Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 48/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 48/2018
Núm. Cendoj: 46250310012018200036
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:82A
Núm. Roj: ATSJ CV 82/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250- 31-2-2018-00000025
Rollo Penal nº 000020/2018
A U T O nº 48 /2018
Ilmo Sr. Presidente
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
Iltmos. Sres. Magistrados
Dª Carmen Llombart Pérez
D. JUAN CLIMENT BARBERA
En Valencia a veintiuno de junio de dos mil dieciocho, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN CLIMENT
BARBERA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Facundo Bonacasa Fores en nombre y representación de la mercantil 'Residential Golf and SPA Valencia S.L.' y de D. Anton como administrador único de RGSV, se ha presentado escrito dirigido a esta Sala, suscrito inicialmente por el mismo y posteriormente aportado nuevamente con su firma y la del Letrado D. Alberto Cardaba Pérez, en el que pide se tenga por presentada querella que adjunta y que en su día se presentó ante el Juzgado de Instrucción por el presunto delito de prevaricación, tráfico de influencias y un delito de negociación y actividad prohibida a funcionarios públicos, y abuso en el ejercicio de su función y otros que puedan deducirse de la instrucción de la causa contra ciertos cargos públicos, escrito de querella que se dirige en concreto contra D. Avelino y D.
Baltasar y Dª Maite , actual diputada autonómica. Escrito de querella este que fue inadmitido a trámite por el Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia por auto de 1 de marzo de 2018, copia del cual adjunta, por estimar el mismo su falta de competencia ya que atendido lo dispuesto en el artículo 73.3.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 23 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana el conocimiento de las causas penales dirigidas contra los diputados autonómicos corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Presentado en esta Sala el referido escrito en el que aporta el escrito de querella dicho y los documentos que acompaña, en soporte digital óptico (CDR rotulado como memoria y documentos), así como copia del auto de 1 de marzo de 2018 del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, por diligencia de ordenación el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, se acordó requerir de subsanación de la acreditación de la representación y la firma e identificación del Letrado que asume la defensa de la querella. Tras lo que cumplimentados los extremos del requerimiento formulado, por Providencia de esta Sala, atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa de aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada, se acordó dar audiencia al Ministerio fiscal a efectos de lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el plazo de cinco días.
TERCERO.- La Fiscalía de la Comunidad Valenciana evacuó el trámite conferido (E-439) mediante escrito en el que concluye que considera que procede declarar la competencia de esta Sala para el examen de la admisión de la querella formulada contra Dª Maite , Diputada en las Cortes Valencianas, con base a lo prevenido en los arts. 73.3 a) LOPJ en relación con el art. 23.3 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y que procede declarar la desestimación de la querella presentada, contra Dª Maite , Diputada en las Cortes Valencianas, al no concretarse, en la participación de la aforada, los indicios bastantes que sirvan de base para la concurrencia de los elementos típicos en los términos previstos en los arts. 404, 428 y 439 del Código Penal y en su consecuencia, procede asimismo declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer de los hechos imputados a las personas no aforadas D. Avelino Y D. Baltasar .
CUARTO.- Los hechos a que se contrae el contenido en el extenso y complejo escrito de querella y que se desprenden de los documentos que la acompañan y que obran en autos son, en síntesis, los siguientes: 1º) En el año 2003 se constituye la mercantil 'Residential Golf and SPA Valencia S.L.' por D. Anton y D. Clemente , siendo querellantes la referida mercantil y D. Anton , para desarrollar un 'Resort Integrado' con infraestructuras y servicios para Seniors, Centros Biomédicos, de Bienestar y de Ocio/Naturaleza y ante las dificultades planteadas por el Sr. Alcalde de Moncófar para el desarrollo del Proyecto de 'Resort Integrado' la mercantil 'Residential Golf and SPA Valencia S.L.' decidió enviar en el año 2010 la memoria del dicho proyecto a las Consellerías de la Generalitat Valenciana relacionadas con el mismo y solicitar informes sobre si su desarrollo y puesta en servicio se adecuaba a la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana y si era de interés para esta Comunidad para poder introducir las modificaciones o matizaciones que sugiriesen.
