Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 492/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 462/2019 de 04 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 492/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019200247
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:640A
Núm. Roj: AAP CO 640:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405343P20130004024
nº Procedimiento : Recurso de Apelación Penal 462/2019
Asunto: 300544/2019
Proc. Origen: Diligencias Previas 1153/2013
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO nº 3 DE POSADAS
Negociado: D
Apelante: GLOBALAB I+D SOCIEDAD LIMITADA y IDEA. AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA
Procurador: INMACULADA CHASTANG REYES
Abogado: JUAN PEDRO COSANO ALARCON y GREGORIO PEREZ BORREGO
Apelado.: Gustavo, Hermenegildo y Hilario
Procurador: MATILDE ESTEO DOMINGUEZ
Abogado: ROBERTO LLORENTE PINTOS y JOSE REBOLLO PUIG
AUTO nº 492/2019
Magistrados:
Félix Degayón Rojo
Juan Luis Rascón Ortega
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados arriba expresados, ha visto en apelación el rollo de referencia en el que han sido apelantes la sociedad limitada Globalab I+D -asistida por la procuradora Inmaculada Chastang Reyes y defendida por el letrado Juan Pedro Cosano Alarcón- y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía -defendida por el letrado Gregorio Pérez Borrego-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal, Gustavo y Hermenegildo -asistidos por la procuradora Matilde Esteo Domínguez y defendidos por el letrado- Jesús Manuel Patón Gómez- y Hilario -asistido por la procuradora Matilde Esteo Domínguez y defendido por el letrado José Rebollo Puig-.
El segundo magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 29/07/2013, la sociedad limitada Globalab I+D interpuso querella criminal contra la sociedad limitada Pradomudo I+D y Gustavo por los delitos de fraude de subvenciones públicas, falsedad en documento mercantil, falsedad en documento público, estafa, coacciones e injurias graves a partir de determinadas actuaciones fraudulentas de esta sociedad y de quien era su administrador único.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la querella, se incoó procedimiento abreviado y se practicaron diversas diligencias previas tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de querella y de las personas que pudieran haber participado en los mismos, dictando el día 5 de febrero de 2019 la jueza de Instrucción auto cuya parte dispositiva es del siguiente literal: Que debo acordar y acuerdo el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias...
TERCERO.- Contra tal resolución, la sociedad limitada Globalab I+D interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación, al que se adhirió la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, pretendiendo el progreso de la causa a la fase intermedia.
Tras el trámite correspondiente, el recurso de reforma fue resuelto en sentido desestimatorio por auto de 4 de marzo de 2019.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, fue trasladado a las demás partes, haciendo las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Gustavo, Hermenegildo y Hilario solicitaron la desestimación del mismo por entender que la resolución recurrida estaba ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibida la causa en esta Audiencia Provincial el día 23 de abril de 2019, se ha formado el rollo correspondiente, se ha turnado la ponencia y se ha fijado como día para la deliberación el 4 de julio de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida y el objeto del recurso
El auto recurrido acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias previas de un procedimiento abreviado incoado para la averiguación de delitos de diversa naturaleza que podrían haber cometido la sociedad investigada y quienes la dirigían o trabajaban a su servicio. Los argumentos que sostienen la resolución impugnada son, sucintamente, los siguientes:
1º. La sociedad querellada no incurre en fraude de subvenciones porque las recibidas están cubiertas por la legalidad vigente.
2º. No hay falsedad de la documentación presentada para la obtención de esas subvenciones porque la que en su día presentó la sociedad querellada ante la autoridad administrativa se corresponde en esencia con la realidaD.
3º. No hay falsificación de las placas identificativas de la maquinaria adquirida porque la alteración detectada de la fecha de fabricación no ha tenido virtualidad jurídica o económica alguna.
4º. No hay falsedad en documento público porque las certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social han acreditado que la sociedad querellada estaba al día en sus pagos.
5º. No hay delito de estafa porque la suscripción por el querellado -a la sazón administrador único de la sociedad querellada- de un contrato de arrendamiento de industria con opción de compra no tiene trascendencia penal porque no ha derivado perjuicio alguno a las empresas contratantes.
