Auto Penal Nº 482/2021, A...re de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 482/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 419/2021 de 07 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 482/2021

Núm. Cendoj: 28079220042021200221

Núm. Ecli: ES:AN:2021:6482A

Núm. Roj: AAN 6482:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 419/2021

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00482/2021

En la Villa de Madrid a siete de septiembre de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 28 de abril de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, acordó declarar procesados, entre otros a Gumersindopor un delito de contra la salud pública, tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, y cometido en el seno de una organización criminal, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 y 369. bis del Código Penal.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Pulgar Jimeno en nombre y representación del procesado Gumersindomediante escrito de fecha 23 de mayo de 2021, formuló alegaciones complementarias al recurso de reforma y apelación interpuesto con carácter subsidiario contra la meritada resolución, por encontrarla perjudicial para los intereses de su defendido. Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de 16 de junio de 2021

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021, se dio por instruido del meritado recurso de apelación interesando su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 6 de septiembre de 2021 lo que tuvo lugar, con el resultado que consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar, que la resolución que desestima el recurso de reforma no hace la más mínima referencia a las alegaciones en aquél planteadas, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse dictado una resolución totalmente estereotipada, dado por reproducidas las alegaciones contenidas en el recurso de reforma, que en síntesis son las siguientes: El procesamiento de Gumersindo se basa en un amera presunción que le integra en lo que denomina una primera célula, en la que se encargaría, bajo la dirección del coinvestigado Inocencio, del empaquetado y embalaje, para luego remitir las cajas a los destinatarios finales en el extranjero, empleando para ello diferentes sucursales de empresas de mensajería, y sirviéndose para ello de una identidad usurpada , Jorge, y una falsa Jorge. Se le presume autor de cuatro envíos en cuyo contenido se dice habría casi 50 kg. de droga, sin que la misma haya sido en ningún momento aprehendida o interceptada. Además, de otros cuatro envíos que se habrían realizado presuntamente los días 21 y 22 de junio de 2018, y en los que se habrían intervenido, presuntamente, marihuana con un peso aproximado de 24,140 gramos. Se dice asimismo, que para efectuar dicha labor de empaquetamiento una nave industrial nº 23 ubicada en la calle Ciudad de Frías de Madrid, en cuyo registro no se halló nada que fuese identificado como sustancia estupefaciente, pudiéndose en todo caso imputársele los efectos intervenidos en su domicilio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, y que se corresponderían con tres teléfonos móviles y 19 kilos de marihuana. Cita en apoyo de sus pretensiones el auto de 3 de noviembre de 2011 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En segundo lugar, con carácter subsidiario interesa la libertad provisional del procesado por el transcurso de un tiempo excesivo y la concurrencia de nuevas circunstancias, ya que la resolución recurrida no efectúa ninguna mención a dicha petición. Lleva en situación de prisión provisional más de dos años y cuatro meses, sin que en sede judicial se hayan corroborado las afirmaciones policiales que se asumieron para acordar tan gravosa medida en un primer momento, habiendo desaparecido los fines que justifican el mantenimiento de la citada medida cautelar como consecuencia del transcurso del tiempo. No es probable que el juicio se pudiese desarrollar con anterioridad al verano del año 2022, no existiendo aún escrito de acusación en el que figure la pena que en abstracto pudiera corresponder al mismo, siendo así que dado que no ocupa el lugar más alto en la jerarquía de la organización, y no estando ésta dirigida a la comisión de delitos graves, nos sitúa en una pena máxima de 7 años y 6 meses de prisión. Así, en aplicación del artículo 504.2LECrim., el límite máximo de la prisión una vez dictada sentencia sería de 3 años y 6 meses. La prisión provisional perdería así una de sus finalidades, cual es la de asegurar el cumplimiento de la condena, siendo por tanto contraria a los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, transformando su naturaleza cautelar en represiva, como una anticipación de la pena. Cita en apoyo de sus pretensiones, el auto de esta Sección de 3 de marzo de 2021 que la libertad provisional del excomisario Miguel Ángel. La inacción judicial y procesal no justifica el agotamiento de los plazos máximos de la prisión provisional en la LECrim. Además, el transcurso del tiempo en sí mismo modifica imperativamente las circunstancias valoradas para el mantenimiento de la medida cautelar, reduciéndose considerablemente el riesgo de fuga. Este, según el auto de procesamiento vendría dado por la existencia de la supuesta organización criminal con componentes personales de nacionalidad extranjera, argumento vacío de contenido que adolece de toda fundamentación. No existe riesgo de obstrucción de la acción judicial, ni de reiteración delictiva., ya que carece de antecedentes penales, solicitando la libertad provisional con la imposición de medidas de menor intensidad coactiva.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

La resolución que nos ocupa, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...'. El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS de 20 de marzo de 2018.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, 'no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces ' una moderación y una prudencia exquisitas', es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación microliteral del artículo 650.1LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación'.