2º) Los Sres. Anton y Clemente , promotores del proyecto 'Resort Integrado', acompañados en cada caso por unas u otras autoridades y cargos políticos mantuvieron entrevistas de trabajo con varios Consellers y con altos cargos de las mismas, siendo los informes altamente positivos, señalando y aportando en este sentido algunos de los informes, en concreto de la Consellería de Hacienda y Trabajo, la Consellería de Sanidad, la Consellería de Medio Ambiente, Agua y Urbanismo, informes estos acerca de su adecuación a la 'Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana', que manifiesta el escrito de querella no habían recibido los cinco proyectos calificados como Actuaciones Territoriales Estratégicas que reseña, estimando el escrito de querella que el proyecto de 'Resort Integrado' cumple todos los requisitos de la ley 1/2012, de 10 de mayo, de la Generalitat de Medidas urgentes de implantación de Actuaciones Territoriales estratégicas, por lo que considera que el proyecto de 'Resort Integrado' y 'Valencia Resort Integrado' no obtuvo la calificación de 'Actuación Territorial Estratégica' conforme a la dicha norma ni tampoco su tramitación de forma deliberada.
3º) Relata el escrito de querella que entre los años 2012 y 2015 el Consell de la Generalitat Valenciana, aprobó como 'Actuación Territorial Estratégica' (ATE) cinco proyectos -'Valencia Avanza' (Valencia Club de Futbol), 'Mirador Mediterráneo' en Paterna, 'Alicante Avanza' en Alicante (Ikea), 'Alcoinova' en Alcoy, y 'Valle del Rio Mijares'- en los que se respeta la tramitación prevista en la Ley que la regula, aunque considera que de forma ilegal pues, incumplían muchos de los requisitos para ser calificados como 'Actuación Territorial Estratégica', a los que solo se les pidió que aportaran avales, y en los que tenían intereses personales los hoy querellados, que fueron impulsores de la Ley 1/2012, y máximos responsables directos de la tramitación de las 'Actuación Territorial Estratégica' en este periodo temporal.
4º) Con fecha de 30 de abril de 2012 los promotores del 'Resort Integrado' presentaron formalmente el proyecto a la Consellera de Turismo solicitando el inicio de la tramitación para obtener la calificación para el mismo de 'Actuación Territorial Estratégica', que fue remitido, con el informe positivo a la Consellería de Urbanismo el 21de junio de 2012 para su tramitación según lo establecido por la Ley 1/2012.
5º) Recibido en la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente a la que correspondían entonces las competencias en materia de urbanismo y ordenación territorial, con fecha 24 de julio de 2012, por Dª María Consuelo Técnico coordinadora-asesora de la Secretaría Autonómica de Medio Ambiente y Paisaje de la dicha Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente se emitió el informe previo referido a la viabilidad del proyecto de 'Resort Integrado' en el sentido de que no se adapta a los requisitos exigidos por la Ley 1/2012, bajo cuya vigencia se presenta para la calificación de 'Actuación Territorial Estratégica', informe este que estima el escrito de querella que llega a conclusiones falsas, que se combate pormenorizada y reiteradamente en el escrito de querella, es ilegal porque no ha seguido el procedimiento legalmente previsto en particular en lo relativo a los informes de otras Consellerías y Ayuntamientos, lo que lleva a impedir la tramitación como 'Actuación Territorial Estratégica' del proyecto de 'Resort Integrado' presentado en la Consellería de Turismo en 30 de abril de 2012.
6º) Tras ello relata el escrito de querella que los promotores del proyecto y sus asesores (Abogados, Arquitectos, Ingeniero Industrial, Ingeniero de Caminos, Doctor en Medicina, Paisajistas, etc) toman la decisión, partiendo de las variantes de proyecto sobre el de 'Resort Integrado' que los promotores habían ido optimizando desde 2003, de re-escribir el proyecto de 'Resort Integrado' ajustando y completando su contenido a lo que se establece en la Ley 1/2012, y así presentó por 'Residential Golf and SPA Valencia S.L.' a la Consellería de Turismo el 14 de Agosto de 2013 para que esta Consellería si consideraba el proyecto innovador y referente en el área de turismo en la Comunidad Valenciana lo enviara a la Consellería de Urbanismo para iniciar la tramitación de la calificación 'Actuación Territorial Estratégica' de acuerdo a la Ley 1/2012, sin embargo las autoridades de Urbanismo deliberadamente maniobraron como si la Consellería de Turismo no le hubiera remitido a la Consellería de Urbanismo el NUEVO PROYECTO 'Valencia Resort Integrado' el 29 de Agosto de 2013, y actuaron deliberadamente como si la memoria y la solicitud de tramitación de 'Actuación Territorial Estratégica' para el proyecto de 'Valencia Resort Integrado' nunca hubiera llegado a la Consellería de Urbanismo.
