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16/09/2017
Auto Penal Nº 469/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 351/2011 de 04 de Agosto de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Agosto de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 469/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200244
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:340A
Núm. Roj: AAP MU 340/2011
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00469/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
-
Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Telf: 968229124
Fax: 968229118
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 37 2 2011 0310156
ROLLO: APELACION AUTOS 0000351 /2011-J.A.
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2011
RECURRENTE: Belen , Estrella
Procurador/a: JOSE IBORRA IBAÑEZ, MARIA JOSE NIEVES GARCIA GARCIA
Letrado/a: MANUEL MAZA DE AYALA, FERMIN MARTINEZ MARTINEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
Ilmos. Srs.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Doña Beatriz L. Carrillo Carrillo
Magistrados
SALA DE VACACIONES AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
AUTO Nº 469/2011
En la Ciudad de Murcia, a cuatro de agosto de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 18 de abril de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del procesado Belen contra el auto de procesamiento dictado el 24 de marzo de 2011, por el que resultó procesado el recurrente en este Rollo de Apelación, que lo fue por presunto delito violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, por presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153. 1 y 3 del Código Penal y por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal.
Contra el auto de 18 de abril de 2011 se interpuso recurso subsidiario de apelación, al interponerse el previo recurso de reforma.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 351/2011, que llevó, tras el trámite preceptivo obligado, al señalamiento para el día 3 de agosto de 2011 de la celebración de la vista de apelación por la Sala de Vacaciones, habida cuenta que se estaba suscitando, además, el control de la prisión provisional que se mantenía en el auto de procesamiento.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: En la vista de apelación la Defensa del procesado Belen , como parte apelante, ha señalado que daba por reproducido el contenido de su escrito de recurso, donde se señalaba sintéticamente que el auto de procesamiento adolece de falta de indicios racionales de criminalidad contra su defendido, por cuanto de lo investigado no se desprenden indicios de una supuesta violación, dada la inconsistencia de la denuncia y las intenciones espurias de la denunciante. Refiere que el informe médico-forense de 15 de marzo de 2011 aclara que la Sra. Estrella no hizo referencia alguna a agresión sexual cuando fue reconocida el 14 de diciembre de 2010 y que los hematomas que presenta en los muslos son inespecíficos. Insiste en que existe un ánimo económico en la denuncia presentada, lo que afecta a la credibilidad de la denunciante. Señala que la imputación del delito de violación repercute directamente en la situación personal de su patrocinado, en prisión provisional por esta causa, con directa incidencia en su derecho fundamental a la libertad personal. Reiterando su solicitud de revocación del procesamiento y que se decrete la libertad provisional de su defendido, con o sin fianza.
TERCERO: En esa misma vista de apelación el Ministerio Fiscal, como parte apelada, interesa la confirmación del auto de procesamiento, reiterando su anterior dictamen emitido al respecto de 15 de abril de 2011, así como el de 23 de mayo de 2011, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por entender que existen razones bastantes que justifican el procesamiento del recurrente a la vista de la fundamentación expuesta en el auto impugnado. Y en cuanto a la situación de prisión provisional del procesado refiere que concurren las mismas causas y razones que en su momento justificaron su adopción.
La Acusación Particular de Dª Estrella , interesa también la confirmación del auto de procesamiento, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, en sintonía con el Ministerio Fiscal y atendiendo a los extremos consignados en el auto de procesamiento, señalando que en orden a la situación personal del procesado el mismo no presenta garantías de sujeción al Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Procede en este momento recordar que el auto de procesamiento constituye un juicio de atribución formal y provisional de criminalidad (no de certeza, impensable en la fase instructora), en los términos que a continuación se analizan jurisprudencialmente.
