Auto Penal Nº 483/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 483/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4748/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200581

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4675A

Núm. Roj: ATS 4675:2020

Resumen:
DELITO: Delito continuado de estafa agravada.MOTIVOS: Presunción de inocencia. Error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos. Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 483/2020

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4748/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCIÓN 22ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4748/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 483/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2019, en autos de Procedimiento Abreviado nº 48/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sabadell, como Diligencias Previas 633/2012, en cuyo fallo se disponía entre otros pronunciamientos:

'Que debemos condenar y condenamos a Tamara, como autora de un delito continuado de estafa agravada del art. 250.1.6° del Código Penal, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de diez meses y quince días de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 en caso de impago de alguna o algunas de las cuotas.

Se impone a Tamara el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Segundo en la cantidad de 340.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Noguera Chaparro, actuando en representación de Tamara, alegando como motivos:

i) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del art. 24.2 de la CE.

ii) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de las pruebas basados en documentos que obran en autos, y que no resultan contradichos por otras pruebas.

iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim por indebida aplicación del art. 248 y por ende 250 del Código Penal, así como el art. 74 del mismo texto legal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, subsidiariamente, impugnó todos los motivos e interesó su desestimación.

Del mismo modo Segundo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Romero Ramos interesó la inadmisión del recurso de casación formulado de contrario, y subsidiariamente solicitó su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-La recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

A) Señala que las pruebas que han servido de base para fundamentar la sentencia condenatoria no puedan considerarse válidas ni suficientes para enervar su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre, que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005) ( STS 152/2016, de 25 de febrero).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida señalan que en los primeros meses del año 2010, la acusada, Tamara, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forjó una relación de amistad con Segundo, de cincuenta y tres años de edad en ese momento, conociendo que los padres de éste tenían un amplio patrimonio y que se encontraban enfermos y que Segundo tenía limitaciones intelectuales por un retraso cognitivo que le producía ser una persona fácilmente manipulable y no tener un real conocimiento del valor del dinero en grandes cantidades.

Tras hacer creer la acusada a Segundo que era abogada y que podía ayudarle en trámites de la herencia, con trámites administrativos y burocráticos, le convenció para que fueran al banco, donde los días 24 de mayo de 2010, 27 de mayo de 2010 y 4 de julio de 2010, respectivamente, el Sr. Segundo extrajo de la cuenta familiar n° NUM000 de la que era cotitular junto a sus padres las cantidades de 200.000 euros, 90.000 euros y 50.000 euros, que ingresó en la cuenta n° NUM001 y que hizo suyas la acusada, destinándolas para pagar deudas propias y una compra de una vivienda y así logró el beneficio propio.

Tras fallecer los padres del Sr. Segundo en los meses de junio y agosto de 2010, la acusada también influyó en el mismo para que le otorgara poderes en su favor y testamento en fecha 27 de septiembre de 2010, siendo designada como heredera universal de su patrimonio. Siendo advertidos estos movimientos por otros miembros de la familia del Sr. Segundo, éste revocó los poderes y el testamento en fecha 29 de noviembre de 2010, reclamando el Sr. Segundo las cantidades que obtuvo indebidamente la acusada.

El motivo no puede ser acogido.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

En concreto, el Tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada la totalidad del acervo probatorio, y valora en el fundamento jurídico primero, la totalidad de la prueba practicada en el plenario.

La Sala a quo valoró en primer lugar la declaración de la acusada quien narró que conocía al padre del Sr. Segundo de toda la vida. Manifestó que tras conocer que el Sr. Segundo tenía una relación con una prostituta, le comenzó a ayudar, a cambio de que su padre le ayudara con la hipoteca. Reconoció que le fueron entregadas por el perjudicado distintas cantidades de dinero que según ella fueron destinadas al pago de una hipoteca, y al pago de los honorarios del Notario. Señaló que el Sr. Segundo también entregó parte del dinero a una prostituta.

Por otra parte, la Sala de instancia valoró la declaración de Segundo. Éste indicó que conocía a la acusada del mercado y le dijo que era abogada y que le ayudaría con la herencia de sus padres por lo que procedió a sacar las cantidades de dinero que la acusada le refirió (tres) que irían a ingresarse dentro de una cuenta suya. Indicó que no le hizo ningún préstamo a la acusada, y que ésta no ha procedido a devolverle cantidad alguna.