7º) En 19 de enero de 2015 el Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio ambiente D. Avelino dictó resolución no admitiendo a trámite la documentación presentada para la tramitación como 'Actuación Territorial Estratégica' del proyecto 'Valencia Resort Integrado (VRI)', resolución que el escrito de querella considera que está estructurada por presuntas ilegalidades y falsedades, que debió haber sido contestada al mes siguiente, y sin haber hecho nada durante un año, fundamenta la decisión de inadmisión, con el argumento de que había una nueva ley, la Ley de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje desde julio de 2014; los querellados, o a través de terceros, impidieron durante la legislatura que va desde julio 2102 a diciembre 2015 el inicio de la tramitación del expediente, llegando al chantaje de condicionar el inicio de los trámites a la adquisición de una parcela diferente situada a 600 metros de la que contenía el proyecto 'Valencia Resort Integrado', parcela propiedad de unos urbanizadores de Vall de Uxó próximos a la Sra. Maite y al Sr. Baltasar y que carecía de las condiciones idóneas como las que gozaba la parcela del proyecto 'Valencia Resort Integrado', así como exigir a la empresa promotora del proyecto 'Valencia Resort Integrado', que terceras empresas cofinancien el proyecto, requisito éste que no figura en la regulación legal de las 'Actuación Territorial Estratégica' ni les fue exigido a las cinco 'Actuaciones Territoriales Estratégicas' aprobadas en la dicha legislatura. En suma considera el escrito de querella que la táctica de los responsables de las 'Actuaciones Territoriales Estratégicas' de la Consellería de Urbanismo en relación con el proyecto de 'Valencia Resort Integrado' para impedir el desarrollo del proyecto, ha sido esperar a que se apruebe la Ley de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje que considera elaborada por parte de los que han bloqueado el proyecto 'Valencia Resort Integrado' y que deroga Ley 1/2012 por la que se tramitó el proyecto primero de 'Resort Integrado' y luego de 'Valencia Resort Integrado' durante 3 años, denegando su tramitación, y a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje denegar la tramitación del proyecto de 'Valencia Resort Integrado' alegando que no se ajustaba a lo establecido en la nueva ley.
8º) Expone el escrito de querella que la mercantil 'Residential Golf and Spa Valencia S.L.' a través de sus socios y administradores, entre los años '2012 y 2015 dirigió a la ex Consellera de Urbanismo, Dª Maite , a D. Avelino , al ex Presidente de la Generalidad Ovidio y al Presidente de la Diputación de Castellón Sr. Raimundo , varios escritos denunciando las ilegalidades que se estaban cometiendo y que se cesase en dicho proceder, sin haber obtenido contestación en los 42 meses, ni comunicación del estado de la tramitación del proyecto de 'Valencia Resort Integrado', provocando indefensión con el reiterado abuso de poder que ello supone, en tanto se aprobaba la nueva Ley de Ordenación del Territorio Urbanismo y Paisaje, cuyos impulsores fueron los tres mismos querellados, ya que al modificar el marco legal urbanístico se dejaban sin efecto las tramitaciones y trabajos realizados entre 2012 y 2015 por 'Residential Golf and SPA Valencia S.L.'
