Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 482/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5632/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 482/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200876
Núm. Ecli: ES:TS:2022:7473A
Núm. Roj: ATS 7473:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 482/2022
Fecha del auto: 31/03/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5632/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: CVC/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5632/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 482/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 31 de marzo de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª, se dictó la Sentencia de 21 de junio de 2021, en los autos del Rollo de Sala 98/2019, dimanante del Procedimiento Abreviado 3.187/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, cuyo fallo dispone:
'Condenar a Feliciano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años, (en este caso contaba con 11 y 12 años cuando ocurrieron los hechos), conforme a lo dispuesto art. 183. 1 en relación con su apartado 4. d) y con el art. 74 del CP , concurriendo como cualificada la atenuante de dilaciones indebidas, (todo ello conforme a la redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015), a las siguientes penas:
1º.- Tres años y tres meses de prisión. Este delito lleva como accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- Se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a la víctima Agustina durante 11 años y tres meses (tiempo total de condena privativa de libertad más ocho años), a su domicilio, lugar de estudios y cualquier lugar frecuentado por ella, manteniendo una distancia mínima de 500 metros, así como la prohibición, durante ese tiempo, de comunicarse con ella por cualquier medio.
3º.- Se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de 5 años a cumplir con posterioridad al cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas. Esta medida se concretará en un futuro por el Tribunal sentenciador, previa propuesta efectuada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria competente, ver los arts. 105 y 106 del C. Penal , en especial lo dispuesto en el apartado 2º del último de ellos.
4º.- El condenado deberá indemnizar a Agustina en la suma de 15.000 euros por los daños morales causados, con aplicación de los intereses legales del art. 576 LEC '.
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Feliciano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Sanz Estrada, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:
(i) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM: 'indebida aplicación por infracción de los arts. 109 y 115 del Código Penal. Esta parte muestra su disconformidad con la cuantía que en concepto de Responsabilidad Civil ha sido impuesta al señor Feliciano, ya que entiende que la misma es desproporcionada y no ha sido debidamente justificada por el Juzgador, sin ánimo de irrespetar al mismo, dadas las circunstancias que rodean al caso y que, según el entender de esta parte, justificarían la disminución de la cantidad establecida para la Responsabilidad Civil (sic)'.
(ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM: 'indebida aplicación por infracción de los arts. 21.5 del Código Penal. Esta parte muestra su disconformidad con la no apreciación de la atenuante por reparación del daño visto el proceder de mi mandante y también mostramos disconformidad con la no calificación de la atenuante de dilaciones indebidas en una escala superior y por ende se reputara como muy cualificada (sic)'.
(iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRIM, 'al entender que existe error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en Autos. En este sentido, esta parte funda su Recurso en dicho precepto, al entender que hubo error en la valoración de la prueba, en concreto, de la prueba pericial obrante en Autos, que llevó al Juzgador a realizar, dicho con todos los respetos, una valoración errónea de la prueba (sic)'.
TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
También se dio traslado a Patricio, quien, bajo la representación procesal del Procurador Arturo Romero Ballester, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM: 'indebida aplicación por infracción de los arts. 109 y 115 del Código Penal. Esta parte muestra su disconformidad con la cuantía que en concepto de Responsabilidad Civil ha sido impuesta al señor Feliciano, ya que entiende que la misma es desproporcionada y no ha sido debidamente justificada por el Juzgador, sin ánimo de irrespetar al mismo, dadas las circunstancias que rodean al caso y que, según el entender de esta parte, justificarían la disminución de la cantidad establecida para la Responsabilidad Civil (sic)'.
El recurrente sostiene que la responsabilidad civil fijada por la Audiencia Provincial es desproporcionada en atención a la gravedad de los hechos, máxime cuando, en sentencias en las que los hechos enjuiciados revestían una mayor gravedad, se ha impuesto una responsabilidad civil de cantidad inferior. Para ejemplificarlo, el recurrente hace referencia a varias sentencias dictadas por diferentes Audiencias Provinciales.