El auto de procesamiento es: ' ante todo...,un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta (...) Por tanto, lo sustancial del citado auto de inculpación lo constituyen los hechos y no las calificaciones jurídicas que pueda el juez de instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tales hechos -objeto de la imputación judicial-, siendo el conocimiento de los mismos el que debe proporcionarse al imputado.' El auto de procesamiento (fijación del objeto de la instrucción judicial y, en ocasiones, culminación de la investigación judicial) es la proyección de un actuar jurisdiccional previo, afirmando o descartando extremos que inicialmente pudieron ser considerados, y que la instrucción ha permitido esclarecer, en un sentido u otro (confirmándolos o desechándolos).
El Instructor debe ponderar, con el grado de racionalidad crítica obligada en esta fase de instrucción judicial, la realidad, consistencia, razonabilidad y probabilidad de los elementos de investigación aportados en orden a obtener de ellos, en su conjunto, una tesis provisional incriminatoria suficientemente razonable. De no alcanzarse ese grado de razonabilidad debe descartarse el procesamiento.
La resolución por la cual se declara procesada a una persona debe revestir la forma de auto (resolución judicial motivada) y ha de ser razonada, conforme a los artículos
El Auto de Procesamiento debe fundarse en indicios racionales de criminalidad; y cada indicio racional de criminalidad ha de comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido a una persona concreta.
Se exigirían así unos presuntos hechos delictivos (actuación humana atribuible a la persona que es procesada), fundados en unos indicios (concretas diligencias de investigación que los sustentarían), racionales (razonables desde el punto de vista de la información que aportan, verificables en cuanto a la existencia de los datos en que se fundan, y plurales -reforzándose entre sí-), de criminalidad (en cuanto a que la información aportada al proceso merecería una valoración jurídico-penal, al incluirse en alguna de las conductas tipificadas penalmente).
El auto de procesamiento (juicio provisional e indiciario) debería tratar de exponer una relación fáctica (exposición descriptiva de lo supuestamente sucedido), atendiendo a los indicios recopilados, y que expresaría la actuación atribuida a la persona procesada en una secuencia espacio/temporal y de inter-relación personal.
En el apartado Hechos del auto de procesamiento deberían plasmarse exclusivamente extremos fácticos o de muy relevante sentido descriptivo-explicativo; mientras que en el apartado Razonamientos Jurídicos cabría reflejar la línea argumental que, fundada en los indicios racionales de criminalidad, llevaría a la citada resultancia fáctica y a las conclusiones jurídico penales que se obtendrían.
El auto de procesamiento también ha sido analizado por la Jurisprudencia constitucional, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 66/1989, de 17 de abril (Ponente Sr. López Guerra), indicaba respecto al procesamiento: '(...) El auto de procesamiento, desde la L 22 diciembre 1872 Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, (...).
El procesamiento (...) constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...) (...), el auto de procesamiento que regula el art. 384 LECr ., en cuanto medida atributiva de un determinado 'status' e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en 'algún indicio racional de criminalidad' podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . (...), que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr ., para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que; c) resulte calificada como criminal o delictiva.
(...) estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, (...) ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia.
(...) en relación con las premisas expuestas, resulta que, en cuanto a la existencia de hechos o datos básicos de los que deba partir la decisión judicial, consta en las actuaciones un amplio elenco de diligencias, interrogatorios y exámenes de documentos, empleados como base indiciaria; en lo que se refiere a la racionalidad de la inferencia judicial -que a partir de esa base deduce la probabilidad de una conducta delictiva- y sin que este Tribunal, como se dijo, pueda pronunciarse sobre la capacidad de convicción o la fuerza concluyente de los indicios apreciados por el Juez, no cabe apreciar que el proceso de ilación lógica presente en los autos impugnados resulte absurdo o irrazonable, al margen de que pueda o no resultar erróneo.
(...) Los recurrentes señalan que, del contenido de los autos impugnados puede inferirse tanto que se ha producido un supuesto delictivo como la conclusión contraria. Pero no es función del auto de procesamiento, como se indicó, la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas (sólo posible tras el oportuno juicio y sentencia), sino la imputación formal de esas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales, quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente. Por tanto, el que de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, (...)'.