Fundamentos
PRIMERO.- La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana para la instrucción y fallo de las causas penales viene delimitada, de un lado, por el articulo artículo 73, 3, b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la establece respecto de Fiscales, Jueces y Magistrados por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de sus funciones en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, siempre que su conocimiento no corresponda al Tribunal Supremo, y de otro lado por el artículo 73.3.a) del referido texto legal para el enjuiciamiento de las causas penales que les reserven los Estatutos de Autonomía, lo que en el texto vigente del de la Comunidad Valenciana se produce, respecto de los Diputados de las Cortes Valencianas, en su artículo 23.3, y respecto del Gobierno Valenciano y del Presidente, en el artículo 31 de dicho Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- La competencia de esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia para el enjuiciamiento de ciertas personas por razón de su cargo o condición tiene un carácter excepcional y en su consecuencia las normas que la establecen deben ser objeto de una interpretación restrictiva ante la condición de esta Sala de órgano especial respecto de los juzgados y tribunales ordinarios, quedando justificada esta excepción no por la mera voluntad de otorgar un privilegio a determinadas personas, sino por la necesidad de otorgar una mayor garantía a la función o tarea encomendada a ciertos cargos de especial interés y relieve social, como ya señalábamos en nuestro Auto nº 88/2014 de 5 de noviembre con base en las sentencias del Tribunal Constitucional nº 22/1997, de 11 de febrero y nº 68/2001, de 17 de marzo, siendo necesario que en la querella y en la documentación que en su caso la acompañe, se le atribuya al querellado de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, objetivamente constatables, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada y que aparentemente, prima facie, pudieran presentar caracteres de ser constitutivos de delito', como se señala en el Auto referido en los Autos de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de la Comunidad Valenciana 65/2005 de 4 de julio, 51/2007 de 4 de octubre, 67/2007 de 20 de diciembre, 8/2008 de 7 de febrero y 32/2008 de 15 de mayo. En la misma línea -como alega y recuerda el Ministerio fiscal- el más reciente Auto de esta Sala 7/2016, de 1 de febrero, señala -razonamiento jurídico segundo in fine- que: 'Desde aquella caracterización excepcional y su consiguiente interpretación restrictiva se viene sosteniendo que la alteración competencial que entraña el aforamiento de senadores y diputados -y que se extiende a las normas de competencia objetiva, funcional y territorial y a las personas que ostenten esta última condición en las Comunidades Autónomas que lo prevean estatutariamente- no puede ser automática o no puede serlo hasta el punto de entrar en funcionamiento ante una simple imputación personal o nominal de hechos con apariencia delictiva. Esta tesis, que constituye línea jurisprudencial consolidada y unánime -participan en ella tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia-, se materializa, positivamente, exigiendo la concreción del factum respecto de la persona aforada y, también y de forma negativa, considerando insuficiente la mera atribución subjetiva sin datos o circunstancias que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de dicha persona en los mismos (entre otras muchas, SSTC núm. 68 y 123/2001, de 17 de marzo y 4 de junio, o AATS núm. 9984, 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre, 15 de noviembre y 3 de diciembre).'
TERCERO.- En consecuencia, atendido que la querellada Dª Maite , ostenta la condición de Diputada en las Cortes Valencianas en la actual legislatura, circunstancia esta de la que tuvo noticia y constató en el trascurso de sus actuaciones el Juzgado de Instrucción nº 21 de los de Valencia, que inadmitió a trámite la querella ahora presentada en esta sede por estimar la falta de competencia del dicho Juzgado atendida la condición de aforada de la dicha querellada, competencia que estima corresponde a esta Sala. Atendida la condición de Diputada de les Corts de una de las personas contra las que se dirige el escrito de querella y que los hechos a que se refiere la querella se han producido en territorio de la Comunidad Valenciana procede declarar la competencia de esta Sala en todo caso para el examen y admisión de la misma.
CUARTO.- No obstante lo anterior se ha de constatar -como se recoge en los Autos del Tribunal Supremo de 23-4-03, N.º 77/03, y de 15-10-04, N.º 79/2004, entre otros- que cuando la querella o las actuaciones se dirijan contra varias personas de las que tan solo una parte son aforados, es necesario el individualizar claramente la conducta concreta que respecto a ese o esos aforados pudiera ser constitutiva de delito, pues de no hacerse así cabría la posibilidad de extender la competencia de un Tribunal de cognitio limitada a personas aforadas, a personas que no lo sean y sobre la que el Tribunal no es su juez ordinario predeterminado por la ley, por lo que, en definitiva, cabe afirmar -como señala el Ministerio fiscal- que la competencia objetiva que tiene este Tribunal, se limita a una competencia por razón de la persona ratione personae, al deber atribuirse directamente los actos delictivos a aquellas personas que resultan legalmente aforadas ante este Tribunal, para las que constituye el juez ordinario predeterminado por la ley como resulta del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Constitucional números 117/1983, 183/1999, 35/2000, 102/2000 y 170/2000, y los Autos del Tribunal Supremo de 23-6-09 y 29-6-06.