B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Feliciano, casado con Celia, vivía con su familia durante el año 2014 en un inmueble de dos plantas, sito en la CALLE000 NUM000 en el DIRECCION001 de DIRECCION002. A ese domicilio, en aquellas fechas, y también en años anteriores, solía acudir Agustina, nacida el NUM001 de 2002 e hija de Patricio, hermana de Celia y cuñada del acusado. La entonces menor solía pernoctar con relativa frecuencia en la casa de sus tíos, con quienes mantenía una relación familiar fluida y estrecha, al igual que con sus primos, quienes por aquel entonces contaban con seis años de edad el niño y con uno la niña.
El contacto con sus tíos era frecuente, aumentando el mismo ese año 2014, a raíz de que la menor y su madre salieron de casa de sus abuelos maternos donde llevaban tiempo viviendo, lo que motivó que Agustina residiese con sus tíos y primos a partir de enero de ese año durante al menos un mes. Cuando la menor se quedaba en casa de sus tíos compartía, en la planta superior, dormitorio con su primo de seis años. Éste dormía en una cama y ella en un colchón que se colocaba en el suelo. Una vez que los menores estaban acostados, Feliciano esperaba a que estuviesen dormidos y aprovechaba el horario nocturno para pasar, de manera clandestina, por esa habitación, ubicarse al lado de su sobrina política y proceder, con evidente intención de atentar contra su indemnidad sexual, a sobar y acariciar sus pechos y a tocarle también su parte más íntima, (vagina), introduciendo su mano por dentro del pantalón del pijama, al tiempo que a veces ejecutaba actos propios de la masturbación masculina y acercaba el pene a la boca de la menor, sin llegar a introducirlo.
Estos encuentros fueron periódicos y las actuaciones referidas se repitieron en varias ocasiones, más de dos, durante el espacio temporal que va de enero a agosto de 2014. A tal fin el acusado se prevalió de la buena relación familiar existente e hizo uso de su rol de tío para acercarse a la menor y ganar su confianza y silencio.
Agustina presenta, como consecuencia de lo antes relatado, un problema emocional y conductual caracterizado por sentimientos de vergüenza y de culpabilidad, cuya huella psicológica, dado el contenido sexual de los hechos relatados, resulta incuestionable. En tal secuela también ha influido notablemente la ruptura del lazo afectivo que mantenía con sus primos, al no existir desde entonces relación ni comunicación entre ellos.
El procedimiento penal que nos ocupa se inició en el juzgado de instrucción el pasado 26 de agosto de 2014, destacando que en fase de instrucción se acordó el pasado 25 de septiembre de ese año un examen de la menor y emisión de informe psicológico forense por profesionales adscritos al Instituto de Medicina Legal de Las Palmas.
La designación por el citado IML se hizo el 3 de octubre de 2014, la menor fue examinada en mayo de 2015, y el informe se elaboró el 20 de junio de 2017. El auto de transformación en procedimiento abreviado se dictó el 31 de mayo de 2018, el auto de apertura de juicio oral el 14 de octubre de 2019 y la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial fue el 11 de noviembre de 2019, teniendo entrada el 15 de ese mes y año. Se hizo para la celebración del juicio dos señalamientos que fueron suspendidos, el del 2 de junio de 2020, debido al estado de alarma y situación de la COVID-19 existente en ese momento, y el del 16 de septiembre de 2020, debido al confinamiento obligado al que se vieron sometidos el recurrente y su esposa. El juicio, dada la agenda de señalamientos de esta Sección, se celebró finalmente el pasado 9 de junio de 2021.
El factumfinaliza con la afirmación de que 'el acusado ha consignado la suma de 6.500 euros, vía trasferencia bancaria con destino en la cuenta de esta Sección Primera de la Audiencia, constando su entrada el mismo día del juicio, conociéndose tal hecho antes de su celebración'.