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a 'la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo 'la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'. Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que 'indicio racional' no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad .Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: 'El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia'.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.

CUARTO.- Suficiencia de los indicios existentes.

Es cierto que la resolución recurrida es ciertamente lacónica, remitiéndose íntegramente al informe del Ministerio Fiscal, para rechazar así el recurso planteado, aludiendo eso sí, a la existencia de indicios claros sustentados en las vigilancias policiales, observaciones telefónicas, y registros efectuados, que acreditan la participación del procesado Gumersindo en los hechos, en colaboración con otro de los coprocesados Inocencio. Desde este punto de vista, cabe recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1CE es un derecho complejo que incluye --entre otros-- la libertad de acceso a los jueces y tribunales, al derecho a obtener una resolución con motivación suficiente, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses; por lo demás, la indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos (vid., por todas, STS de 18 de septiembre de 2003)..

Dentro de este amplio derecho constitucional establecido en el citado precepto constitucional debe comprenderse, entre otros, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y Tribunales y exige que las resoluciones expliciten de forma suficiente las razones fácticas y jurídicas de lo que acuerdan, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además está prescrito por el art. 120.3 CE, habiéndose elaborado una extensa doctrina jurisprudencial fijadora de los requisitos y alcance de la motivación, que tiene por finalidad poner de manifiesto el proceso lógico jurídico que ha conducido al fallo ( STC 46/1996 de 25 de marzo y STS de 30 de diciembre de.1996; 5 de mayo de. 1997; y 26 de enero de 1998).

En el mismo sentido, el deber judicial de motivar las sentencias y demás resoluciones es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecido por la ley --a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos--, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el artículo 117.1CE y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 CE. Igualmente, no debe olvidarse que también es jurisprudencia ( STS de 13 de febrero de 1998) que 'la conexión entre los artículos 24.1 y 120.3CE no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación'.

Cosa distinta es que la motivación del órgano judicial de la instancia (en el caso, la desestimación del recurso de reforma interpuesto) no coincida con las pretensiones del ahora recurrente. No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido ( SSTC 8/2001, de 15 de enero. y 13/2001, de 29 de enero).

En el caso de autos, si bien el auto de 16 de junio de 2021, contiene una mera motivación por remisión al informe del Ministerio Fiscal, no sucede lo mismo con el auto de procesamiento de 28 de abril de 2021, que describe la participación del ahora recurrente dentro de lo que denomina 'primera célula' y en la que se encargaría, bajo la dirección de Inocencio, y junto a un sujeto apodado ' Tirantes' que no ha podido ser identificado, del empaquetado y embalaje para luego remitir las cajas al citado Inocencio, que las hacía llegar a los destinatarios finales en el extranjero, empelando para ello diferentes sucursales de empresas de mensajería , y sirviéndose para ello de una identidad usurpada , Jorge, y una falsa, Jorge. Se describe como Inocencio, junto con Gumersindo utilizaban una nave industrial nº NUM001, ubicada en la CALLE001 de Madrid, donde al realizar el registro no se intervinieron objeto de especial interés, más allá del contrato de alquiler de la nave registrada en el que aparecen como arrendador Jeronimo, y Justino como arrendatario. No obstante, en el registro de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se intervinieron diversas cajas de cartón que contenía respectivamente 5, 6 y 6 paquetes de marihuana con un peso aproximado de seis kilos cada uno de ellas, así como un envoltorio negro que contenía igualmente marihuana, con un peso total aproximado de un kilo, y tres teléfonos móviles. Además, se acredita su relación con Inocencio y otros miembros de la organización, por los contactos frecuentes mantenidos con otro de los coprocesados Mauricio, alías ' Botines', en la ciudad de Badajoz, concretamente el llevado a cabo el 2 de diciembre de 2018, en el que acudieron a diversos inmuebles sitos en la CALLE002 de Santa Amalia, a una nave sita en la CALLE003 de Don Benito (Badajoz), y a la parcela de ' Botines' (alias del procesado Jose Augusto), sita en el Camino de Mérida a Trujillanos (Badajoz). También el día 16 de enero de 2019, acudieron a Trujillanos y luego al Polígono Industrial de 'Las Miajadas', donde llevaron a cabo una compra de sustancia. El conocido como ' Tirantes' se encontraba en el almacén de la CALLE001 de Madrid, para abrir la puerta a Gumersindo y Inocencio. Tales indicios, que no meras presunciones, como la defensa pretende, se sustentan en las aprehensiones de efectos y las sustancias intervenidas, en los registros domiciliarios y de los vehículos respectivos; en las declaraciones de los coinvestigados, en los análisis farmacológicos; los reportajes fotográficos de las aprehensiones, los efectos ocupados a los investigados, las intervenciones telefónicas, los seguimientos y vigilancias policiales, y la numerosa documentación incautada en los ya citados registros. Es más, el propio recurrente en su escrito de alegaciones, reconoce la existencia de los efectos incautados en su domicilio, tributarios de un delito contra la salud pública de los que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, descartando con ello la existencia de pertenencia a organización criminal, en contra de la realidad de los indicios expuestos en el auto de procesamiento, en especial su colaboración con Inocencio, lo que acredita cuando menos indiciariamente que no nos encontramos ante una actuación individualizada como la defensa pretende.

