Auto Penal Nº 476/2022, T...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 476/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6694/2021 de 21 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 476/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200835

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7332A

Núm. Roj: ATS 7332:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TSJDELITO: Delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74 CP.Delito continuado de falsedad en documento oficial de los arts. 392.1, 390.1.2º y 74 CP.MOTIVO: Presunción de inocencia.Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248.1, 250.1.6º, 392.1 y 390.1.2º CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 476/2022

Fecha del auto: 21/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6694/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6694/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 476/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 21 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29ª, se dictó la Sentencia de 17 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 179/2021, dimanante de las Diligencias Previas 482/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Melchor, como autor de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.1.6º del CP, en relación con los arts. 248.1 y 74 del CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil del art. 392.1 del CP, en relación con el art. 390.1.2º y 74 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses y un día de multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado debe indemnizar a D. Nemesio en 650 euros; a Dña. Raimunda en 650 euros y Dña. Ruth en 1.700 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legales del art. 576 LEC .

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Melchor, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Artola Aguiar, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se dictó Sentencia de 28 de septiembre de 2021 en el Recurso de Apelación número 362/2021, cuyo fallo dispone la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Melchor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario, formuló recurso de casación, por un único motivo: Infracción de preceptos legales. Conforme a lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 CP.

- Indebida aplicación de los arts. 250.1.6º y 248.1 del Código Penal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.-A) El recurrente alega, como único motivo, infracción de preceptos legales. Conforme a lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Indebida aplicación del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 2 CP.

- Indebida aplicación de los arts. 250.1.6º y 248.1 del Código Penal.

El recurrente expone que no ha quedado acreditado que los mensajes de WhatsApp (cuya autenticidad tampoco ha quedado probada) en los que se basa la condena hayan sido enviados por él, así como tampoco que los documentos supuestamente falsificados (donde no aparece su firma) lo hayan sido por él.

Además, el recurrente señala que se trata de fotocopias, no de copias autenticadas, por lo que, en su caso, nos encontraríamos ante un supuesto de falsedad en documento privado, no de documento oficial.

Señala que, en caso de calificarse los hechos como de falsedad en documento privado, entonces este delito quedaría absorbido por el delito de estafa.

En relación con el delito de estafa, el recurrente expone que no hay prueba de que los denunciantes sufriesen un perjuicio económico, ya que, según ellos, muchas de las cantidades fueron entregadas en mano, de modo que no hay rastro documental de sus entregas. Reitera que los WhatsApp no tienen valor probatorio por no estar probada su autenticidad, así como que tampoco está probado que dichos mensajes hayan sido enviados por el recurrente.

El recurrente agrega que los hechos, en su caso, habrían de ser calificados de apropiación indebida, y ello como consecuencia de que los denunciantes le entregaron una serie de cantidades para que hiciese frente al pago de las tasas judiciales y de los derechos de los procuradores, y, en vez de destinarlas a tal fin, las hizo propias. El recurrente no ha sido acusado por tal delito, de modo, que, a la vista de su naturaleza heterogénea, habría de ser absuelto.

El recurrente finaliza con la afirmación de que no concurre la agravante específica del art. 250.1.6º CP, ya que él no tiene ninguna culpa de jugar en el mismo equipo de baloncesto que uno de los denunciantes, o de que tuviera una amplia presencia en los medios de comunicación. Niega, por tanto, haberse prevalido en algún momento de su relación con los denunciantes o de su credibilidad profesional para la obtención de un beneficio ilícito.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, el recurrente, de profesión abogado, con la intención de obtener un beneficio ilícito, aprovechándose de la amistad que mantenía con Nemesio, surgida de jugar ambos en el mismo equipo de baloncesto los fines de semana, sobre el mes de febrero de 2017, fingió estar interesado en revisarle gratuitamente la escritura de su préstamo hipotecario, ofreciéndose a reclamar judicialmente la nulidad y el importe abonado, no dudando Nemesio de sus buenas intenciones al tener plena confianza en él, pues era amigo suyo desde hacía siete años y además aparentaba ser un abogado eficiente y conocido, entregándole no solo la escritura de su hipoteca, sino también la de su mujer, Raimunda, y la de su hermana, Ruth.

El recurrente fue informando a cada uno de ellos de que tenían cláusula suelo en sus respectivas hipotecas y podía conseguirle la devolución de lo pagado, cuando ninguna de las tres hipotecas contenía ninguna cláusula que estableciera un interés mínimo, pues el tipo de interés del préstamo hipotecario de Nemesio es un tipo fijo del 3,88%; el de Ruth, con un tipo fijo del 3,97%; y el de Raimunda se trataba de una hipoteca joven con el tipo resultante de aplicar el Euribor más 0,49%, sin que en su clausulado se establezca un tipo de interés mínimo.

