Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00480/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 662000
N.I.G.: 30016 48 2 2017 0000077
RT APELACION AUTOS 0000423 /2021
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000023 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Nemesio
Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado/a: D/Dª JOSE CARRILLO ROMERO
Recurrido: Manuela, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EULALIA MONERRI PEDREÑO,
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO GALIAN MARIN,
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
AUTO Nº 480/2021
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO:Por auto de fecha 16 de diciembre de 2020 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del condenado Nemesio, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra anterior auto de 7 de octubre de 2020, que acordó en Ejecutoria Nº 23/2020 denegar la suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta en esta causa al reseñado Nemesio.
Contra el auto de 16 de diciembre de 2020 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal, con la adhesión del Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 423/2021 (el 21 de mayo de 2021).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO:Sostiene la parte apelante las siguientes alegaciones (reiteradas en escrito fechado el 5 de enero de 2021): PRIMERA.- Que por ésta parte se interesó la suspensión de la pena, e incluso de forma subsidiaria la sustitución de la misma, a cuya petición no planteó oposición el Ministerio Fiscal como consta acreditado en autos.
SEGUNDO.- Que la resolución que ahora se notifica a mi mandante, sin embargo, acuerda no acceder a lo peticionado, incluso en contra del criterio del Ministerio Fiscal, y ello a la vista, según la citada resolución, de los antecedentes de mi representado y las condenas y penas habidas.
TERCERO.- Que ésta parte, discrepa en nombre de mandante respecto de lo resuelto en tanto en cuanto, si bien es cierto que el mismo tiene antecedentes, hemos de advertir respecto de la posibilidad de cancelación de los mismos, estando la última anterior cumplida. Además sus circunstancias personales han variado, teniendo un hijo de corta edad y siendo que desde la fecha de comisión de los hechos por los que fue condenado no ha vuelto a realizar actuación delictiva alguna. Téngase en cuenta que los hechos por los que se le condena datan de Enero de 2017, por lo que han sobrepasado ya los tres años desde entonces sin que conste ninguna otra actuación delictiva, lo que de por sí, debería de llevar a la reconsideración en cuanto su calificación como reo habitual. Cuanto menos ha de considerarse por tanto tal realidad.
Que además nos oponemos a lo resuelto, y sin perjuicio de que sea sustituida la pena en lugar del cumplimiento de la prisión, por cuanto no consta acreditado a mi mandante ser reo habitual, lo cual, conforme reiterada jurisprudencia, exige que el sujeto penado haya cometido más de tres delitos del mismo capítulo. Así lo refiere el propio artículo 94 del Código Penal, que considera reo habitual al que hubiera cometido tres o más delitos de los cometidos en el mismo capítulo en un plazo superior a cinco años y hayan sido condenados por ellos; y en el mismo sentido, las SSTS de 07/03/2002 y 03/02/2003 .
Y estando permitida la sustitución más arriba peticionada en caso de revocarse la suspensión de la pena de prisión para los delincuentes reincidentes, es por lo que nos oponemos a lo resuelto interesando su revocación y que se acuerde la suspensión de la pena de prisión y/ o las medidas alternativas que en su caso se consideren por esa ilustre Juzgadora.
CUARTO.- Que la pena y con ello la medida restrictiva que se trata de imponer, por un delito que no reviste especial entidad en cuanto a su gravedad, cual es la privación de libertad. La misma entendemos no lograría la reinserción pretendida en la sociedad de mi mandante, por lo que, existiendo medidas menos gravosas que la referida privación de libertad, en todo caso que podrían incluso imponerse de acordarse su suspensión, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 80y 83 y ss del Código Penalvigente.
Razones de proporcionalidad y de reinserción, unido a las especiales circunstancias que pudo argumentar mi mandante en su momento, es lo que hace que interesamos la suspensión y revocación de lo resuelto o, en otro caso, la sustitución de la pena de prisión por otra medida como la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o multa. Y dicha posibilidad, si bien queda a discreción de la Sra. Juzgadora, venimos a interesarla, y ello bajo el hecho cierto de que de imponerse la entrada en prisión de mi representado supondría frustrar los fines de prevención y reinserción social que entendemos han de darse en el caso de autos.
Interesando la revocación de la resolución recurrida y que se conceda la suspensión de la pena interesada.
TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 5 de febrero de 2021, se adhiere al recurso de apelación interpuesto, tal y como hizo con relación al previo recurso de reforma interpuesto.
Fundamentos
PRIMERO:En orden a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad el artículo 80 del Código Penal fija los criterios a seguir: 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:
1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. (...).