Por lo tanto, para dictar el auto de procesamiento ' basta con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado, sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación' ( Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007). Y continuaba señalando dicha resolución: ' el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo. (...) No debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyos en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento'.
El Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2007 indicaba que el indicio equivale al ' elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo ' la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho -indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora - indicio de relación-'. Y afirmaba: 'De los tres grados cognoscitivos del proceso -posibilidad, probabilidad y certeza- que responden a otras tantas etapas procesales respectivas -incoación, procesamiento y sentencia- los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'.
La actuación del Juez de Instrucción en la fase instructora está orientada a la investigación de los hechos, al descubrimiento de sus presuntos autores y a obtener pruebas del hecho investigado, bastándole para ello criterios de atribución racional, sin que pueda exigirse que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito.
En definitiva, según el cometido propio que establece el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, el auto de procesamiento debe contener una o varias enumeraciones de los datos reveladores o indicios de participación de una persona en un hecho delictivo, sin que, de una parte, sea posible confundir tales indicios con las meras sospechas o conjeturas que surgen a lo largo de la investigación, y, de otra, sea exigible una rotunda y absoluta acreditación de la implicación que se describe o de una convicción que impida su revisión en un momento posterior.
La palabra indicios siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan.
La máxima intensidad de los indicios ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba indiciaria), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias de investigación o de instrucción a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo (en esos supuestos se habla de indicios racionales de criminalidad para procesar - artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o de indicios para acordar la prisión - artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias - artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -).
El derecho a la presunción de inocencia podría ser vulnerado en el auto de procesamiento si el Juez de Instrucción dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que en esa exigencia de motivación no puede alcanzarse el grado de certeza requerido al Juzgador en la condena. Es necesario que el Instructor razone de dónde proceden o emanan los indicios de criminalidad, más intensos que una posibilidad y más débiles que una certeza, sobre la participación de la persona en la comisión delictiva.
A modo de corolario sobre el procesamiento referir la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), que señala: el auto de procesamiento es un acto de imputación formal, producido a tenor de lo que en el momento de dictarse resulte del estado de la causa, en función de los indicios de delito que puedan inferirse de la información acopiada en la misma. En tal sentido, no tiene carácter preclusivo, y podría perfectamente integrarse con nuevos elementos emergentes, bien a instancia de parte o por la propia iniciativa del instructor. Y recuerda: lo cierto es que nunca, ni siquiera en su versión original, ese instituto, desde el punto de vista de la formalización de la acusación tuvo más que una función anticipatoria y, como tal, provisional, a expensas de que las partes, pública y, eventualmente, privada, presentes en las actuaciones, cumplieran con ese trámite, éste sí, de cierre efectivo de la relación procesal, mediante el establecimiento y fijación formal de los términos del contradictorio.
Fijadas esas premisas generales, procede señalar que la Sala, en su labor de control y análisis del auto de procesamiento recurrido, debe partir de la antedicha doctrina, así como de la posición de imparcialidad exigible a toda actuación jurisdiccional, a fin de evitar riesgos de pérdida de esa imparcialidad, de contaminación y de extralimitación en la función encomendada. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 156/2007, de 2 de julio (Pte. Delgado Barrio): no es dable apreciar vulneración (de la imparcialidad judicial) en los casos de ratificación en segunda instancia de una resolución previa de imputación si la ratificación se fundamenta en que la atribución provisional de la responsabilidad está razonablemente fundada, ya que ello no significa anticipar un juicio sobre la responsabilidad penal del inculpado ni puede advertirse en el caso la presencia de un contacto directo con aquél o con los elementos de prueba. Así se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al razonar que aunque uno de los miembros del Tribunal sentenciador había formado también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, debía tenerse presente en ese supuesto de hecho los límites del acto de inculpación, su condición de decisión formal y provisional que no prejuzgaba la resolución final de la causa, ni respecto a la calificación de los hechos ni en cuanto a la participación en ellos del procesado.