El órgano a quo, también valoró la extensa prueba testifical practicada en el acto del juicio. En primer lugar, la declaración del testigo Braulio, primo del Sr. Segundo, quien señaló que la relación con su primo era normal y correcta. Expuso que su tía (madre del perjudicado), le advirtió que su primo (Sr. Segundo) hacía cosas extrañas por lo que fueron al banco a solicitar un extracto de los movimientos de retirada de dinero. Tras el resultado de esa comprobación, dicho testigo manifestó que empezaron a sospechar que había alguien detrás de dichas extracciones ya que su primo no estaba capacitado para distinguir entre poco y mucho dinero. Finalmente manifestó que consiguió que su primo le dijera que se trataba de Tamara indicándole que era la persona que se iba a encargar de llevarle todo el papeleo de la herencia de sus padres. Dicho testigo expuso que la acusada reconoció que había cogido el dinero para comprarse una casa.

También valoró la Sala de instancia la declaración testifical de Benjamín, quien indicó que conocía a ambas partes. Manifestó que la acusada llegó a reconocer en su presencia y en presencia del testigo Braulio que le había quitado el dinero al perjudicado.

También declaró en el plenario Fabio, Notario de Sabadell, quien recordó que el perjudicado nombró heredera universal a la acusada. Indicó que en determinado momento hizo que la acusada saliera de la Sala de firmas y le explicó al perjudicado el alcance del poder, indicándolo que podría revocarlo en cualquier momento. Añadió que finalmente volvió el perjudicado con una familiar a revocar el poder, debido a que le contaron que la acusada le había sacado dinero del banco.

También valoró el órgano a quo la declaración testifical de Fulgencio quien manifestó que conocía a la familia Segundo de toda la vida pese a que conoció por casualidad que Segundo había conocido a una abogada a la que le había dado poderes absolutos, por lo que acudió con el perjudicado a la Notaría a revocarlos. Indicó que vio varios cheques con cantidades elevadas que había recibido la abogada para gestionarle el tema de la herencia. Finalmente expuso que en la Notaria le dijeron que se trataba de una estafa.

También destacó la Sala la importancia de la declaración de la Sra. Rosana quien según el órgano a quo estuvo revestida de objetividad, descartando cualquier intento de exageración o sobre criminalización.

La Audiencia también valoró la declaración de María Rosario, que vino a ratificar su informe y a confirmar que el nivel intelectual de Segundo era bajo, siendo capaz de manejarse en los espacios que conocía, pero siendo incapaz de comprender las consecuencias de ciertos hechos que realizaba. Manifestó que tenía dificultades a nivel numérico, teniendo un coeficiente límite. Consideró que el perjudicado necesitaba un curador para la administración de sus bienes, siendo muy probable que con sus limitaciones no pudiera entender operaciones mercantiles.

La Sala de instancia llegó a la conclusión de que los hechos objeto del procedimiento quedaron plenamente probados. Señaló que la declaración del perjudicado fue fiable porque se prestó con evidentes pruebas para dotarlo de credibilidad. En primer lugar, destacó la prueba documental acreditativa de las salidas de las cantidades denunciadas (folio 83 y siguientes). Señalo que así resultó acreditado que la acusada utilizó parte del dinero para la compra de su vivienda (folio 234), y para sufragar deudas personales suyas (folio 232 y 233)

El órgano a quo también concluyó que resultó igualmente acreditado que el Sr. Segundo padecía un déficit intelectual que le convertía en una persona manipulable con incapacidad para trabajar con cantidades de dinero elevadas al desconocer realmente su significado, tal y como resultó acreditado del informe médico obrante al folio 190 de las actuaciones y del informe emitido por María Rosario obrante en el rollo de la Sala. Igualmente, la Sala expuso que por sí misma pudo advertir las dificultades presentes en el acusado a la hora de expresarse y su falta importante de madurez

Del conjunto probatorio expuesto la Sala consideró más que acreditado que la acusada se sirvió del déficit intelectual del Sr. Segundo, para convencerle de que era abogada y que le iba ayudar en la aceptación de la herencia. Ello fue logrado poco a poco en los primeros meses del año 2010 yendo asiduamente al mercado en el que el Sr. Segundo trabajaba siendo la acusada su clienta, logrando que el mismo confiara en ella. Con base en lo anterior realizaron las disposiciones económicas que aparecen en el factum de la sentencia.

Frente a estas conclusiones la Sala entendió que la declaración de la acusada fue inverosímil debido a que no fue corroborada por ninguna de las pruebas practicadas en el plenario.