D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La Audiencia Provincial fija la responsabilidad civil en 15.000 euros, ya que considera que ha quedado acreditado que, como consecuencia de lo descrito en los hechos probados, Agustina ha sufrido un golpe vital muy duro, que ha derivado en una problemática emocional y conductual caracterizada por sentimientos de vergüenza y de culpabilidad, cuya huella psicológica es incuestionable. A ello se añade que el lazo afectivo que la menor sobre todo mantenía con sus primos, se ha roto, no existiendo desde entonces relación ni comunicación entre ellos.
Debemos confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial, al no haberse apoyado la misma, al fijar la responsabilidad civil, en datos objetivos erróneamente establecidos o haberse situado fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal (la acusación particular interesaba 20.000 euros). Tampoco resulta su razonamiento manifiestamente arbitrario ni la cuantía objetivamente desproporcionada.
En este sentido, esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos; 5°) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).
En cuanto a la cuantía de la indemnización por daños morales, 'tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada' ( STS 59/2016, de 4 de febrero).
Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que 'se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP' ( STS 368/2018, de 18 de julio).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM: 'indebida aplicación por infracción de los arts. 21.5 del Código Penal. Esta parte muestra su disconformidad con la no apreciación de la atenuante por reparación del daño visto el proceder de mi mandante y también mostramos disconformidad con la no calificación de la atenuante de dilaciones indebidas en una escala superior y por ende se reputara como muy cualificada (sic)'.
El recurrente alega que, como consecuencia de haber pagado 6.500 euros en la fecha del juicio, se le debería haber apreciado la atenuante de reparación del daño causado. El hecho de que se haya retrasado hasta la misma fecha del juicio en abonar tal cantidad no se debe a ninguna estrategia o mala fe, sino a su falta de liquidez. Y si no ha abonado una cantidad mayor, es como consecuencia de que sus escasos medios económicos no se lo han permitido.
B) En relación a la circunstancia atenuante de reparación del daño hemos dicho que la misma está fundada en razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo, dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad. En todo caso, tiene dicho esta Sala que si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende, exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( STS 654/2016, de 15 de julio, con mención de otras).
C) Las alegaciones no pueden ser acogidas.
La Audiencia Provincial estima que no concurre la atenuante de reparación del daño causado como consecuencia de que no se da el elemento nuclear que caracteriza a esta atenuante, este es, la reparación: primero, porque no se ha hecho ofrecimiento concreto a la víctima; segundo, porque la cantidad consignada toma solo como parámetros lo interesado por el Ministerio Fiscal, (5.000 euros), que se aumenta un poco, pero no tiene en cuenta la solicitud hecha por la acusación particular, la cual supera en cuatro veces a lo pedido por la acusación pública (20.000); y tercero, porque el bien jurídico protegido en este caso, y que ha resultado claramente lesionado por la actuación delictiva, presenta una naturaleza inmaterial, vinculada a la propia dignidad de la menor y al libre desarrollo de su personalidad, significando que la reparación o disminución del daño aparentemente pretendida debió tener en cuenta tal circunstancia, y no limitarse a hacer una mera consignación sin ofrecimiento y sin dar explicación sobre este respecto.
Debemos confirmar el argumento de la Audiencia Provincial. En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 145/ 2020, de 14 de mayo, que 'debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado'.
Debe valorarse, por otro lado, como hace el órgano a quo, el importe consignado.
En definitiva, no consta circunstancia alguna que ampare la atenuante pretendida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
TERCERO.- A) El recurrente alega, como tercer motivo de su recurso, infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECRIM, 'al entender que existe error en la valoración de la prueba basada en documentos que obran en Autos. En este sentido, esta parte funda su Recurso en dicho precepto, al entender que hubo error en la valoración de la prueba, en concreto, de la prueba pericial obrante en Autos, que llevó al Juzgador a realizar, dicho con todos los respetos, una valoración errónea de la prueba (sic)'.
El recurrente denuncia que las entrevistas en las que se fundaron las psicólogas forenses para la elaboración de la pericial de credibilidad no fueron grabadas, lo que impide que tal pericial pueda ser apreciada en su plenitud.