QUINTO.- En consecuencia se ha de señalar que la mera formulación de una denuncia o querella contra cualquier persona aforada no basta para afirmar la competencia de este Tribunal, ya que no cabe que quede en manos de las partes, y por extensión del órgano jurisdiccional de instancia, la alteración o desnaturalización de las reglas de competencia (SST TC, pleno, núm. 68/2001 y 69/2001 ambas de 17 de marzo), por el contrario es necesario que en ella, y en la documentación que en su caso la acompañe, se le impute de modo inequívoco y directo la comisión o implicación en un hecho o hechos concretos y determinados, objetivamente constatables, de los que pueda desprenderse la existencia de una concreta imputación fáctica contra dicha persona aforada y que aparentemente, prima facie, pudieran presentar caracteres de poder ser constitutivos de delito, como hemos señalado reiteradamente en los Autos de esta Sala de nº 65/2005 de 4 de julio de 2005, nº 51/2007, de 4 de octubre, nº 67/2007 de 20 de diciembre, nº 8/2008, de 7 de febrero, y nº 32/08, de 15 de mayo, recogiendo en suma lo que constituye una consolidada doctrina, tanto de nuestro Tribunal Constitucional (entre otras muchas, SSTC núm. 68 y 123/2001, de 17 de marzo y 4 de junio), como de nuestro Tribunal Supremo ( ATS núms. 9984, 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre, 15 de noviembre y 3 de diciembre respectivamente), lo que se materializa, positivamente, exigiendo la concreción de los hechos respecto de la persona aforada y, negativamente, considerando insuficiente la mera atribución subjetiva, sin datos o circunstancias que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de la persona o personas aforadas en los mismos objeto de querella o denuncia.
SEXTO.- El escrito de querella, tras alegar que entiende vulnerado el 'Convenio del Tratado de los Derechos Humanos de la UE, pues El derecho a recibir información se considera incluido en el derecho a la libertad de opinión y de expresión ( art. 19 DUDH, art. 19 PID-CP, art. 10.1 CEDH, art. 11 CDF-UE, art. 13.1 CADH), ARTÍCULO 42.- Derecho de acceso a los documentos, y el Artículo 30, Nada en esta Declaración del TEDH podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendentes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades que se recogen en los Convenios y Declaraciones de Derechos humanos.', desde el punto de vista penal que ahora nos ocupa considera que las personas contra las que se dirige la querella en concreto - D. Avelino y D. Baltasar y Dª Maite - han incurrido presuntamente en un delito continuado de prevaricación, tráfico de influencias y un delito de negociación y actividad prohibida a funcionarios públicos, y abuso en el ejercicio de su función, dejadez de funciones en el ejercicio de un cargo público, previstos en los artículos 404, 428 y 439 del Código Penal.
SEPTIMO.- Respecto del delito de prevaricación tipificado en el artículo 404 del Código Penal, se ha de señalar -como expone el Ministerio fiscal- que ( STS n.º 228/2013, de 22 de marzo) los requisitos que deben concurrir para que pueda afirmarse la existencia del delito de prevaricación será necesario: 1) Una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo; 2) Que sea contraria al Derecho, es decir, ilegal; 3) Que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico- jurídica mínimamente razonable. 4) Que ocasione un resultado materialmente injusto; 5) Que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la particular voluntad de la autoridad o funcionario, y con el conocimiento de actuar en contra del derecho. ( STS. 723/2009 de 1 de julio, recogiendo la doctrina de la STS. 939/2003 de 27 de junio).
Del relato de hechos del escrito de querella, a más de que no se compadecen con los presupuestos de este tipo penal antes referidos, sólo aparece una resolución dictada -con fecha 19 de enero de 2015- por uno de los querellados el Director General de Evaluación Ambiental y Territorial de la Consellería de Infraestructuras, Territorio y Medio ambiente D. Avelino , por la que no se admite a trámite la documentación presentada para la tramitación como 'Actuación Territorial Estratégica' del proyecto 'Valencia Resort Integrado (VRI)', que ha sido objeto de recurso por parte de la querellante según manifiesta la misma, sin que refiera su resultado, y sin que conste intervención de la querellada aforada -Dª Maite - en tal resolución.