Es por todo lo anterior por lo que no se puede admitir el motivo alegado. Las pruebas antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que la acusada participó en los hechos por los que fue condenada y que su intervención fue imprescindible y necesaria, en la medida en que, haciendo pasar por una abogada que ayudaría al perjudicado con la herencia de sus padres, ganó confianza con él con el fin de que este dispusiera de sus bienes en su propio beneficio, con el correspondiente perjuicio para el patrimonio del Sr. Segundo.

En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por el recurrente pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio De la totalidad de la prueba analizada y valorada por la Sala de instancia debemos concluir que las declaraciones testificales practicadas, la documental obrante en autos y la prueba pericial, son pruebas suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia de la acusada. Asimismo, de la fundamentación de la sentencia recurrida también debemos concluir que la totalidad del acervo probatorio fue valorado de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que la acusada realizó los hechos por los que fue condenada en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que no resultan contradichos por otros medios de prueba.

A) Señala, como documentos acreditativos del error:

1. Los documentos que obran a los folios 81 a 84 de las actuaciones, consistentes en el conjunto de los extractos bancarios.

2. Documento que obra en el folio 87, donde se lee que el cheque va destinado a Segundo.

3. Documento consistente en Sentencia que obra en los folios 89 a 95.

4. Documentos obrantes a los folios 226 y 227 consistentes en libretas de ahorro y su desglose.

5. Documento obrante al folio 232 consistente en documento expedido por el Director de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

6. Documentos contenidos en los folios 235 a 242 consistente en escritura pública de compraventa de la vivienda de autos y documento obrante al folio 249.

Afirma la recurrente que tales documentos evidencia el error padecido por el Tribunal ya que no arrojan el resultado probatorio que les ha otorgado el Tribunal sentenciador.

B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, teniendo señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la Sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero). Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).

C) En este caso, la recurrente cita un conjunto heterogéneo de documentos, con la finalidad de acreditar que los mismos corroboran su versión frente a las alegaciones acusadoras de la acusación particular sin que el motivo pueda prosperar por las siguientes razones.

En primer lugar, los documentos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.

Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que ésta entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba de cargo a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditado la comisión por parte de la acusada de un hecho de naturaleza delictiva. De la valoración de los documentos señalados por el recurrente, sobretodo de los documentos bancarios, la Sala llega a la racional y lógica conclusión de que la recurrente llevó a cabo las extracciones de dinero pertenecientes al perjudicado, ingresándolas a su favor y destinándolas a la compra de una vivienda y al abono de deudas personales. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

En su virtud, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 248, y por ende 250 del Código Penal, así como el art. 74 del mismo código.

A) Sostiene la recurrente que no concurren los elementos necesarios para entender cometido el delito de estafa agravada por el que ha resultada condenada.

B) El cauce casacional elegido parte de la intangibilidad de los hechos probados ( STS 599/2016, de 7 julio entre otras muchas)

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el delito de estafa. La STS 763/2016, de 13 de octubre, precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial, que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

La esencia de la estafa es el engaño, o sea, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de prestación, que de otra manera no hubiera realizado ( SSTS 79/2000, 2 de 27 de enero; 479/2008, de 16 julio).

C) La subsunción de los hechos probados en el delito de estafa agravada no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

Dispone el órgano a quo, en el factum, que la acusada 'con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forjó una relación de amistad con Segundo' añadiendo que 'tras hacer creer la acusada a Segundo que era abogada y que podía ayudarle en trámites de la herencia, con trámites administrativos y burocráticos, le convenció para que fueran al banco', para proceder a la extracción de las cantidades de dinero indicadas, que la acusada hizo suyas. Además, los hechos probados resaltan que el perjudicado era 'una persona fácilmente manipulable y no tener un real conocimiento del valor del dinero en grandes cantidades'.

De lo expuesto en el factum de la sentencia queda acreditado el elemento del engaño, que cuestiona la recurrente. Ésta, tras obtener confianza con el perjudicado y haciéndole creer que era abogada y le ayudaría con los trámites de aceptación de la herencia, convenció al perjudicado a realizar ciertas extracciones de dinero (en cantidad superior a 50.000 euros, un total de 340.000 euros) que utilizó en su propio beneficio, todo ello sabiendo que el acusado era una persona con limitaciones intelectuales que la hacían bastante manipulable.

Es decir, que de lo anterior se debe considerar que en el factum de la sentencia recurrida quedan reflejados todos los elementos configuradores del delito de estafa agravada por razón de la cuantía por el que ha resultado condenada la acusada no advirtiéndose por tanto ningún error de subsunción que pueda hacer prosperar el presente motivo.

Por todo lo cual se inadmite el motivo de conformidad con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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