En este sentido, y combinado con la exigencia de imparcialidad del Órgano Jurisdiccional que está llamado a controlar la justificación o no del procesamiento, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2010 (Cardona Serrat c. España), que recuerda en su parágrafo 31: el simple hecho de que un juez hubiera tomado decisiones antes del proceso, particularmente respecto a la prisión provisional, no puede justificar por sí misma dudas en cuanto a su imparcialidad (Hauschildt, ya citada, § 50, y Sainte-Marie c. Francia, 16 de diciembre de 1992, § 32, serie A no 253-A). La cuestión sobre la prisión provisional no se confunde con la cuestión de la culpabilidad del interesado; por lo que no habría que asimilar las sospechas a una declaración formal de culpabilidad. No obstante, las circunstancias particulares pueden, en un caso concreto, llevar a una conclusión diferente (Sainte-Marie, ya citada, § 32).
Remarcando en el parágrafo 33 de esa sentencia la legitimidad del órgano judicial de alzada para analizar y motivar la decisión que se le somete a análisis, siempre que se limite a una apreciación sumaria de los hechos reprochados para justificar la pertinencia de la medida de prisión provisional solicitada por la fiscalía.
Aunque remachando que lo que no cabría en modo alguno, a riesgo de perder la imparcialidad, es que el Tribunal proyectase en su resolución una opinión de 'suficiencia' de los indicios para concluir que había sido cometido el delito y que el imputado/procesado/acusado era responsable penal del delito. Dice así el parágrafo 35: El Tribunal estima que los términos empleados por la sala de la Audiencia Provincial, leídos a la luz del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podían dar a entender al demandante que existían, en opinión de los jueces de la sala, suficientes indicios para concluir que había sido cometido un delito y que era penalmente responsable de este delito. Así, el demandante podía razonablemente temer, que los jueces (...) tenían una idea preconcebida sobre la cuestión respecto a la que fueron llamados a pronunciarse posteriormente como miembros de la formación judicial.
En definitiva, como señala la opinión concordante de la Juez Fura en esa misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la participación en la decisión previa sobre la prisión provisional del juez que decide sobre la procedencia de las acusaciones no justifica por sí sola las dudas en cuanto a su imparcialidad, como recuerda el Tribunal en el parágrafo 31 de la sentencia, citando el parágrafo 50 de la sentencia Hauschildt c. Dinamarca (24 de mayo de 1980 ), porque ordenar la prisión es una tarea muy diferente a la de resolverr sobre el fondo. 4. En el párrafo citado de la sentencia Hauschildt se precisa que ' (...) las cuestiones que un magistrado debe resolver con anterioridad al juicio no son las mismas que son decisivas para dictar su decisión definitiva. Al pronunciarse sobre la prisión provisional y sobre otros problemas de este género antes del juicio, se aprecian sumariamente los datos disponibles para determinar si prima facie las sospechas de la policía tienen alguna consistencia; cuando se resuelve al final del proceso, se debe buscar si los elementos presentados y debatidos en derecho son suficientes para dictar una condena. No cabe asimilar las presunciones a una constatación formal de culpabilidad (ver, por ejemplo, la sentencia Lutz del 25 de agosto de 1987, serie A no 123-A, p. 25-26, § 62)». He aquí el principio de base que permanece sin cambio.
SEGUNDO: El análisis jurisdiccional de la Sra. Juez de Instrucción expresado en el auto de resolución de la reforma, de 18 de abril de 2011, se funda en la razonabilidad y justificación fáctica indiciaria de la resolución judicial inicialmente dictada -el procesamiento de fecha 24 de marzo de 2011-, que es el auto realmente motivado fácticamente, y que se funda en la probabilidad derivada de los extremos indiciarios reflejados en dicha resolución.