5. (...).
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
Esa regulación proyecta la finalidad de la suspensión de la pena y los criterios de análisis especialmente aplicables al caso, sin olvidar que, en todo caso, se trata de una decisión discrecional (que no arbitraria o infundada), cuya justificación y amparo debe atender a la regulación existente y a la argumentación judicial dirigida a dar cobertura a la decisión adoptada, pero que, no puede olvidarse, requiere el cumplimiento previo de las exigencias o requisitos legales, premisa inexcusable para plantearse la concesión de la suspensión interesada.
Ante el cuestionamiento que sostiene la parte recurrente, con la adhesión del Ministerio Fiscal, procede recoger la fundamentación jurídica de los dos autos dictados en la instancia, a fin de precisar las razones tenidas en consideración para la denegación de la suspensión interesada.
Así, en el inicial auto de 7 de octubre de 2020, se señala: En el presente caso procede denegar la suspensión de la pena de prisión pues no cabe afirmar que la prisión no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos hechos, y ello a la vista de la hoja histórica penal de la que se observan las siguientes condenas:
En primer lugar, existen varias condenas anteriores a la fecha de comisión de estos hechos, 11-1-17, de las cuales por lo menos la de 29-1-10 seguida por delito de robo donde fue condenado a la pena de 1 año no era cancelable a la fecha de comisión de estos hechos puesto que según la hoja histórica penal cumple la pena de 1 año de prisión el 15-2-15, luego a fecha de 11-1-17 no han transcurrido el plazo de dos años que exige el artículo 136 del CP para poder cancelarse.
Con posterioridad a estos hechos se observan los siguientes antecedentes:
1) Sentencia de 14-3-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena donde se condena al penado como autor de un delito de malos tratos a la pena entre otras de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
2) Sentencia de 24-7-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Cartagena por delito de quebrantamiento de condena cometido el 22-7-17 donde fue condenado a la pena de 4 meses de prisión, pena que fue suspendida y recovada.
3) Sentencia de 19-12-17 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 2-9-17 donde se le condena a la pena de 9 meses de prisión que fue cumplida.
4) La presente sentencia de 17-5-18 que le condena por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 11-1-17 siendo condenado a la pena de 9 meses de prisión
Teniendo en cuenta todo ello, especialmente los antecedentes posteriores que se han reflejado, esto es, una condena por malos tratos y otras dos condenas por delito de quebrantamiento de condena procede denegar el beneficio, y es que con tres condenas por quebrantamiento en el plazo de cinco años, -lo que le convierte en reo habitual- más otra de malos tratos, no cabe, pues, afirmar que la prisión no sea necesaria para evitar la comisión futura de nuevos hechos, teniendo además en cuenta que ya se le ha concedido en una ocasión el beneficio de la suspensión y el mismo tuvo que ser revocado por incumplimiento de las condiciones.
Por todo ello se deniega el beneficio de la suspensión.
Y en el auto resolutorio del recurso de reforma se plasma: Solicita el recurrente que se deje sin efecto al auto recurrido al considerar que cabe la suspensión de la pena de prisión, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal a pesar de haberse mostrado conforme con dicha resolución tras serle notificada.
El recurso no puede prosperar. La hoja histórica penal desaconseja conceder el beneficio de la suspensión que constituye una facultad del Juez o Tribunal sentenciador que ha de valorar las circunstancias concurrentes. En ese caso, existen antecedentes no cancelables al momento de cometer los hechos, y existen numerosos antecedentes posteriores por delitos relacionados con la violencia de genero computándose un total de tres delitos por quebrantamiento de condena que computados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 del CP en el plazo de 5 años desde que ha de resolverse sobre el beneficio hasta que se comete el primero de los delitos-, le convierten en reo habitual.
La hoja histórica penal refleja la existencia de numerosos delitos en el ámbito de la violencia de género por lo que no se considera al penado merecedor del beneficio de la suspensión. A ello debe añadirse como hace el auto recurrido que ya disfruto en una ocasión del beneficio de la suspensión y el mismo hubo de ser revocado por incumplimiento de las condiciones.
Todo ello desaconseja claramente la concesión del beneficio.
Por lo tanto, la ponderación requerida es la que ha efectuada el Juzgador de instancia en sus dos autos, recogiéndose con palmaria claridad los motivos por los que no procedería la concesión de la suspensión solicitada. Frente a ello se podrá estar disconforme, pero lo que no cabe es alegar, como argumento válido y persuasivo, la falta de motivación, dado que lo que se está sosteniendo en la instancia es la ausencia de los requisitos mínimos indispensables para plantearse la suspensión.