Por ende, el auto de procesamiento contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal ( arts. 368, 369, y 369 bis CP).

QUINTO.- Acerca de la petición subsidiaria de libertad provisional del procesado.

Interesa la defensa la libertad provisional del procesado por el transcurso de un tiempo excesivo y la concurrencia de nuevas circunstancias, ya que la resolución recurrida no efectúa ninguna mención a dicha petición. Lleva en situación de prisión provisional más de dos años y cuatro meses, sin que en sede judicial se hayan corroborado las afirmaciones policiales que se asumieron para acordar tan gravosa medida en un primer momento, habiendo desaparecido los fines que justifican el mantenimiento de la citada medida cautelar como consecuencia del transcurso del tiempo. Ello no es así, ya que las iniciales sospechas policiales, se han transformado en indicios racionales de criminalidad de la participación de aquél en las conductas delictivas objeto de investigación apreciados judicialmente y plasmados en la resolución ahora recurrida. Tales indicios relacionan directamente al procesado con el hecho investigado, por lo que, caso de existir una modificación de las circunstancias que en su día determinaron la imposición medida cautelar que ahora nos ocupa, lo serían en sentido negativo para el procesado, al haber adquirido aquel la condición de encausado/procesa, frente a la inicialmente ostentada de sospechoso y posterior investigado.

Respecto al transcurso del tiempo y a la imposibilidad de la celebración del acto del juicio oral en una fecha próxima, así como los hipotéticos cálculos de la supuesta pena efectuados por la defensa, al igual que en el motivo anterior, omite la existencia de una supuesta organización criminal, por lo que la misma, podría en su caso rebasar dichos límites. Además, como es sabido, por lo que al transcurso del tiempo se refiere, muy al contrario de lo que se pretende el tiempo de prisión preventiva en el caso de autos, no aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del 'significado ambivalente o no concluyente de este hecho', señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el 'fumus boni iuris', sino también el 'periculum in mora', al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que se hace no sólo necesaria, sino imprescindible el mantenimiento de la medida, pasa asegurar su presencia en el acto del juicio oral.

En el caso que nos ocupa, la prisión provisional no ha perdido ninguna de las finalidades para las que fue acordada, ratificando la misma el propio auto de procesamiento de 28 de abril de 2021, ni aquella ha transformado su naturaleza cautelar en represiva, al ser ésta inexistente. La resolución recurrida, en ningún caso se adopta como una anticipación de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al procesado en su día. Así, según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, tal y como ahora se pretende, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal. En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1) que 'no se impondrá pena alguna (...), sino en virtud de sentencia'. Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena. Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995) que ha afirmado que 'aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena' ( STC 147/2000, de 29 de mayo). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la pena, ya que las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, permiten inferir precisamente lo contrario.

El auto de esta Sección de 3 de marzo de 2021 que acordaba la libertad provisional del excomisario Miguel Ángel en algunas de las piezas seguidas contra aquél, citado por la defensa en su recuso, poco o nada tiene que ver con la situación procesal que ahora nos ocupa, siendo así que además tampoco explica el recurrente en que consisten dichas similitudes, más allá de la mera naturaleza y fines de la prisión provisional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación subsidiario formulado por la defensa del procesado en las presentes actuaciones, Gumersindocontra el auto de fecha 16 de junio de 2021, que desestimaba el recurso de reforma formulado a su vez contra el auto de procesamiento de fecha 28 de abril de 2021; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con el mantenimiento de la situación de prisión provisional por aquél ratificada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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