OCTAVO.- Respecto del delito de tráfico de influencias tipificado en el artículo 428 del Código Penal, hemos de señalar -como alega el Ministerio fiscal- que el tipo objetivo de este delito consiste en 'influir', es decir, invitar o instigar a una persona para alterar el proceso motivador de ésta, concurriendo el elemento esencial del prevalimiento a través de cualquiera de las tres formas legalmente definidas en el precepto ( STS 1439/99 de 21 de diciembre), sin que nos quepa apreciar del relato de hechos del escrito de querella y la documentación aportada otros indicios de verosimilitud que las estimaciones subjetivas de la querellante respecto de la tramitación de las solicitudes de la misma sin que aparezcan datos objetivos que sustenten estas estimaciones subjetivas de la querellante, particularmente con referencia a la persona de la querellada aforada.
NOVENO.- Acerca del delito de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y los abusos en el ejercicio de su función del artículo 439 del Código Penal, que sanciona a la autoridad o funcionario público que, debiendo informar, por razón de su cargo, en cualquier clase de contrato, asunto operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación directa o por persona interpuesta, en tales negociaciones o actuaciones, siendo elementos del tipo penal la autoría por agente autoridad o funcionario público, el aprovechamiento de esta condición para forzar una participación en este negocio o actuación, sin que se exija un resultado beneficioso para el autor ni un perjuicio para la Administración como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2001, sin que como ocurre en el caso del artículo 428 del Código Penal antes examinado, se aporten en el escrito de querella otros indicios de verosimilitud que la estimación subjetiva de la parte querellante, sin que aparezcan datos objetivos que sustenten estas estimaciones subjetivas de la querellante, en particular con referencia a la persona de la querellada aforada, que en definitiva funda el propio escrito de querella en que se sospecha por esta parte, que existen terrenos muy próximos a los de la querellante, cuyos propietarios son terceros afines a los altos cargos denunciados, y sobre los que se pretende según indicios evidentes, que se lleven a cabo las obras del 'Resort Integrado', para de ese modo revalorizarlos o al menos rentabilizar su inversión, siempre en beneficio de terceros, sin que los indicios que dice evidentes sean otra cosa que una conjetura de la querellante en apoyo de las estimaciones del escrito de querella.
DÉCIMO.- En el escrito de querella y sus consideraciones acerca de las conducta de las personas contra las que se dirige, hemos de señalar -como reseña el Ministerio fiscal- que subyace la discrepancia del querellante con las circunstancias que acompañaron la tramitación de su solicitud de Actuación Territorial Estratégica' para su proyecto de 'Resort Integrado' y posteriormente para el proyecto de 'Valencia Resort Integrado', informes negativos para la tramitación, inactividad y falta de respuesta a sus solicitudes, y finalmente cuando se dicta resolución desestimatoria de la tramitación de la calificación de Actuación Territorial Estratégica', considera que aplican la norma que no regía al tiempo de su solicitud, actuaciones estas de las que discrepa y que -aunque puedan ser dilatorias, erróneas o como pretende ilegales- la resolución de tales discrepancias debe producirse por el cauce de los medios de impugnación que parece ha iniciado y cuyo resultado no refiere el escrito de querella, y no por la vía del proceso penal que en suma se pretende con este escrito de querella, pues como ya hemos expuesto antes no concurren de la misma y de los documentos aportados los elementos de los tipos penales pretendidos en el escrito de querella.
UNDÉCIMO.- Como ya se ha reseñado antes el escrito de querella se dirige contra varias personas - D. Avelino y D. Baltasar y Dª Maite -, de las que sólo esta última es aforada, citando el dicho escrito de querella además, aunque sin querellarse contra los mismos, a otros altos cargos públicos a los que denunció estas actuaciones y de las que no obtuvo respuesta, sin que se desprenda del relato de la querella la concreción e individualización en el actuar de cada uno de los querellados, en qué funda la tipificación delictiva pretendida.