En el presente caso no concurre la condición de delincuente primario del condenado al momento de plantearse la concesión del beneficio, que es el que se tuvo en cuenta al momento de decidirse sobre la concesión inicial o no de la suspensión de la pena (no cuando la comisión delictiva -sin perjuicio que en ese momento tampoco lo era, por tener antecedente penal vigente, como reseña la sentencia de instancia-), en que se analiza el perfil criminógeno del condenado una vez firme la sentencia, así como el resto de condicionantes legalmente significados.
Con relación a los antecedentes penales, es precisamente el análisis que brinda la hoja histórico-penal la que permitiría advertir un perfil delictivo reiterado y marcado en el condenado hasta el año 2017 (como año final de comisión delictiva), especialmente en delitos relacionados con la violencia de género, en su doble faz, la directa de comisión de delito del artículo 153 del Código Penal, la indirecta o derivada, de conculcación del círculo de protección brindado legalmente a la víctima del anterior (delito de quebrantamiento de condena, una de cuyas manifestaciones es la presente ejecutoria), lo que proyecta un desvalor jurídico-penal relevante, en cuanto a la faceta delictiva del condenado y su contumacia delictiva.
Cierto es que ese periodo temporal de comisión delictiva se ciñe a dos años, los años 2016-2017, al margen que las condenas se hayan dictado en los años 2017 y 2018, con la última firmeza del año 2019 (lo que ha conllevado que no se haya aplicado la agravante de reincidencia en ninguna de las dictadas), y que en una de ellas se le haya concedido la suspensión de la pena, luego revocada.
Las condenas referidas, por sí, dado el número de sentencias dictadas y reiteración de comportamientos delictivos ejecutados por el condenado, mostrarían, en principio, una probabilidad de comisión de nuevos delitos de ese perfil, como viene a sostener el Juzgador a quo; y frente a ello, es verdad, y así debe significarse, que existe un transcurso de tiempo (desde el año 2017) en que no consta nueva comisión delictiva que haya dado lugar a otra condena.
Pero, es más, a lo señalado se añade por el Juez a quoque los antecedentes penales del condenado configurarían el marco de aplicación del artículo 94 del Código Penal, y, en consecuencia, de estimación de la condición de reo habitual, que en el artículo 80.3 del Código Penal excluiría toda posibilidad legal de concesión de la suspensión de la pena.
Es reo habitual, dice el artículo 94 del Código Penal, el que haya sido condenado tres o más veces por delitos comprendidos en un mismo capítulo y que su comisión se haya producido en un intervalo no superior a los cinco años, parámetros todos ellos concurrentes en el condenado con relación a los tres delitos de quebrantamiento de condena que se mencionan por el Juzgador de instancia (que se fundan, a su vez, en la primera sentencia que también ahora se recoge) a fecha 7 de octubre de 2020:
- Sentencia de 14 de marzo de 2017, firme ese día, por tres delitos de violencia de género, cometidos el 13 de junio de 2016, con penas de 2 años por cada uno de ellos, con requerimiento al condenado el 14 de marzo de 2017, sin que conste fecha de extinción por alcanzar los seis años en total: plazo para cancelación de antecedentes: plazo para cancelación de antecedentes 3 años (interrumpido por la comisión de nuevos delitos en julio y septiembre de 2017, que dieron lugar a las dos condenas siguientes). Antecedente penal vigente al momento de dictarse el auto inicialmente recurrido.
- Sentencia de 24 de julio de 2017, firme ese día, por quebrantamiento de condena, cometido el 22 de julio de 2017, con pena de 4 meses de prisión, extinguida el 9 de octubre de 2018: plazo para cancelación de antecedentes 2 años (interrumpido por la comisión de un nuevo delito en septiembre de 2017, que dio lugar a la condena siguiente). Antecedente penal vigente al momento de dictarse el auto inicialmente recurrido.
- Sentencia de 19 de diciembre de 2017, firme ese día, por quebrantamiento de condena, cometido el 2 de septiembre de 2017, con pena de 9 meses de prisión, extinguida el 9 de octubre de 2018: plazo para cancelación de antecedentes 2 años. Antecedente penal vigente al momento de dictarse el auto inicialmente recurrido.
- Sentencia de 17 de mayo de 2018, firme el 9 de abril de 2019, por quebrantamiento de condena, cometido el 11 de enero de 2017, con pena de 9 meses de prisión: es la presente ejecutoria.
