Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 484/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 434/2021 de 07 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 484/2021
Núm. Cendoj: 28079220042021200227
Núm. Ecli: ES:AN:2021:6491A
Núm. Roj: AAN 6491:2021
Encabezamiento
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil veintiuno.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución presentó recurso de reforma el Abogado D. Óscar Jesús de Diego Gómez, en defensa de la referida procesada, solicitando la revocación de la mencionada resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta a la nombrada, al no existir contra ella indicios de criminalidad mínimamente fundados. Previa oposición al recurso por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 22-6-2021, dicho recurso fue desestimado por el Instructor en auto de 2-7-2021.
Contra esta última resolución, el mencionado Abogado, en defensa de la mencionada procesada, interpuso el día 8-7-2021 recurso de apelación, mediante escrito de la misma fecha, en el que volvió a solicitar la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta a la nombrada.
El recurso de apelación fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 22-7-2021.
Finalmente, el día 26-7-2021 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Considera dicha parte recurrente que no existen en las actuaciones indicios racionales de la suficiente entidad como para procesar a la interesada, añadiendo que el único elemento que la incrimina es estar casada con otro de los procesados (se refiere a Abilio, alias ' Gallina'), lo cual constituye un indicio insuficiente, según la jurisprudencia, pues la mera convivencia con otro inculpado no implica el traslado de las presuntas responsabilidades penales.
Centra asimismo la parte apelante su impugnación del auto recurrido en la inexistencia de datos acerca de supuestas reuniones y supuestas conversaciones telefónicas en que haya intervenido su patrocinada, durante el período en que se autorizaron tales observaciones telefónicas (transcurrido desde julio de 2018 hasta el 23 de enero de 2019). Como tampoco se encontró a ella, ni en su persona ni en su coche, en posesión de alguna cantidad del estupefaciente buscado.
En relación a los inmuebles nombrados en el auto de procesamiento, indica:
Por un lado, respecto a la vivienda de la CALLE000 de Mérida, que constituye su domicilio habitual y en el que reconoce sólo el enganche ilegal de luz eléctrica, alega que no existe dato fáctico alguno que permita deducir que en dicha vivienda existió con anterioridad una plantación de marihuana, considerando que el enganche ilegal carece de relevancia a los efectos de su procesamiento por la supuesta comisión de un delito de narcotráfico, que justifica por lo elevado del gasto eléctrico.
Por otro lado, en cuanto a la vivienda de la CALLE001 nº NUM000 de Mérida y sus dos naves traseras anexas, con entrada desde la CALLE002, propiedad de la procesada, se alega que desde hacía más de un año estaba alquilada, siendo arrendatario la persona que estaba dentro del inmueble, al que los funcionarios actuantes denominan 'guardés' de la plantación, que no es otro que el también procesado Cecilio, no pudiéndose atribuir a la apelante la existencia de las 692 plantas de cannabis allí incautadas y se critica las deducciones a las que llega el Instructor acerca de la consistencia delictiva de los hechos que se atribuyen a la procesada recurrente, que en su mayor parte son frutos de meras sospechas policiales.
Por ello, se considera que los indicios obrantes en autos no son ni racionales, ni suficientes, ni coherentes con la instrucción practicada, ya que se conciben de modo arbitrario y sin explicación.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su cliente, la resolución recurrida, a través de su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento de la recurrente.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Ello acaece porque de lo actuado se deriva la posible implicación de la recurrente, bajo un rol secundario, pero no por ello inexistente, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que la incriminan, siempre de modo provisorio, están vinculados a la actividad prevalente de aportación de inmuebles situados en la provincia de Badajoz para desarrollar en su interior labores de cultivo, cuidado y recolección de plantas de marihuana, que luego transmitían bajo precio a la organización de ciudadanos chinos encargada de su distribución y venta, para lo cual transportaban la ilícita mercancía a Madrid, donde la empaquetaban, embalaban y enviaban a diversos destinatarios nacionales y extranjeros, lo que efectuaban a través del servicio de mensajería.
A través de los seguimientos y vigilancias policiales efectuados, las declaraciones e informes de los agentes policiales intervinientes, así como por medio del material documental intervenido, especialmente las observaciones telefónicas autorizadas y los reportajes fotográficos realizados, se deduce la existencia de sólidos indicios de participación de la procesada en la primera cadena de hechos investigados, mediante la utilización de dos viviendas: 1.- La que habita, sita en la CALLE000 nº NUM001 de Mérida, en la que con anterioridad existió una plantación de marihuana, con utilización de un enganche ilegal de electricidad que todavía no había sido quitado, y que ha generado una deuda de 3.767,40 euros, y 2.- La ubicada en la CALLE001 nº NUM000 de Mérida, con sus dos naves anexas, con entrada desde la CALLE002, propiedad de la procesada, en lo que se halló una plantación de marihuana con 692 plantas, con un peso bruto de 86,75 kilogramos, observándose otro enganche ilegal de luz eléctrica, que ha generado una deuda de 2.932,63 euros; además, en un dormitorio de esta segunda casa se encontró una libreta bancaria a nombre del esposo de la aquí recurrente, también procesado, sin que aparezca en las actuaciones conculcación alguna de sus derechos procesales.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento de la apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desarticulado, se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se ha llevado a efecto, no pudiéndose desechar como inexistentes los claros indicios de su implicación en los hechos sujetos a investigación, como pretendía su dirección procesal, lo que podrá depurarse a medida que el procedimiento avance y, en todo caso, en el eventual juicio oral a celebrar.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
