Auto Penal Nº 482/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 592/2019 de 23 de Julio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 30030370032019200372

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:473A

Núm. Roj: AAP MU 473/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00482/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0009082
RT APELACION AUTOS 0000592 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000646 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Jose Carlos
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ PAULA TOVAR MULLOR
Abogado/a: D/Dª MARIA MAR MIÑANO BERNAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 482/2019
En la Ciudad de Murcia, a veintitrés de julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 27 de junio de 2019 el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del condenado Jose Carlos contra anterior auto de 27 de mayo de 2019 , que acordó en Ejecutoria Nº 646/2016 revocar la suspensión de la ejecución de la pena de 6 meses de prisión concedida al condenado Jose Carlos en fecha 22 de septiembre de 2016, quedando pendiente del cumplimiento de la pena y denegándose asimismo cualquier alternativa al efectivo cumplimiento.

Contra el auto de 27 de junio de 2019 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 592/2019 (el 18 de julio de 2019).

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala, al encontrarse en periodo vacacional el Magistrado-Ponente inicialmente designado.



SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que la comisión por parte de su defendido del delito de daños por el que ha sido condenado en Zaragoza, no es de idéntica naturaleza del delito de estafa por el que fue condenado en esta ejecutoria; a ello añade que la indemnización fijada en esta ejecutoria ha sido abonada, y que la pena impuesta es de reducida extensión (6 meses). Con carácter subsidiario se alega que, en caso de mantenerse la revocación, que se aplique el tiempo que ha estado privado de libertad por la causa de Zaragoza (donde se le concedió la suspensión de la pena), en que estuvo privado de libertad del 24 al 27 de diciembre de 2017 en Comisaría y del 4 de marzo al 30 de noviembre de 2018 en prisión provisional.

Interesando la revocación del auto recurrido, manteniéndose la situación de suspensión de la pena, y, subsidiariamente, se acuerde para el abono de la pena a cumplir el tiempo de prisión por la causa de Zaragoza.



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 4 de julio de 2019, se opone al recurso de apelación formulado, interesando su desestimación.

Fundamentos


PRIMERO: En orden a la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad la regulación actual del Código Penal es la siguiente, en lo que ahora concierne: Artículo 80 del Código Penal : 1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. (...).

5. (...).

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Final del formulario Artículo 81 del Código Penal : El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80. (...).

Final del formulario Artículo 82 del Código Penal : 1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.

2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.

No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía.

Final del formulario ''Final del formulario Final del formulario Final del formulario Artículo 86 del Código Penal : 1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.

b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.

c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.

d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2.ª y 3.ª 4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima.

El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.

Final del formulario Artículo 87 del Código Penal : 1. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida, y cumplidas de forma suficiente las reglas de conducta fijadas por el juez o tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

2. (...).



SEGUNDO: Atendiendo a esa regulación se aprecia que el análisis para la concesión del beneficio requiere el cumplimiento de unos requisitos ineludibles y ha de atender a las circunstancias especificadas en la normativa aplicable, especialmente tratando de excluir el riesgo de reiteración delictiva o de nueva comisión de delitos ( evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos ), y señalando como criterio la ponderación de aquellos delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros (considerando la hoja histórico-penal del condenado).

Es evidente que la Juzgadora de instancia atendió a todo ello, así como al esfuerzo reparador del perjuicio, para la concesión del beneficio de la suspensión de la pena, lo que se hizo en la propia sentencia de 22 de septiembre de 2016 .

Las circunstancias de este caso son peculiares, por cuanto la causa originaria es del año 2009 (por hechos del año 2008) y el procedimiento abreviado del año 2014, lo cual justificaría que se recoja en los Hechos Probados que el condenado no tuviera antecedentes penales en ese momento, dado que las condenas que le constan al mismo en la hoja histórico-penal comenzaron a ser firmes a partir del 13 de febrero de 2014, precisamente la primera de ellas por delito de estafa cometido el 17 de febrero de 2010, y la segunda por delito contra la seguridad vial (de 5 de mayo de 2014).

Concedida pues la suspensión de la pena el 22 de septiembre de 2016, atendiendo a la información que obraba en la causa en ese momento, en el plazo de concesión de la suspensión de la pena sólo consta la condena por delito de daños (fecha de comisión 24 de diciembre de 2017 y 4 de marzo de 2018, sentencia firme de 30 de noviembre de 2018 ). A ello se añade que se ha abonado en su integridad la indemnización civil fijada en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia.