Por lo tanto, atendiendo a ello no cabía plantearse la concesión del beneficio de la suspensión de la pena en ese momento, y así lo explicitó el Juzgador de instancia, al no cumplirse las exigencias o requisitos legalmente fijados.
SEGUNDO:El Juzgado de lo Penal dictó su inicial auto de 7 de octubre de 2020, por el que el que denegó la suspensión de la pena de prisión impuesta en esta causa.
La antedicha fecha tiene su relevancia en el análisis jurídico-penal del caso, habida cuenta que los hechos enjuiciados se cometieron el 11 de enero de 2017, siendo la sentencia de instancia de 17 de mayo de 2018, la confirmatoria de la Audiencia Provincial de 28 de noviembre de 2018, no declarándose firme hasta el 9 de abril de 2019, incoándose posteriormente la ejecutoria nº 23/2020.
Esa secuencia temporal obliga a diferenciar desde el punto de vista jurídico-penal dos momentos, el de comisión delictiva, donde se reconoce la existencia de antecedentes penales vigentes en ese momento, aunque no susceptibles de dar lugar a la agravante de reincidencia (y así lo recoge la sentencia de instancia); y el de análisis de concesión o no de la suspensión de la pena, que en esta causa se ha dilatado en la instancia hasta el 7 de octubre de 2020.
A 7 de octubre de 2020, de la hoja histórico-penal (la única fuente de datos existente en las actuaciones a estos efectos) se obtiene la siguiente información para ser ponderada (como ya se ha expuesto):
- Sentencia de 14 de marzo de 2017, firme ese día, por tres delitos de violencia de género, cometidos el 13 de junio de 2016, con penas de 2 años por cada uno de ellos, con requerimiento al condenado el 14 de marzo de 2017, sin que conste fecha de extinción por alcanzar los seis años en total: plazo para cancelación de antecedentes 3 años (interrumpido por la comisión de nuevos delitos en julio y septiembre de 2017, que dieron lugar a las dos condenas siguientes). Antecedente penal vigente al momento de dictarse el auto inicialmente recurrido.
- Sentencia de 24 de julio de 2017, firme ese día, por quebrantamiento de condena, cometido el 22 de julio de 2017, con pena de 4 meses de prisión, extinguida el 9 de octubre de 2018: plazo para cancelación de antecedentes 2 años (interrumpido por la comisión de un nuevo delito en septiembre de 2017, que dio lugar a la condena siguiente). Antecedente penal vigente al momento de dictarse el auto inicialmente recurrido.
- Sentencia de 19 de diciembre de 2017, firme ese día, por quebrantamiento de condena, cometido el 2 de septiembre de 2017, con pena de 9 meses de prisión, extinguida el 9 de octubre de 2018: plazo para cancelación de antecedentes 2 años. Antecedente penal vigente al momento de dictarse el auto inicialmente recurrido.
- Sentencia de 17 de mayo de 2018, firme el 9 de abril de 2019, por quebrantamiento de condena, cometido el 11 de enero de 2017, con pena de 9 meses de prisión: es la presente ejecutoria.
La condición de reo habitual concurría en el momento de decidirse sobre la suspensión de la pena en la instancia el 7 de octubre de 2020, como también es lo cierto que dos de esos antecedentes penales, en ese momentos vigentes (los que extinguieron la condena impuesta el 9 de octubre de 2018), en el momento actual en que se está dilucidando el recurso de apelación interpuesto, son susceptibles de ser cancelados, por cuanto han transcurrido ya más de dos años desde el cumplimiento de las penas impuestas y el condenado no ha vuelto a delinquir.
La que sí sigue concurriendo es la condición de no ser delincuente primerizo, habida cuenta que la condena por violencia de género, sigue vigente a los efectos jurídico-penales, dado que su plazo de cancelación sería de tres años desde el cumplimiento de las penas impuestas (que abarcarían hasta seis años).
La Sala considera que este Tribunal, al margen de actuar como alzada controlando la legalidad y adecuación de la resolución recurrida a las exigencias del ordenamiento jurídico, no puede ser ajeno a la aplicación de ese ordenamiento jurídico, especialmente en aquella materia cuya normativa genera una revisión del sustrato en el que fundar la decisión judicial atendiendo al momento temporal en que se interviene (en este caso, por el mero transcurso del tiempo), con introducción de los parámetros de favorabilidad para el ciudadano afectado por la aplicación de la norma.