El auto de procesamiento, en la relación fáctica que recoge, proyecta la supuesta realidad con trascendencia jurídico-penal, y trasluce los medios de investigación que fundarían sus premisas (indicios), haciendo así comprensible su tenor. En este sentido el auto de procesamiento de 24 de marzo de 2011 cumple la exigencia de relatar los presuntos comportamientos atribuidos al procesado, y ha precisado la secuencia espacio/temporal en que tal supuesta actuación se habría desenvuelto. Junto a ello, ha reseñado las diligencias instructoras en que funda los indicios racionales de criminalidad que le sirven de sustento para su juicio de atribución provisional incriminatorio.
En tal sentido, y al margen de la credibilidad del testimonio de la denunciante (cuestión ajena al objeto del procesamiento), la Instructora ha expuesto en su auto los indicios racionales de criminalidad existentes derivados de la investigación: las manifestaciones de la denunciante, los partes de asistencia médica e informes médico-forenses (acreditativos de unas lesiones o vestigios en el cuerpo de la mujer y en distintas zonas corporales de la misma), y la declaración de un testigo (aunque este testimonio se refiere más, según su tenor, a los presuntos hechos del 25 de noviembre de 2010).
Las manifestaciones de la denunciante en sede judicial son expresivas de diversos comportamientos atribuidos al denunciado y ahora procesado, que se ven reflejados en el auto de procesamiento, y que encontrarían, en cuanto a los supuestos hechos del 23 de noviembre de 2010 un indicio complementario (los vestigios físicos -hematomas- en los muslos), y respecto a los supuestos hechos del 25 de noviembre de 2010 los vestigios físicos en otras partes corporales de la mujer, junto con el testimonio del testigo reflejado en el mismo auto de procesamiento.
Esos indicios, en el contexto de la investigación realizada, tratan de ser desvirtuados por la Defensa desde la perspectiva de la falta de consistencia de los mismos para sustentar el procesamiento acordado, al considerar, básicamente en lo que afecta al presunto delito de violación, que la denunciante ha formulado una denuncia tardía sobre los supuestos hechos del 23 de noviembre de 2010, y, además, influida por cuestiones económicas, que fueron las que realmente motivaron su denuncia del 25 de noviembre de 2010; a ello anuda que la denunciante, según apunta con lo referido en los informes médico-forenses, nada reseñó a los médicos- forenses sobre una supuesta agresión sexual, y que esos mismos médicos-forenses señalan en su informe de 15 de marzo de 2011 que los hematomas en los muslos son inespecíficos en cuanto a su causación, y no son determinantes de una agresión sexual (literalmente señala: ' En relación con las lesiones descritas son lesiones inespecíficas tipo contuso que pueden corresponder con un forcejeo y que no se puede establecer que estén en relación con una agresión sexual').
La Sala no aprecia que esa legítima estrategia procesal de la Defensa lleve a excluir los indicios incriminatorios existentes, que se fundan en extremos verificables, y por lo tanto susceptibles de ser valorados en un plano incriminatorio razonable (de ahí el auto de procesamiento y lo que su mera lectura permite inferir racionalmente en este momento procesal en combinación con el testimonio de particulares remitido), sin perjuicio que en orden a sus suficiencia para sostener en ellos un análisis distinto, bien para acusar, bien para condenar, no corresponde ni a este momento procesal ni a este Tribunal, por cuanto no son los órganos jurisdiccionales los que han de plantearse la acusación, y en qué términos, ni es factible analizar la credibilidad y consistencia de las diligencias de instrucción judicial como si fueran medios de prueba, en orden a su credibilidad, fiabilidad y verosimilitud.
Por lo tanto, constatada la existencia de plurales indicios de criminalidad (suficientes para justificar el procesamiento en atención a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior), y ello dentro del contexto general de la instrucción judicial, procede confirmar el auto de procesamiento, aunque obvio es recordar, se insiste, que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal y/o a la Acusación Particular, valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención del procesado en los presuntos hechos delictivos investigados, atendiendo a la instrucción judicial una vez concluida ésta, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario.