En particular y por lo que se refiere a la actuación de la Dª Maite , como expone el Ministerio fiscal, no se designa un solo documento suscrito por la misma que avale la tesis obstruccionista de la tramitación solicitada como 'Actuación Territorial Estratégica' del Proyecto de 'Resort Integrado' y de 'Valencia Resort Integrado', solicitado en su día por los hoy querellantes sin que tampoco se individualice la actuación de Dª Maite , ya sea en la resolución de la solicitud, en la inactividad de la tramitación, en la exigencia de adquisición de terrenos pertenecientes a allegados de la misma para obtener vía libre a la tramitación de su Proyecto, primero 'Resort Integrado' y después 'Valencia Resort Integrado'.
Acerca de la supuestamente dolosa, según el escrito de querella, inactividad de la Administración en la contestación a su solicitud de tramitación de 'Actuación Territorial Estratégica', aparte de diversos escritos interesándose por la situación del expediente, de reiteradas llamadas telefónicas, de varias entrevistas con responsables de la Administración autonómica y Ayuntamientos, que ab initio no acreditan indiciariamente la participación de la aforada Dª Maite en los delitos imputados, ni tampoco se acredita en las actuaciones constancia de la interposición de los correspondientes recursos contencioso administrativos sobre dicha inactividad que considera tan perjudicial y reiterada en el tiempo, aun cuando se mencionen.
DUODÉCIMO.- Atendido lo antes reseñado acerca de la actuación de Dª Maite respecto de los hechos relatados en el escrito de querella, lo que hemos expuesto en los razonamientos jurídicos primero a quinto de la presente resolución acerca de la competencia de esta Sala en razón al aforamiento de una de las personas querelladas, y lo dispuesto en los autos del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2006 y 23 de junio de 2009, en tanto nos recuerdan que sin olvidar la importancia que puede presentar la visión de conjunto, procede señalar la conveniencia de que se respete en la máxima medida posible el derecho al Juez ordinario respecto de cada una de las personas a las que se imputan hechos punibles, hemos de estimar en consecuencia, que la extensión de la competencia a hechos punibles cometidos por personas no aforadas solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material inescindible con los imputados a las personas aforadas, por lo que en el presente supuesto en el caso de los querellados no aforados, procederá declarar la incompetencia funcional de la Sala al respecto.
DECIMO
TERCERO.- En consecuencia, como interesa el Ministerio fiscal, procede declarar la competencia de esta Sala para el examen y admisión de la querella formulada, atendida la condición de Diputada de les Corts de una de las personas contra las que se dirige el escrito de querella -Dª Maite - y habida cuenta de que los hechos a que se refiere la querella se han producido en territorio de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.3 a) de La Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 23.3 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
No habiéndose concretado indicios bastantes que sirvan de base para apreciar la participación de la aforada Dª Maite en los hechos relatados en la querella y con ello la concurrencia de los elementos típicos en los términos previstos en los artículos 404, 428 y 439 del Código Penal en la conducta de la dicha querellada, procede asimismo la desestimación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no venir individualizados en la querella indicios bastantes respecto de la misma en los términos expuestos, por lo que no nos cabe considerarnos competentes para conocer del objeto de la misma, y en consecuencia procede asimismo declarar la incompetencia funcional para conocer de los hechos atribuidos en el escrito de querella respecto de los querellados D. Avelino y D. Baltasar , no aforados.
En consideración a lo expuesto,
Fallo
1º- Declarar la competencia de la Sala para conocer del examen y admisión de la querella presentada por la mercantil 'Residential Golf and SPA Valencia S.L.' y de D. Anton como administrador único de la misma en cuanto se dirige contra Dª Maite Diputada en las Cortes Valencianas, conforme a lo dispuesto en el artículos 73.3 a) Ley Orgánica del Poder Judicial, y 23.3 y 31 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.2º.- Desestimar la referida querella contra Dª Maite , Diputada en las Cortes Valencianas al no concretarse, respecto de la participación de la aforada, los indicios bastantes que sirvan de base para la concurrencia de los elementos típicos delitos que le atribuye la querella en los términos previstos en los artículos 404, 428 y 439 del Código Penal.
3º.- Declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer de los hechos imputados a las personas querelladas no aforadas D. Avelino y D. Baltasar .
Notifíquese al Ministerio Fiscal y al querellante instruyéndoles de que contra esta resolución cabe recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Así por este nuestro auto lo disponemos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