En este sentido el artículo 136 del Código Penal atiende al transcurso del tiempo, en combinación con la ausencia de constancia de nueva comisión delictiva.
La secuencia temporal permite advertir, como se ha significado, que los dos antecedentes penales por quebrantamiento de condena que estaban vigentes el 7 de octubre de 2020, en el momento actual, mayo de 2021, han dejado de estar en vigor (desde el 10 de octubre de 2020); y solicitada nueva hoja histórico-penal (dado que la existente en la causa es de septiembre de 2020), se sigue constatando que desde 2017 el condenado Nemesio no ha vuelto a ser condenado. Es decir, en mayo de 2021 ya no concurre la condición de reo habitual en el condenado.
Atendiendo a este nuevo sustrato valorativo, considerando el tiempo transcurrido desde el último delito cometido (septiembre de 2017), y las referencias reseñadas en el escrito de recurso sobre unas novedosas circunstancias familiares del condenado (un hijo de corta edad), procede la Sala a reevaluar las consideraciones expuestas por la parte recurrente sobre las circunstancias de índole personal del condenado, dada la evidente relevancia y repercusión que la presente resolución judicial puede tener en la vida del mismo.
El transcurso del tiempo es realmente significativo de un razonable cambio de actitud personal, concurrente con factores personales y familiares de contención en ese anterior perfil delictivo, lo cual ampara que la Sala se plantee la aplicación de la previsión recogida en el artículo 80.3 del Código Penal (Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.).
El artículo 84 del Código Penal establece: 1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas:
1.ª (...).
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. (...).
Sin olvidar los siguientes preceptos:
Artículo 85 del Código Penal: Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84, y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.
Artículo 86 del Código Penal: Final del formulario
1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá:
a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.
3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª
4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.
El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.
Artículo 87 del Código Penal: Final del formulario
1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.
2. (...).
TERCERO:En este caso Nemesio tiene antecedentes penales valorables penalmente, por estar vigente la condena por delitos de violencia de género/doméstica - sentencia de 14 de marzo de 2017-, lo cual aconseja extremar la garantía que el beneficio de suspensión de la pena brinda, cual es el tiempo necesario para alcanzar la remisión definitiva de la pena, que se habrá de fijar en el máximo legalmente previsto, 5 años.
Por todo lo expuesto, la Sala entiende razonable y justificada la concesión del beneficio de la suspensión de la pena considerando la previsión legal acogida en el artículo 80.3 del Código Penal, lo cual lleva a la concesión del beneficio de suspensión de la pena impuesta de prisión (9 meses) por tiempo decinco años(dados los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la previa condena por violencia de género), condicionada esa suspensión a que no vuelva a delinquir y a la medida complementaria que seguidamente se indica, en base al artículo 84 del Código Penal, la de multa, dado que la posibilidad legal de trabajos en beneficio de la comunidad ni se ha planteado por el condenado, ni se aprecia eficaz (vistas otras penas de ese tipo impuestas al condenado en anteriores sentencias).
En atención al artículo 84 del Código Penal, la Sala establece que de los 9 meses de prisión impuestos en la sentencia, sean 3 meses (una tercera parte) los que proceda su transformación en multa, lo que supone el doble de multa, es decir, 6 meses de multa, con la cuota de 3 euros/día (no se ha justificado indigencia o imposibilidad económica, de ahí que se fije en la cantidad más cercana al mínimo), lo que hace un total de 90 euros al mes durante 6 meses, dando la suma global de 540 eurosde multa.
Esa multa será abonada mensualmente, a lo largo del primer año de la suspensión concedida (que se ha fijado en cinco años a contar desde el día de hoy, comenzando a efectos del primer mes en junio de 2021), a razón de no menos de 45 euros mensuales, a satisfacer entre los días 1 y 10 de cada mes, con la expresa advertencia que el incumplimiento de dicho abono mínimo por dos meses consecutivos (total o parcialmente), dará lugar al inicio del trámite previsto en el artículo 86 del Código Penal, y si se repitiera dicho incumplimiento un mes más (también total o parcialmente), se entendería como grave o reiterado con el efecto que legalmente conllevaría de revocación de la suspensión concedida.
La multa impuesta podrá ser abonada en su totalidad con anterioridad al plazo máximo legalmente señalado del año si interesase a la persona condenada (en todo caso, sin incumplir las exigencias anteriores).
El factor de riesgo que se trata de evitar con esta concesión del beneficio de la suspensión es el de reiteración delictiva por parte de Nemesio vinculada con que vulnere o conculque como bien jurídico protegido la integridad física y psíquica de la mujer o de un familiar, y la administración de justicia en la esfera del cumplimiento de sus resoluciones.