Aunque se ofreció a llevarles los asuntos gratuitamente, con la excusa de pagar al procurador y supuestos gastos de trámite, les fue pidiendo dinero a cada uno de los perjudicados, facilitando para ello su cuenta personal del Banco de Sabadell n° NUM000 o citándoles en la calle, cerca de los Juzgados de Capitán Haya, donde le entregaban el dinero en mano.

Nemesio y Raimunda le entregaron al menos la cantidad de 2.300€, en concreto el 27 de febrero de 2.017, 650 € mediante transferencia a la cuenta personal del acusado en el Banco de Sabadell, que es identificada como perteneciente al Procurador Miguel Ángel Heredero, y, al menos, D. Nemesio 750 € el 16.03.17 en efectivo, y otros 900 € en efectivo en los Juzgados de Capitán Haya.

Por su parte, Ruth le hizo entrega de 1.700 €, realizando dos transferencias los días 17 y 22 de marzo de 2.017 por valor de 300 € y de 700 € respectivamente, a la cuenta del Banco Sabadell del acusado, creyendo que lo hacía a la cuenta de un procurador llamado Romulo, que, según oficio del Colegio de Procuradores, no existe ningún colegiado con ese nombre; además, el 21 de marzo le entregó en metálico la cantidad de 700 € en los Juzgados de Capitán Haya.

Cantidades que el acusado incorporó a su patrimonio, sin que en ningún momento hubiera realizado ninguna gestión porque las hipotecas no contenían cláusula suelo, ni tampoco iniciado procedimiento alguno, si bien hizo creer a los perjudicados no solo que había interpuesto las correspondientes demandas judiciales, sino que en los respectivos procedimientos judiciales se había fallado a su favor, enviando al chat de WhatsApp del móvil del Sr. Nemesio, a sabiendas de su inautenticidad, los documentos siguientes:

- En relación a la hipoteca de D. Nemesio, un auto de 15 de marzo de 2.017 del Juzgado de 1ª Instancia n° 52 de Madrid, procedimiento de Medidas Cautelares n° 944/2.017, figurando como demandante Nemesio y como demandado Bankia SA, procedimiento que, según certificación de la LAJ, no existe en dicho Juzgado, y en el que supuestamente se aprobaba a favor del demandante una trasferencia bancaria por importe de 4.051€, cuya efectividad el acusado hacía depender de la entrega de dinero, al indicar 'estando pendiente el depósito de 900 € en concepto de garantía en este juzgado en el plazo de una audiencia desde la notificación de la presente resolución'.

- En relación a la hipoteca de Raimunda, una diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2.017, que adoptaba la forma de auto, supuestamente dictada por el Juzgado de la Instancia n° 65 de Madrid en el Procedimiento Ordinario n° 676/2017 sobre nulidad, apareciendo como demandante Raimunda y demandado Bankia SA, en la que se acordaba la transferencia de 28.793,25 € en favor de Raimunda, especificando que 7.875 € correspondían a 'costas procesales derivados de gastos de abogado y procurador de la demandante'. Procedimiento inexistente en dicho Juzgado de 1ª Instancia nº 65 de Madrid, que conoce en exclusividad de procedimientos relativos a incapacidades y tutelas.

También envió un justificante de transferencia no auténtico, supuestamente realizada a través del Banco de Santander, el 16.03.2017 a las 8:58:16, identificando como ordenante CGPJ Juzgado Primera Instancia n° 65 Madrid, y la cuenta de destino la de titularidad de Raimunda, a la que se le transfiere la cantidad de 28.793,25 € siendo el concepto 'Indemnización Cláusula Suelo'.

- Y en relación a la hipoteca de Ruth, un auto de 17 de marzo de 2.017 del Juzgado de la Instancia nº 41 de Madrid que acordaba la transferencia de 30.002 € a su favor, en el procedimiento de Medidas cautelares n° 873/2.017. Ese procedimiento no existe en dicho Juzgado. Así como una 'Providencia' de fecha 21.03.2017, con la forma de auto, que ordenaba proceder 'en el plazo de una audiencia a acreditar el efectivo pago de las facturas aportadas al presente procedimiento a fin de su inmediato cobro por la parte demandante'.

También envió un justificante de transferencias y traspasos de la entidad Banco de Santander, confeccionado ex profesopor el acusado con fecha de 21 de marzo de 2.017, en el que se transfiere a la cuenta de Ruth la cantidad de 30.002€ ordenada por el Juzgado de la Instancia n° 41 de Madrid.