En consecuencia, al existir indicios racionales de incriminación el mantenimiento del auto de procesamiento, en los términos recogidos en dicha resolución, es procedente, desestimándose por ello el recurso de apelación interpuesto en este extremo.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de libertad provisional procede recordar que es doctrina constitucional consolidada sobre la prisión provisional la recogida, entre otras, en Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, nº 122/2009, de 18 de mayo; Sala Segunda, nº 27/2008, de 11 de febrero y nº 152/2007, de 18 de junio de 2007, en el sentido de situar a la prisión provisional ' entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano'.
En tal sentido la prisión provisional, para alcanzar legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución Española) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige: - como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; - como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga o sustracción a la acción de la Justicia, de obstrucción del normal desarrollo del proceso, de reiteración delictiva u otros establecidos legalmente); - como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida; y - como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines.
Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional.
Esa exigencia de motivación requiere que consten en la resolución los elementos que permiten apreciar que se ha efectuado la ponderación requerida por el juicio de proporcionalidad, expresando el presupuesto de la prisión provisional y el fin constitucionalmente legítimo perseguido.
El Juez debe atender a toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión (en este caso, mantener la situación de prisión provisional previamente acordada), lo que ha de apreciarse a través de la constatación y valoración de los antecedentes fácticos justificativos de la medida cautelar que se plasman en el auto, determinando así, en cada caso, si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional. Se trata de comprobar, por lo tanto, si la fundamentación del auto es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
La citada doctrina constitucional ha fijado dos criterios de análisis de interés: el primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado; el segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que la decisión de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga, el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
CUARTO: Sobre la situación personal del procesado no puede obviarse que el mismo lleva privado de libertad desde finales de noviembre de 2010 (lo que supera los ocho meses, y aunque ese plazo resulte irrelevante por sí, en este caso adquiere una relevancia digna de significación por lo que a continuación se expondrá), que se trata de un ciudadano extranjero (aunque con vínculos familiares en España, entre ellos sus hijos, habidos con la denunciante), que el mismo tiene una amplia residencia en territorio español y que su hoja histórico-penal es expresiva de un comportamiento reiterado en orden a conculcar bienes jurídicos vinculados con su cónyuge (inicial delito de violencia de género y posterior delito de quebrantamiento de condena al incumplir las medidas fijadas -lo que se refuerza con los antecedentes policiales del procesado-).
Se aprecia así un riesgo significativo respecto a la tranquilidad psíquica y física de la denunciante, su ex-mujer, que conllevaría la exigencia de asegurar la misma, pero sin retorcer la normativa legal aplicable y garantizando el efectivo equilibrio entre el derecho fundamental a la libertad personal y la evitación de riesgos respecto a la denunciante.
En este caso se ha apreciando que existen indicios racionales de criminalidad para confirmar el auto de procesamiento, cuyo análisis no proyecta sino la mera constatación de esos indicios plurales (bastantes para procesar, es decir, para atribuir judicialmente, con un grado de probabilidad racional, un presunto comportamiento delictivo, pero sometido a la posterior validación de los medios de prueba y a la obtención de los mismos de un pronunciamiento judicial, sea de condena o de absolución), pero sin que ello implique un adelantamiento de fallo condenatorio alguno.
En cambio, y para el mantenimiento de la prisión provisional (transcurridos ya esos ocho meses reseñados), el análisis de la Sala en orden a la calidad y consistencia de los indicios racionales de criminalidad debe ser más exigente, por cuanto la consecuencia de ello afecta de modo directo y pleno al derecho fundamental a la libertad personal, es decir, genera una limitación inmediata atendiendo exclusivamente a una premisa indiciaria. Y esa premisa indiciaria, en cuanto a los presuntos delitos atribuidos en el auto de procesamiento es la que se ha consignado en el Razonamiento Jurídico Segundo, más consistente para el presunto delito de violencia de género y más endeble para el presunto delito de violación, siendo precisamente éste el que justificaría el techo penológico más elevado (hasta 12 años de prisión), cuando el techo punitivo del artículo 153 del Código Penal no superaría los 12 meses de prisión.