La decisión judicial ahora adoptada no implica desmerecer la inicial decisión judicial de la instancia, que se atuvo a los extremos en ese momento concurrentes, y que explicó de forma justificada y razonable su decisión de rechazar el beneficio penal instado. Fue correcta esa decisión y estaba suficientemente motivada, pero ello no supone que en el momento presente la Sala no pueda acudir a la aplicación del ordenamiento jurídico en pro de conceder un beneficio penal suspensivo en los términos acordados, tal y como con anterioridad se ha justificado.
Es por ello que procede estimar el recurso de apelación formulado, y acordar conceder la suspensión de la pena de 9 meses de prisión impuesta al condenado Nemesio con el siguiente tenor:
Conceder a Nemesio el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta en la presente ejecutoria (9 meses de prisión) por tiempo de 5 años, a contar desde la fecha del presente auto, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación:
- no cometer Nemesio nuevo delito en los términos expuestos en este auto durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en julio de cada año -durante los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026-, se solicitará hoja histórico-penal actualizada para su control);
- Nemesio habrá de abonar mensualmente, por meses consecutivos, en los primeros diez días de cada mes y a partir del mes de junio de 2021, la multa siguiente, 540 euros, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, a lo largo de un año, a razón de no menos de 45 euros mensuales, con la expresa advertencia que el incumplimiento de dicho abono mínimo por dos meses consecutivos (total o parcialmente), dará lugar al inicio del trámite previsto en el artículo 86 del Código Penal, y si se repitiera dicho incumplimiento un mes más (también total o parcialmente), se entendería como grave o reiterado con el efecto que legalmente conllevaría de revocación de la suspensión concedida.
La multa fijada podrá ser abonada en su totalidad con anterioridad al plazo máximo legalmente señalado del año si interesase a Nemesio (en todo caso, sin incumplir las exigencias anteriores).
El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena habrá de comunicar al condenado la cuenta de consignaciones judiciales para efectuar los ingresos mensuales.
Esta resolución habrá de notificarse personalmente a Nemesio para su pleno conocimiento, con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte.
CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del condenado Nemesio, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 16 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena en Ejecutoria Nº 23/2020, Rollo de Apelación de Auto Nº 423/2021, revocando dicha resolución y la originaria de 7 de octubre de 2020 de la que trae causa, que se dejan sin efecto, y acordando:
Conceder a Nemesio el beneficio de suspensión de la pena de prisión impuesta en la presente ejecutoria (9 meses de prisión) por tiempo de 5 años, a contar desde la fecha del presente auto, con las exigencias siguientes en cuanto condiciones para su mantenimiento, y que de incumplirse determinarán el inicio del trámite de revocación:
- no cometer Nemesionuevo delito en los términos expuestos en este auto (delitos que atenten como bien jurídico protegido la integridad física y psíquica de la mujer o de un familiar, y la administración de justicia en la esfera del cumplimiento de sus resoluciones) durante el periodo de suspensión concedido y ser condenado por ello (a cuyo fin anualmente en julio de cada año -durante los años 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026-, se solicitará por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena hoja histórico-penal actualizada para su control);
- Nemesio habrá de abonar mensualmente, por meses consecutivos, en los primeros diez días de cada mes y a partir del mes de junio de 2021, la multa siguiente, 540 euros, en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, a lo largo de un año, a razón de no menos de 45 euros mensuales, con la expresa advertencia que el incumplimiento de dicho abono mínimo por dos meses consecutivos (total o parcialmente), dará lugar al inicio del trámite previsto en el artículo 86 del Código Penal, y si se repitiera dicho incumplimiento un mes más (también total o parcialmente), se entendería como grave o reiterado con el efecto que legalmente conllevaría de revocación de la suspensión concedida.
La multa fijada podrá ser abonada en su totalidad con anterioridad al plazo máximo legalmente señalado del año si interesase a Nemesio(en todo caso, sin incumplir las exigencias anteriores).
El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena habrá de comunicar al condenado Nemesiola cuenta de consignaciones judiciales para efectuar éste los ingresos mensuales.
Notif íquese personalmente a Nemesio, por parte del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena, este auto para su pleno conocimiento, con asunción de los efectos del incumplimiento que pueda producirse por su parte.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Comuníquese urgentemente este auto al Juzgado de lo Penal Nº 2 de Cartagena para su conocimiento y ejecución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.