La razón para la revocación de la suspensión de la pena es la nueva comisión de dos delitos de daños (enjuiciados en un mismo procedimiento), en el plazo de suspensión, cuando la presente ejecutoria atendió a un delito de estafa; y que los delitos de estafa y de daños están comprendidos en el mismo Título del Código Penal (Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), uno de los más extensos y variopintos del Código Penal, con actuaciones delictivas muy dispares en su naturaleza y forma comisiva, aunque englobadas todas ellas por un matiz económico o de repercusión en el patrimonio.

Ante esa amplitud de encuadre tipológico, de la que ese Título es especialmente significativo en el Código Penal, se aprecia que el propio Código Penal acota la aplicación de determinados institutos o categorías penales, por cuanto en la aplicación de la agravante de reincidencia, aunque habla de Título, inmediatamente ciñe su apreciación a que sea de la misma naturaleza, o cuando se habla de reo habitual ( artículo 94 del Código Penal ) se acude a que los delitos estén comprendidos dentro del mismo Capítulo (sistemática de clasificación penal más precisa y acotada). Ciertamente cuando el Código Penal habla de peligrosidad criminal, la refiere al pronóstico de comisión de nuevos delitos, sin restringir ese pronóstico a un determinado conjunto de delitos.

Lo expuesto permite advertir un margen de discrecionalidad en la ponderación judicial a la hora de valorar, en supuestos como el presente, y desaparecido el automatismo que inspiraba la regulación anterior a la modificación del Código Penal en el año 2015, en cuanto a la revocación de la suspensión de la pena por la simple comisión de un nuevo delito, cualquiera que éste fuese, si ha de entenderse justificado el revocar una suspensión de pena en su momento concedida, por la simple comisión de un nuevo delito en el plazo de suspensión.

Sin olvidar que en todo caso habrá de ponderarse el esfuerzo reparador dirigido a la satisfacción de los intereses económicos de la víctima, en este caso pleno.

Es aceptado por la Juzgadora de instancia que el delito de daños no es de la misma naturaleza que el delito de estafa; y es evidente que la forma de ejecución es diametralmente opuesta (nada tiene que ver una acción defraudatoria y fraudulenta mediante engaño o ardid sobre una persona y que afecta a su patrimonio o al de un tercero, con la ejecución de una actuación dirigida a ocasionar perjuicios económicos en bienes a través del ejercicio de la fuerza o con medios comisivos que incidan sobre el bien afectado, dañándolo, destruyéndolo, inutilizándolo, alterándolo o reduciendo su valor).

Por lo tanto, debe plantearse, en terminología legal, qué tipo de delito o que supuestos de comisión delictiva pondrían de manifiesto, según el artículo 86 del Código Penal ( condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida ) o según el artículo 87 del Código Penal ( sin haber cometido el sujeto un delito que ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida ), que la expectativa tenida en cuenta y que fundaba la concesión de suspensión de la pena ' ya no puede ser mantenida '.

Es evidente que la comisión de un delito idéntico al que motivó la condena y en base al cual se concedió la suspensión de la pena de prisión sería encuadrable en esa expectativa defraudada, ante la reiteración del mismo comportamiento delictivo; difícilmente cabría sostener que la suspensión de pena, como factor de contención frente a un preciso proceder delictivo, de repetirse éste, puede ser mantenida.

También puede considerarse en esa esfera de proyección aquel nuevo delito que entrañe, si no una identidad plena, una tan semejante coincidencia por su naturaleza, medio comisivo e, incluso, eventual víctima, que se entienda de forma natural y lógica la conculcación de la expectativa a la que atendía la concesión de la suspensión (piénsese en delitos relacionados con la violencia de género en cualquiera de sus variaciones, violencia doméstica o de quebrantamiento de condena o de medida cautelar frente a previos delitos de violencia de género o doméstica, en que se atente contra la persona para la que se establecía la protección).

Considérese también en esa expectativa frustrada aquél nuevo delito que implique una graduación superior en la escala delictiva o una perpetuación del riesgo que se trataba de evitar (delitos contra la libertad e indemnidad sexual, delitos contra la libertad, delitos contra la seguridad vial, delitos contra la seguridad colectiva, delitos contra el apoderamiento del patrimonio -robo con relación a un previo hurto, robo con violencia o intimidación respecto a un previo hurto o robo con fuerza-, o delitos contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico muy vinculados o relacionados entre sí -lo que no se aventura entre una estafa y unos daños-).