Cuando los perjudicados comenzaron a preguntarle por la demora en recibirlas trasferencias ordenadas por los distintos juzgados, según la documentación judicial que le había remitido el acusado, éste fingió sufrir un cáncer terminal y no poder acudir a las citas que sucesivamente iban concertando, hasta que a finales de mayo de 2017 Nemesio recibió un WhatsApp de la novia del acusado, Marí Jose, informándole que había denunciado al acusado porque le había engañado y creía que a ellos también, así como que no estaba enfermo de cáncer, y a partir de ese momento hicieron las gestiones de comprobación necesarias en sus respectivos bancos, donde les informaron de la falsedad de los documentos remitidos por el acusado, decidiendo interponer por ello denuncia.

En el procedimiento se ha producido dilaciones que no guardan relación ni con la complejidad de la causa ni con la conducta del recurrente.

D) Las pretensiones deben ser inadmitidas.

El recurrente, si bien ha elegido el cauce casacional de la infracción de ley del art. 849.1 LECRIM, realiza también alegaciones probatorias propias de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Defiende, asimismo, que se ha vulnerado el principio in dubio pro reo.

Sobre presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr.). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 324/2021, de 21 de abril).

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Así, el Tribunal Superior de Justicia, en relación a que no ha quedado acreditado que los mensajes de WhatsApp y los documentos falseados fuesen enviados por el recurrente, expone que, para llegar a tal conclusión, no ha sido necesaria la realización de una pericial informática.

En este sentido, afirma que las declaraciones de los tres denunciantes fueron persistentes y detalladas, al exponer que el recurrente les enviaba mensajes y documentos sobre la marcha de los supuestos procedimientos judiciales a un grupo de WhatsApp creado expresamente a tal efecto.

Además, el órgano de apelación destaca, por un lado, que los mensajes, una vez volcados desde los teléfonos de los denunciantes, fueron cotejados ante la Letrada de la Administración de Justicia en sede de instrucción, no habiendo sido tales volcados y cotejos impugnados; y, por otro, que el recurrente reconoció que era usuario del número de teléfono desde el que los mensajes fueron enviados.

En relación con las cantidades que fueron entregadas por los denunciantes al recurrente, el Tribunal Superior de Justicia confirma el razonamiento que la Audiencia Provincial desarrolla.

El órgano de instancia dispone, en lo relativo a los 1.700 euros que el recurrente debe pagar a Ruth en concepto de responsabilidad civil, que esta cantidad aparece perfectamente documentada y acreditada.

- 1.000 euros mediante la trasferencia para pago de honorarios de procurador y entrega en efectivo en la cuenta del recurrente del Banco de Sabadell por importe de 300 € y 700 € los días 17 y 22 de marzo de 2017 respectivamente (f. 22 y 18).

Asimismo, estos 1.000 euros se infieren de los mensajes de WhatsApp intercambiados entre Ruth y el recurrente, que fueron adverados por la LAJ (f. 128 y siguientes y 265). En concreto, el día 22 el recurrente le escribe requiriéndole para que ingrese 700 €, lo cuales debe 'no trasferir', antes de las 13:30 'para que dé tiempo a presentar escrito antes de las 14 con justificantes'.

- En relación con los restantes 700 euros, Ruth afirmó desde el primer momento que le hizo entrega en efectivo de tal cantidad al recurrente en los Juzgados de Capitán Haya. Esta afirmación concuerda con los mensajes de WhatsApp adverados por la LAJ.

Así, consta que, el día 19 de marzo, el acusado le facilitó la dirección 'calle Capitán Haya 65'; y el día 21.03.17, a las 13:12 horas, ella le envió un mensaje con el siguiente texto: 'soy Ruth y estoy enfrente de donde la salida de peatones del parking'.

En lo relativo a las cuantías que se les ha reconocido a Nemesio y Raimunda, la Audiencia Provincial dispone que 'en relación a D. Nemesio y a Dña. Raimunda, el Ministerio Fiscal ha solicitado la indemnización a su favor por importe de 650€ para cada uno de ellos, constando únicamente documentada la trasferencia por ese importe realizada por D. Nemesio el 27.02.2017, en concepto de provisión de fondos para el Procurador D. Miguel Ángel Heredero (f. 15).

Ellos han mantenido a lo largo de la instrucción, y así lo han reiterado en el plenario, que habían hecho entrega al acusado de unos 4,000€ en distintos pagos y en efectivo, recordando haber hecho una entrega al acusado de 900€ en un sobre en el Juzgado, y otros 750€. Es cierto que no constan documentadas esas entregas de dinero, y que las víctimas no han aportado justificantes de esas entregas, pero lo cierto es que éstas dos cantidades, consta que el acusado se las pide expresamente, lo que se infiere de los mensajes de wasap, en concreto en los mensajes adverados por la LAJ a los f. 135 y siguientes y 233, en los que precisamente el acusado le pide que hagan esos dos pagos, de 750 y de 900 euros'.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la valoración de la prueba operado por la Audiencia Provincial, al considerar que la misma la había valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El recurrente pretende, en definitiva, revalorar la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iterdiscursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).

Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por los delitos referidos.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio in dubio pro reo, cuando el Tribunal de instancia ha tenido una duda en la apreciación de los hechos, la ha manifestado y ha resuelto de la forma menos favorable para el acusado.

Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.

E) En lo que se refiere a la consideración de los documentos falseados como documentos privados, debemos confirmar tanto a la Audiencia Provincial como al Tribunal Superior de Justicia cuando los califican de documentos oficiales.

Así, explican que, cuando, como en el presente caso, se utiliza una fotocopia para confeccionar un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o, dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad debe tipificarse de acuerdo al art. 390.1.2º CP.

En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 428/2021 de 20 de mayo que '1º Las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada.

Aunque no quepa descartar en abstracto que la fotocopia pueda ser usada en algún caso para cometer delito de falsedad, lo cierto es que tratándose de documentos oficiales esta caracterización no se transmite a aquélla de forma mecánica. Y, por tanto, textos reproducidos carecen en principio y por sí solos de aptitud para acreditar la existencia de una manipulación en el original, que podría existir o no como tal ( STS. 25 de junio de 2004).

2º Por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( sentencia núm. 939/2009, de 18 de septiembre).

3º La doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( artículo 390.1.1 del Código Penal).

4º En el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( artículo 390.1.2° del Código Penal), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( sentencia núm. 1126/2011, de 2 de noviembre).

Igualmente, en los casos en que, partiendo de un modelo original, se confecciona otro con propósito y finalidad de hacerlo pasar como si del verdadero documento oficial o mercantil se tratase. No se trata de una fotocopia que se quiere hacer como que responde al original, sino de crear un documento íntegramente falso para hacerlo pasar por uno original.

Como hemos dicho en las sentencias núm. 183/2005, de 18 de febrero; 1126/2011, de 2 de noviembre, la confección del documento falso, con vocación de pasar por auténtico, puede efectuarse mediante técnicas diversas, como puede ser, a título meramente enunciativo, no taxativo o cerrado, partiendo de soportes documentales auténticos, mediante confección por imprenta de soportes semejantes o mediante escaneado o digitalización. Medios que resultan indiferentes a los fines de apreciación de la falsedad, ninguna que el resultado induzca a error sobre autenticidad.

En el mismo sentido, señalábamos en la 297/2017, de 26 de abril, que '(...) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento. Por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, como acertadamente razona el Tribunal de instancia, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, De manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial''.

Al ser los documentos falseados indudablemente públicos, decae la pretensión del recurrente de que el delito de falsedad quede absorbido por el de estafa.

F) En lo que se refiere a que los hechos son constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de estafa, la subsunción de los hechos en el art. 248.1 no deja margen a la duda ya que, de acuerdo al factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce procesal elegido; y de acuerdo a la prueba practicada, cuya valoración por el Tribunal Superior de Justicia ya hemos ratificado por ser razonada y coherente, resulta que el recurrente les dijo a los denunciantes que podría conseguirles una indemnización judicial como consecuencia de que sus hipotecas contenían cláusulas suelo, cuando no era así.

Una vez se hizo con las escrituras de las hipotecas, fue contando a los denunciantes por WhatsApp los avances que iba consiguiendo en los respectivos procedimientos judiciales, cuando dichos procedimientos siquiera se habían incoado. Incluso, con la finalidad de mantenerlos engañados, les envió documentos judiciales falsificados. Sobre la base de tal engaño, los denunciantes le pagaron al recurrente una serie de cantidades para satisfacer los conceptos que el recurrente les indicaba, como tasas judiciales o derechos de los procuradores.

En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

G) Por último, en lo que se refiere a la concurrencia de la agravante específica del art. 250.1.6º CP, la misma, de acuerdo al factum, y como resuelven los órganos de instancia y apelación, también concurre.

Así, en el mismo se dispone que el recurrente, para la comisión del delito, se aprovechó de la amistad que mantenía con Nemesio, surgida de jugar ambos en el mismo equipo de baloncesto los fines de semana. Asimismo, consta que Nemesio se fio plenamente en el recurrente cuando este se ofreció gratuitamente a revisar su hipoteca 'al tener plena confianza en él, pues era amigo suyo desde hacía siete años'. Por otro lado, también se hace mención en el relato de hechos probados que el recurrente 'aparentaba ser un abogado eficiente y conocido', de modo que, como dispone el art. 250.1.6º, se aprovechó de su credibilidad profesional.

Sobre esta agravante específica hemos manifestado en nuestra sentencia 314/2020 de 15 de junio de 2020 que 'la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 2549/2001, de 4 de enero de 2002, y 1753/2000, de 8 de noviembre)'.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo del recurso, de conformidad con lo que determinan los arts. 844.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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