Auto Penal Nº 469/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 469/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5171/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 469/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200558

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4589A

Núm. Roj: ATS 4589:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO CONTINUADO DE ESTAFA.MOTIVOS: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 469/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5171/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5171/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 469/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha treinta de mayo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 684/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1647/2016, en la que se condenaba a Victoriano como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa, concurrencia la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena y multa de diez meses y dieciséis días, con una cuota diaria de seis euros; así como al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, se le condenó a indemnizar a Cecilia y a Carlos José en la suma de quinientos euros (500 euros); y a Carlos Daniel en la suma de setecientos sesenta euros (760 euros), con aplicación, en ambos casos, del interés legal del artículo 576 LEC.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Victoriano formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia en fecha ocho de octubre de 2019, desestimando el recurso de apelación.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Victoriano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1.- Infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al no respetar la presunción de inocencia.

2.- Infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo y por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

ÚNICO.-El primer motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución al no respetar la presunción de inocencia.

El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al principio in dubio pro reo y por error en la valoración de la prueba.

Ambos motivos serán objeto de análisis conjunto, toda vez que, pese a los distintos cauces procesales invocados, el recurrente se queja de la insuficiencia de la prueba de cargo por errónea valoración de la misma.

A) Afirma que los hechos probados no contienen todos los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y, en particular, que el motivo por el cual no se formalizó la venta está en la renuncia de la operación llevada a cabo por la parte compradora tras la negativa de la parte vendedora a aceptar una segunda rebaja del precio, posterior a la firma del contrato de arras. En apoyo de la pretensión ejercitada, sostiene que no ha quedado acreditada la pérdida patrimonial aducida por los perjudicados, al no recuperar la cantidad entregada en concepto de arras, tras la renuncia de la parte vendedora; y que la cuestión se desenvuelve en el terreno propio del incumplimiento civil. Se aduce, asimismo, que no se ha valorado correctamente el hecho de que el bombín de la llave del piso se hallase en el suelo y que había signos de forzamiento y, en particular, las declaraciones realizadas por Carlos Daniel.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto, al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado Victoriano mantuvo una relación sentimental con Isabel, durante un periodo aproximado de cuatro años, desconociendo fechas de inicio y de fin de la relación, pero manteniendo la misma al menos entre los meses de marzo a mayo de 2016.

Isabel y sus tres hermanos ( Benito, Bernardino y Marisol), eran propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000, de Madrid, al haberla adquirido por herencia de sus padres y tenían la intención de venderla.

El acusado, Victoriano, siendo conocedor, por la relación sentimental que mantenía con una de las propietarias, de dicha intención, se ofreció a ayudar, poniendo octavillas y anuncios en una página de internet, lo cual fue aceptado por Isabel. El acusado le comunicó que una pareja de conocidos estaba interesada, por lo que Isabel le facilitó las llaves para enseñarlo, desconociendo ésta toda la actividad desarrollada por el acusado en relación a dicha vivienda.

Así el acusado, teniendo en su poder las llaves de la vivienda, conociendo quienes eran los propietarios y su intención de venta del piso, se hizo pasar por uno de ellos, en concreto, Benito, hermano de Isabel; ante los interesados en la compra o alquiler de la vivienda, publicitó en el portal 'milanuncios.com' la venta de la misma, dejando un número de teléfono de contacto, correspondiente a la compañía Vodafone, registrado bajo la identidad de Felicisimo, con pasaporte de Bolivia. En concreto, con ánimo de lucro, ideó un plan para obtener dinero a costa de los interesados y sin que la propiedad tuviera conocimiento de ello, llevando a cabo las siguientes operaciones:

- El día 2 de abril de 2016 firmó, con evidente ánimo de lucro, un contrato de señal de compraventa para la adquisición de la vivienda, figurando él como propietario (con datos de domicilio e identidad falsos) y como compradores Cecilia y Carlos José, quienes entregaron la cantidad de 500 euros.

Ello tras varias entrevistas y conversaciones tras las que llegaron a un acuerdo en el precio de la vivienda y en las que el acusado rebajó el inicial precio, haciéndose pasar por copropietario junto a sus tres hermanos y representante de la voluntad común de todos ellos.

Finalmente, el contrato de compraventa no se llegó a firmar y el acusado no devolvió a los interesados como compradores, los 500 euros que a la firma del contrato entregaron, incorporándolos a su propio patrimonio.