En definitiva, la concesión del beneficio de suspensión de la pena atiende a una premisa: una precisa comisión delictiva, no sólo en cuanto al delito en sentido estricto, sino relacionada con el propio responsable criminal, con la víctima o tipo de víctima del delito, con sus factores de riesgo de reiteración delictiva/ peligrosidad criminal, y con el historial delictivo del autor (no pueden obviarse los delitos leves y que recogidos en la hoja histórico-penal permitan apreciar un determinado o sugestivo perfil delictivo continuado y proyectado en el tiempo).

Pero también debe valorarse en la decisión judicial el esfuerzo reparador realizado o comprometido, el cual puede constituir un elemento de especial significación para que, conjugado con el nuevo delito cometido, permita considerar justificado o no el mantenimiento de la suspensión en su momento concedida o la revocación de ésta. Y sin olvidar el factor de tiempo transcurrido, ya entre la concesión y el momento de comisión del delito, ya entre esa concesión y el momento en que se controla la suspensión concedida a los efectos de su remisión definitiva o de su control periódico.

Aplicando esos factores de análisis al presente caso, se aprecia por la Sala: - que el nuevo delito cometido, de daños, no guarda relación alguna, ni de naturaleza, ni de forma comisiva, con el delito de estafa enjuiciado en esta causa y que dio ocasión a la suspensión de la pena; - que el esfuerzo reparador por parte del condenado ha sido pleno, dado que ya para la sentencia había ingresado una cantidad a cuenta, y posteriormente se han abonado las sumas comprometidas, hasta el extremo de significarse en la ejecutoria que la indemnización a favor del perjudicado está satisfecha en su integridad; - que desde el 14 de abril de 2014, hasta el 24 de diciembre de 2017 y 4 de marzo de 2018- (en que cometió los dos nuevos delitos de daños por los que resultó condenado en Zaragoza), el condenado no cometió ningún nuevo delito y fue condenado por ello.

Ante lo señalado, el auto que acordaba la revocación hablaba de similar naturaleza entre ambos delitos (al encuadrarlos ambos en delitos contra el patrimonio), significándose en el resolutorio de la reforma de participar ambos delitos en un ánimo de lucro. Las referidas consideraciones no son compartidas por la Sala, dado que la similar naturaleza patrimonial (por la supuesta cobertura que brindaría el nombre del Título XIII del Código Penal) difícilmente puede acoger tan divergentes tipos penales (como se ha significado), especialmente cuando el ánimo o guía del proceder defraudatorio de la estafa es el beneficio económico ilícito a obtener de la acción delictiva, mientras que en el delito de daños es la voluntad de causación de un perjuicio en el patrimonio ajeno (y sólo indirectamente, y debidamente acreditado, podría plantearse un beneficio subsidiario, derivado de la afectación en la eventual actividad económica a la que se dedicaría el propietario o titular de los bienes dañados respecto a eventuales competidores u otras personas que dedicadas a la misma actividad podrían verse beneficiadas por el daño o perjuicio ocasionado -lo que no sería el caso de los dos delitos daños sancionados en Zaragoza-).

En este supuesto la sentencia condenatoria de Zaragoza habla de la quema de dos contenedores de basura, así como que el condenado habría abonado la indemnización correspondiente, y pese a contar con antecedentes penales (por estafa -el referido a esta ejecutoria- y contra la seguridad vial), se le concedió la suspensión de las dos penas privativas de libertad impuestas, lo que implica que el Juzgador de instancia de Zaragoza apreció que los antecedentes penales existentes no tendrían significación, por su naturaleza o circunstancias, para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros (ciertamente es complicado fijar una conclusión de probabilidad racional de comisión de nuevos delitos, de la proyección expuesta en la hoja histórico-penal del condenado, atendiendo a lo variopinto de los delitos por los que ha sido condenado, y, además, en un periodo temporal muy extenso -desde el año 2008 hasta el año 2018-).

Es por ello que la Sala no considera que los dos delitos de daños cometidos y que han dado lugar a la condena ejecutada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Zaragoza justifique la revocación de la suspensión de la pena en su momento concedida por el delito de estafa en esta ejecutoria, lo que lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto, dejándose sin efecto los autos de 27 de junio de 2019 y el originariamente dictado de 27 de mayo de 2019 .



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del condenado Jose Carlos contra el auto de fecha 29 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia en Ejecutoria N º 646/2016, Rollo de Apelación de Auto Nº 592/2019, que se revoca y deja sin efecto, así como el originalmente dictado de fecha 27 de mayo de 2019.

Comuníquese inmediatamente esta resolución al Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia a los efectos de su cumplimiento, al encontrarse el condenado Jose Carlos ingresado en prisión por esta ejecutoria .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.