En este sentido, el recurrente añade que la psicóloga perito de parte Estrella expuso en el plenario que las entrevistas en aplicación del método SVA (Statement Validity Assesment) deben ser grabadas puesto que reduce la victimización secundaria. Comenta también esta profesional que el hecho de que no existan grabaciones de la entrevista mantenida con la menor dificulta el análisis y la contrastación de la metodología aplicada, ya que, en caso de que se empleara un tipo de entrevista dirigida en vez de una más inductiva o sugestiva, se podrían desvirtuar los resultados obtenidos y las conclusiones emitidas.
Añade el recurrente que, en las citadas entrevistas, no existió contradicción, ya que por la defensa no se pudo participar en las mismas, sin que pueda saberse cómo se desarrolló el interrogatorio de la menor. Así, destaca que es posible que las preguntas no cumplieran con los estándares de objetividad y de no sugestibilidad necesarios y obligados, todo lo que pone en duda la exactitud del diagnóstico de credibilidad.
El recurrente también llama la atención sobre el lapso temporal existente entre el momento en el que la menor fue sometida a las entrevistas (mayo de 2015), y aquél en el que el informe fue redactado (septiembre de 2017), lo cual, añadido al hecho de que no se grabasen las entrevistas, da lugar a que 'las profesionales acudiendo a la memoria pudieran olvidarse de detalles, no tuvieran los recuerdos recientes en su memoria o, dicho de manera coloquial, 'frescos' como para valorar esa entrevista con garantías de no caer en olvidos o malinterpretaciones (sic)'.
B) En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).
En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:
a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.
b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).
Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.
Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).
Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
En primer lugar, porque hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).
En todo caso, el lapso de tiempo existente entre las entrevistas y la confección del informe es un extremo que la Audiencia Provincial ya tuvo expresamente en cuenta en su valoración, sin que ello le haya impedido tener en cuenta sus conclusiones en el dictado del fallo condenatorio.
Además, en relación con los informes psicológicos de credibilidad hemos dicho en nuestra sentencia 21/2020, de 17 de junio, que se remite a la sentencia 742/2017, de 16 de noviembre, que son 'instrumentos de auxilio a la función judicial, que no la sustituyen los dictámenes periciales psicológicos sobre credibilidad de los menores, pueden pronunciarse sobre el estado físico y psicológico del menor antes y después de suceder los hechos, pueden incluso contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por la ciencia y expresar si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad, pero en ningún caso pueden determinar si las declaraciones se ajustan a la realidad, tarea que incumbe exclusivamente al órgano de enjuiciamiento; pero, a sensu contrario, sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS 10/2012, de 18 de enero; 381/2014, de 23 de mayo; 517/2016, de 14 de junio; 789/2016, de 20 de enero; y 468/2017, de 22 de junio)'.
En segundo lugar, porque de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, las conclusiones del informe forense no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en los dictámenes, sin expresar las razones que los justifiquen.
Y, en tercero, porque la pericial se practicó sin irregularidad alguna. En este sentido, en lo relativo a que la exploración sobre la base de la cual se elaboró el informe de credibilidad por las psicólogas forenses no se grabó, la sentencia 695/2020, de 16 de diciembre dispone que 'respecto al desarrollo y práctica de la prueba pericial, la grabación de la misma no es preceptiva en modo alguno, sino el examen de la pericial y la contradicción en el interrogatorio por la parte', habiendo ocurrido en el presente caso que una de las psicóloga declaró en el acto del juicio y su pericial pudo someterse a contradicción.
En relación a la alegación de que, en las entrevistas llevadas a cabo por las psicólogas forenses para la confección de la pericial de credibilidad, la defensa no pudo aportar sus propias preguntas, hemos de destacar que dicha entrevista no se configura como una prueba, sino como una diligencia instrumental que las psicólogas practican a efectos de redacción de su informe pericial.
En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 290/2020 de 10 de junio, que 'es preciso recordar que las pruebas son las que se practican en el plenario, no las de la fase de instrucción que tienen un mero valor preparatorio del juicio oral'. Así, como ya hemos mencionado, una de las autoras de la pericial psicológica compareció en el plenario, donde se dio por cumplimentada la preceptiva contradicción.
De este modo, el recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
