo , Recurso de Reforma y subsidiario de Apelación alegando la existencia de indicios delictivos y la necesidad de practicar diligencias, entre ellas, las declaraciones de los posibles imputados, interesando, a tal efecto, la revocación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Del examen de las actuaciones remitidas a la Sala, sin que se considere ni necesaria ni útil la practica de ninguna otra diligencia de investigación, se desprende que el día 20/4/09, sobre las 19 horas, en el lugar de Sequeiro- Couso, del término municipal de la Estrada, se produjo el fallecimiento de Jeronimo , vecino del lugar de Couso- Sequeiro, siendo la causa del fallecimiento la asfixia mecánica ocasionada por la imposibilidad de intercambio gaseoso pulmonar debido a la posición en que quedó tras caerse en una zanja de aproximadamente 1,20 a 1,40 ms de profundidad y 0,80 a un m de ancho, abierta en la carretera secundaria en la que se realizaban obras por parte de la empresa TRAGSA, destinadas al paso de unas tuberías para canalización del agua. Del informe forense se deriva que el fallecido, en el momento de la muerte presentaba una tasa de alcohol de 3, 16 gr/l, lo que con seguridad acredita e encontraba bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Del Atestado se desprende que en la intersección con la carretera PO -841, en donde comienzan las obras hay señalización de obras y en el trayecto hasta la zanja en donde cayó el fallecido, existían varias cintas delimitadoras hasta unos 100ms del lugar de los hechos dos vallas cruzando la misma y a unos 40 ms. un cono en medio de la carretera y unos tablones de madera para facilitar el paso de peatones y obreros sobre la zanja.
Al respecto debe señalarse que cconstituye doctrina y jurisprudencia reiterada y unánime que en la esfera punitiva la responsabilidad criminal por culpa o imprudencia requiere indefectiblemente la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes elementos típicos:
a) La concurrencia de una vulneración de la norma de cuidado exigible en la actividad del trafico social que se lleva a cabo, materializada en una acción descuidada o en la omisión de una conducta diligente debida, de manera que pueda afirmarse que el sujeto, en su esfera de actuación, no se ha atenido al cuidado exigible al ciudadano o profesional medio diligente (imprudencia leve) o a la exigible aun al menos diligente de los ciudadanos o profesionales medios, en sus mismas condiciones y en la situación concreta (imprudencia grave). Lo que impone el análisis de la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido en cuanto desatención al cumplimiento de sus obligaciones, en el caso concreto marcarían la pauta las reglas experienciales, saberes y obligaciones profesionales de los imputados.
b) La efectividad de un resultado lesivo para bienes jurídico penalmente protegidos.
c) Resultado lesivo imputable objetivamente, conforme a la constatación de un nexo causal.
d) Análisis de la causa generadora del riesgo así como su racionalidad y previsibilidad, potencialidad peligrosa y probabilidades de desencadenamiento del daño.
e) A ello se añade en los tipos imprudentes omisivos, la posición de garante del sujeto infractor de la norma de cuidado y la posibilidad de evitar el resultado.
Así las cosas, en el presente supuesto en que se denuncia que la producción del accidente fue debido a la caída como consecuencia de la existencia de una zanja carente de señalización, accidente que, además, se produjo en las inmediaciones del domicilio del accidentado y antes de las 19 horas, no puede concluirse la existencia de indicios de una acción u omisión penalmente relevante, por parte de persona alguna y en concreto de los encargados y operarios de la obra de canalización que se realizaba, pues aun admitiendo la falta de señalización suficiente de la zanja, único indicio señalado por la parte recurrente, el resto de las circunstancias concurrente relativas no solo a la facilidad de ser observadas las obras que se realizaban, el conocimiento previo por parte del fallecido por ser vecino de la zona, ponen de manifiesto que no existen indicios suficientes de la existencia de una omisión penalmente relevante por parte de los denunciados y lo contrario significaría exigir a los que pudieran resultar imputados una previsión mas amplia que la querida por el propio legislador, algo desorbitado en el campo penal cuyo ámbito impone ser respetuoso con los principios de legalidad, seguridad jurídica e intervención mínima y, como no, con el de subsidiariedad que tiene el Código Penal respecto del resto del ordenamiento jurídico civil a tenor de los art. 1.902 y siguiente del CC, pudiendo, en su caso, los perjudicados obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, acudiendo al orden jurisdiccional adecuado, lo que debe llevar a la desestimación del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Consuelo Y Magdalena Y Apolonio , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de A Estrada en fecha 30.03.10 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