6º. No hay delito de coacciones porque la comunicación a las empresas suministradoras de agua y luz de lo querellado de su intención de no seguir pagando recibos mensuales al no ser los usuarios reales de esos suministros y existir un contrato de arrendamiento, no supone impedir con violencia que la sociedad querellante haga lo que la ley no prohíbe.
7º. No hay delito de injurias porque la comunicación aislada a una tercera sociedad de actuaciones irregulares de la sociedad querellante no puede ser tenida como grave.
La sociedad recurrente combate esa resolución aduciendo que no procede el archivo de la causa porque hay indicios racionales de criminalidad acumulados en la misma por los delitos objeto de querella que justifican la continuación del procedimiento abreviado con el progreso del mismo a su fase intermedia, si bien luego como alegación posterior desliza la conveniencia de que continúe la instrucción sumarial para la práctica de una diligencia averiguatoria en su día ordenada por la jueza y que no ha sido cumplimentada por la Comunidad de Murcia. Y en su adhesión al recurso, la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía sostiene que hubo falsedad y fraude de subvenciones públicas cometidos por la sociedad querellada que justifican el pase de las actuaciones a fase intermedia.
SEGUNDO.- El alcance procesal de la resolución recurrida
La resolución recurrida da cabida para esta causa abreviada concreta a la decisión judicial que se contempla en los artículos 779.1.1º y 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tales preceptos legales autorizan a la jueza de Instrucción a sobreseer la causa si estimare que la perpetración de la infracción penal no está suficientemente justificada o no es constitutiva de delito una vez ha practicado las diligencias previas imprescindibles para conocer la realidad indiciaria de los hechos denunciados y de las personas que pudieran haber intervenido en ella.
A través del auto dictado por la jueza de Instrucción en esta causa, se adoptan entonces dos decisiones complementarias:
1ª. El cierre de la investigación preliminar emprendida a partir de la noticia criminal recibida, por entender que los datos básicos sumariales ya han sido incorporados a la causa, con lo que se están denegando de manera implícita otras diligencias averiguatorias que pudieran practicarse por ser ya inútiles a la causa.
2ª. El archivo del procedimiento abreviado, impidiéndose que el estado del mismo progrese en la fase en que se encuentra o a otra posterior, con lo que, de manera también implícita, se está impidiendo postulación acusatoria alguna y la subsiguiente apertura de juicio oral, quedando éste, por ende, inevitablemente frustrado.
La sociedad recurrente y la Agencia Idea, sin razón por lo que expondremos más adelante, combaten al final los dos aspectos de la decisión judicial, porque si al principio pretendían sólo el progreso de la causa a su fase intermedia para así poder formalizar su acusación penal contra los investigados por varios delitos, sin embargo, a última hora -en fase de alegación del recurso de apelación- y con poca ortodoxia procesal, la sociedad recurrente se desliza solicitando la continuación de la instrucción sumarial que ahora aborta el auto recurrido para la ejecución material de una diligencia averiguatoria documental.
Y adelantamos ya que sin razón porque la decisión impugnada, que se recoge en el auto impugnado, está motivada de manera suficiente y clara, y da cumplida respuesta en todos sus aspectos a la legítima demanda de los recurrentes de obtener la tutela judicial efectiva de un tribunal de justicia a través de una decisión que esté razonada de principio a fin, sea congruente consigo misma y con los datos que obran en la causa, y realice una interpretación lógica y racional de todo el material sumarial acumulado, obteniendo una inferencia jurídica igualmente lógica. Otra cosa, claro es, que la misma satisfaga los particulares intereses de quien denuncia, algo que, como se puede ver a juzgar por el contenido del recurso interpuesto, no ocurre.
Analicemos por separado cada una de las imputaciones criminales que hace la sociedad querellante y a las que le ha ido dando puntual respuesta la resolución impugnada.
TERCERO.- No hay en la causa indicios racionales sólidos de criminalidad del delito de fraude de subvenciones públicas
En primer lugar, entiende la sociedad recurrente que la querellada cometió el delito de fraude de subvenciones públicas que está previsto en el artículo 308 del Código Penal al falsear los datos del proyecto de desarrollo tecnológico denominado 'Obtención de bioflavonoides y aceites esenciales a partir de las cáscara de naranja y escualeno animal y vegetal' y que propició ayudas y subvenciones del Centro para el Desarrollo Tecnológico Empresarial (CDTI), del Ayuntamiento de Palma del Río y de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA).