En esa tesitura, y reconociendo el factor de riesgo para la mujer denunciante, los ocho meses de prisión determinan que sea aconsejable adoptar una medida que concilie el interés obligado de preservar la indemnidad y tranquilidad de la denunciante y de garantizar que la libertad personal de un ciudadano no sufra un perjuicio temporal más allá de lo razonable y debido, por lo que la Sala entiende que procede acordar la medida de prisión provisional eludible con fianza de 5.000 euros, y de consignarse ésta, las medidas complementarias siguientes: prohibición de salida del territorio nacional español con entrega del pasaporte en el término de 24 horas desde que obtenga la libertad (con comunicación inmediata a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que controle el cumplimiento de la medida de prohibición, y comunicación al Consulado de su país en España a los efectos de conocimiento de esta medida y que eviten entregarle un nuevo pasaporte -o, al menos, lo comuniquen al Juzgado a los efectos de control-), prohibición de acercamiento o aproximación a la denunciante Dª Estrella a una distancia inferior a los 500 metros (a ella personalmente, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados donde ésta se encuentre) y prohibición de comunicación con la citada denunciante Dª Estrella por cualquier medio o procedimiento (ambas prohibiciones hasta que concluya el procedimiento por sentencia judicial o se resuelva lo que corresponda por el Órgano Jurisdiccional competente), obligación de fijar un domicilio y teléfono de contacto, así como persona para recibir cualquier tipo de citación, notificación y emplazamiento, obligación de presentación semanal ante el Juzgado de Instrucción de su domicilio y, en su caso, cualquier otra medida que el Juez de Instrucción estime procedente en aras de asegurar la tranquilidad de la denunciante.
QUINTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Belen contra el auto de fecha 18 de abril de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura en Sumario Nº 1/2011, Rollo de Apelación Nº 351/2011, confirmando dicha resolución con relación al procesamiento (y el auto de procesamiento de 24 de marzo de 2011 del que traía causa).En orden al pronunciamiento relativo a la prisión provisional del procesado Belen , se sustituye la prisión provisional incondicional y comunicada por la medida de prisión provisional eludible con fianza de 5.000 euros, y de consignarse ésta, las medidas complementarias siguientes: prohibición de salida del territorio nacional español con entrega del pasaporte en el término de 24 horas desde que obtenga la libertad (con comunicación inmediata a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil para que controle el cumplimiento de la medida de prohibición, y comunicación al Consulado de su país en España a los efectos de conocimiento de esta medida y que eviten entregarle un nuevo pasaporte -o, al menos, lo comuniquen al Juzgado a los efectos de control-), prohibición de acercamiento o aproximación a la denunciante Dª Estrella a una distancia inferior a los 500 metros (a ella personalmente, a su domicilio, lugar de trabajo o lugares públicos o privados donde ésta se encuentre) y prohibición de comunicación con la citada denunciante Dª Estrella por cualquier medio o procedimiento (ambas prohibiciones hasta que concluya el procedimiento por sentencia judicial o se resuelva lo que corresponda por el Órgano Jurisdiccional competente), obligación de fijar un domicilio y teléfono de contacto, así como persona para recibir cualquier tipo de citación, notificación y emplazamiento, obligación de presentación semanal ante el Juzgado de Instrucción de su domicilio y, en su caso, cualquier otra medida que el Juez de Instrucción estime procedente en aras de asegurar la tranquilidad de la denunciante.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Remítase vía fax esta resolución al Juzgado de Instrucción Nº 4 de Molina de Segura para su conocimiento inmediato, a los efectos de que de consignarse la fianza, pueda adoptar las medidas procedentes.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