- A primero de mayo de 2016, el acusado, con el mismo ánimo de lucro, haciéndose pasar por copropietario de la citada vivienda, firmó como Luis con un domicilio y DNI (que el acusado inventó), un contrato de arrendamiento con Carlos Daniel, por tiempo de un año a razón de 380 euros mensuales de renta, pactándose la entrega en concepto de fianza de 760 euros que el arrendatario entregó en el acto de la firma y que el acusado incorporó a su patrimonio.

El 11 de mayo de 2016 y cuando Carlos Daniel estaba llevando a cabo la mudanza para ocupar la vivienda, fue sorprendido por agentes de Policía que avisados por vecinos del inmueble, acudieron al lugar ante el temor de que el piso hubiera sido ocupado ilegalmente. Aclarado el tema en comisaría, donde Carlos Daniel aportó el contrato de arrendamiento, intentó contactar con el acusado, no consiguiéndolo ni recibiendo el dinero entregado en concepto de fianza.

Los perjudicados de las dos operaciones de compra y alquiler fallidos reclaman.

El acusado había sido ejecutoriamente condenado por delito contra la salud pública y en sentencia firme de 15 de junio de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid por un delito de estafa que le condenó a un año y tres meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años por auto de fecha 7 de octubre de 2015.

El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, sobre los que fundamentó el juicio de inferencia para estimar al acusado responsable del delito de estafa por el que fue condenado, por lo que concluyó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se habría producido.

El Tribunal Superior de Justicia estimó correcta la calificación efectuada por la Audiencia Provincial conforme a los hechos declarados probados y dio respuesta a las pretensiones formuladas por el recurrente -planteadas en idéntico sentido al presente recurso de casación-. El órgano de apelación concreta la respuesta dada en las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, el acusado se mostró ante Carlos José y Cecilia como propietario de la vivienda y, en tal concepto, firmó con aquellos un contrato de arras el día 2 de abril de 2016, haciéndose pasar por Luis. En el acto, el acusado recibió la cantidad de 500 euros de la parte interesada en la compra en concepto de arras y, siendo así que la venta posteriormente no se formalizó, tampoco devolvió esta cantidad. El órgano de apelación descarta otorgar credibilidad a la versión exculpatoria sostenida por el recurrente acerca del motivo por el cual el contrato de venta no se formalizó, toda vez que no existe prueba alguna que acredite algún tipo de comunicación entre el acusado y los tres propietarios de la vivienda, con traslado de la proposición de la rebaja del precio interesada por los interesados, tal y como sostiene. En este sentido, el órgano de apelación acertadamente razona que la cuestión no queda circunscrita al derecho de retención de las arras entregadas por los perjudicados, sino que se extiende al engaño desplegado por el recurrente, quien bajo una identidad falsa se presenta ante aquellos como el propietario de la vivienda e incorpora a su patrimonio la cantidad de 500 euros, y todo ello sobre la base de las declaraciones testificales de Carlos José y Cecilia, a quienes se les otorga plena credibilidad.

En consecuencia, y excediéndose de la autorización para vender dada por su pareja sentimental, aprovechó la situación para enriquecerse ilícitamente, apropiándose de la cantidad recibida en concepto de arras, sin que los propietarios de la vivienda tuviesen conocimiento alguno.

- En segundo lugar, y en lo atinente a los hechos acaecidos en el mes de mayo de 2016, el órgano de apelación refrenda las conclusiones alcanzadas en la instancia conforme a las cuales se otorga credibilidad al testimonio prestado por Carlos Daniel, quien identificó al acusado como la persona con la que suscribió el contrato de arrendamiento y a quien entregó la cantidad de 760 euros en concepto de fianza. Se descarta acoger la duda introducida por el recurrente en torno a la presencia de un bombín en el suelo de la vivienda -pretendiendo con ello imputarle un delito de usurpación de vivienda- toda vez que, tal y como refiere la resolución recurrida, ninguno de los vecinos observa a Carlos Daniel forzar la fuerza o la cerradura, o sustituir el bombín. El perjudicado entregó a la Policía las llaves de la puerta que abría la vivienda y manifestó haberla recibido del acusado, a quien se lo alquiló.

Las anteriores consideraciones son, para el Tribunal Superior de Justicia, reveladoras de la concurrencia de todos los elementos que exige el delito de estafa por el que el recurrente resultó condenado; y esta Sala refrenda la decisión alcanzada.

Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum, no advirtiéndose vulneración de su derecho a la presunción de inocencia o error de subsunción alguno en los términos denunciados, pues nada apunta a un mero incumplimiento contractual o a una apropiación indebida, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por lo tanto, se ha de inadmitir el recurso al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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