El precepto penal mencionado castigaba en 2005 -como castiga ahora si bien con ligera modificación cuantitativa de la ayuda percibida- a quien obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, en una cantidad o por un valor superior a ciento veinte mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido. Es una previsión legal que pretende evitar que caudales y valores de naturaleza pública afectados a un fin bien preciso puedan resultar desviados del destino, generalmente de beneficio común, previsto para ellos, y que requiere que se de una perfecta asociación entre la actuación dolosa de querer falsear la realidad el sujeto activo y la finalidad que tal actuación busca, que no es otra que la de eludir el control público de concesión de la subvención o ayuda, y así acabar obteniéndola. Esto es tanto como decir que la pretensión del autor de este delito es la de engañar deliberadamente a la administración pública correspondiente para obtener unas ayudas o subvenciones que en circunstancias normales no le corresponderían. No cabe la menor duda que, por la jurisdicción en la que nos encontramos, ese engaño ha de afectar en su esencia a los requisitos y condiciones básicos impuestos para el acceso a la ayuda pública, quedando al margen del control jurisdiccional penal, aunque no evidentemente del control público por otras vías -sean jurisdiccionales o no-, aquellos supuestos en los que pudiera acabar demostrándose una falta de adecuación a la convocatoria pública de turno del proyecto presentado y que acabó obteniendo ayuda.
Y un análisis indiciario de la conducta desenvuelta por la sociedad querellada para obtener las subvenciones y ayudas que hemos mencionado, no apunta precisamente a que ella y quienes la dirigían merezcan ser juzgados por este delito, siendo, antes bien, de recibo el sobreseimiento acordado por la jueza de la Instrucción.
Como ponen de manifiesto en sus alegaciones los querellados, tanto el Ayuntamiento de Palma del Río como el CDTI cuentan que no tienen nada que reclamar a la sociedad querellada a resultas de las ayudas concedidas, lo que equivale a reconocer que las dan por bien empleadas, se entiende después de llevar a cabo el control previo del proyecto presentado y de hacer el seguimiento preceptivo que exigen al respecto las leyes administrativas, en particular la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Y en lo que hace a la concedida por la Agencia Idea, que es sobre la que ha puesto el foco jurisdiccional penal la querellante, lo que tenemos es que la misma fue otorgada tras superar con éxito el proyecto de innovación tecnológica todos los controles administrativos previos objetivos y posteriores de seguimiento técnico, siendo por eso que luego ya en la causa penal abierta ha motivado los parabienes de quienes defienden los intereses públicos de la Agencia -por ejemplo, Gerente Provincial de la Agencia Idea-, de suerte que la falta de adecuación de la concesión de la ayuda a la normativa administrativa vigente que invoca la sociedad querellante en esta causa es un debate totalmente superfluo al tipo penal barajado una vez que se acredita que las líneas maestras del proyecto planteado se han materializado y que el dinero público recibido ha sido empleado en el mismo.
En conclusión, no se puede tratar de criminalizar una propuesta de innovación tecnológica que recibe ayudas y subvenciones públicas por los cauces legalmente establecidos cuando no queda acreditado que la decisión administrativa que las acuerda se haya movido mediando engaño, por mucho que este acuerdo pudiera discutirse porque algunas particulares condiciones de la propuesta no se adecuaran a la normativa administrativa vigente, tratándose este de un debate completamente ajeno a la jurisdicción en la que nos encontramos.
CUARTO.- No hay en la causa indicios racionales de criminalidad del delito de falsedad documental
En segundo lugar, la sociedad apelante reprocha a la querellada haber presentado documentación falsa para la obtención de las ayudas y subvenciones, en particular alteración de las placas identificativas de la maquinaria adquirida y certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria y por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Según esa particular versión, estarían interesados los tipos penales contemplados por el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal. En tales preceptos se castiga al particular que altere un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
Ocurre, sin embargo, que en esta causa se ha demostrado, en primer lugar, que parte de la maquinaria que incluía el proyecto tecnológico subvencionado contaba con placas de fabricación a nombre de una sociedad, Bioferma, distinta de la que presenta el proyecto, algo que fue controlado a través de sus equipos técnicos por la Agencia administrativa encargada de conceder la ayuda pública a la iniciativa, sin que en ningún momento la sociedad dueña de la iniciativa haya ocultado o manipulado tal dato ante la administración pública para poder obtener la subvención, con más razón cuando resulta que la condición de maquinaria usada y de segunda mano no impediría la obtención de la ayuda.
Y se ha demostrado, en segundo lugar, porque así lo han certificado la Agencia Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, que la sociedad solicitante de ayudas públicas estaba al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de la Seguridad Social, con lo que la misma no faltó a la verdad a la hora de declarar esa realidad ante la administración pública que le podría conceder una ayuda a un proyecto de innovación tecnológica que había presentado.
QUINTO.- No hay en la causa indicios racionales de criminalidad del delito de estafa
La sociedad aquí recurrente sostiene también que ha sido estafada por la sociedad querellada porque esta contrató el arrendamiento con opción de compra de la industria a través de su administrador único y no con la autorización de su Junta General, esto es, sin cubrir los requisitos exigidos por la normativa mercantil, lo que la llevó a arriesgar unas inversiones que no hubiera arriesgado de conocer esa realidaD.
Según el artículo 248.1 del Código Penal cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
De tal precepto legal se deduce que la presencia meramente indiciaria de una infracción criminal de estafa requiere la presencia de los siguientes requisitos:
1º) Un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Tal engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial.
3º) Ha de producirse un error esencial en la víctima fruto de tal engaño, de manera que ésta, movida por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad debido a la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del sujeto activo, actúa partiendo de un motivo viciado que produce el traspaso o desplazamiento patrimonial.
4º) Un acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.
6º) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Y aquí ocurre que, una vez más brillan por su ausencia indicios racionales de criminalidad mínimamente consistentes que pudieran justificar el progreso de la causa por este concreto tipo penal, en el bien entendido que el contrato firmado no se convierte en instrumento de una maquinación fraudulenta tendente a provocar un desplazamiento patrimonial injusto de la sociedad querellante que pueda ser parejo al beneficio alcanzado con el engaño, cuando ocurre que tal acuerdo de partes ha surtido todos sus efectos con normalidad durante años y hasta ha provocado el ejercicio de la opción de compra de la industria por parte de quien se dice engañada con el contrato. Esa aparente anomalía formal contractual denunciada ahora de manera interesada en la jurisdicción penal no ha impedido la efectividad del cumplimiento del arrendamiento mismo, lo que aleja el elemento esencial del engaño que predica la apelante, siendo por eso que la jueza de la Instrucción ha hecho lo que tenía que hacer también para extremo criminal, esto es, sobreseer provisionalmente la causa.
SEXTO.- No hay en la causa indicios racionales de criminalidad del delito de coacciones
El siguiente motivo de apelación busca la continuación de la causa abreviada al entender que la sociedad querellada forzó a la querellante al cambio de titularidad del contrato de suministro eléctrico al exigir a la compañía suministradora tal cambio, cometiendo así un delito de coacciones.
Poco comentario jurídico merece esa opinión de parte si partimos de entender que, con el artículo 172 del Código Penal en la mano, el delito de coacciones se comete por quien, sin estar legítimamente autorizado, impide violentamente a otro a hacer lo que la ley no prohíbe sin estar legítimamente autorizado, o le compele a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, fáctica descripción que nada tiene que ver con la actuación de la sociedad querellada que, a través del cauce formal adecuado, se contenta con reclamar, de la compañía suministradora de luz el cambio de titularidad del contrato de suministro para que constara la sociedad querellante que era la que en realidad venía recibiendo el suministro desde hacía tiempo.
SÉPTIMO.- No hay en la causa indicios racionales de criminalidad del delito de injurias graves
El último tipo penal que baraja la sociedad querellante para oponerse al archivo de la causa que ha decretado la jueza de la Instrucción es el de injurias graves que contempla el artículo 208 del Código Penal. Entiende aquella que merecen reproche penal quienes, en nombre de la querellada, enviaron una carta a la sociedad anónima Zumos Palam, proveedora de la querellante, en la que explicaban la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre querellada y querellante por las graves infracciones contractuales en que había incurrido ésta, y contaron que los gestores y administradores de hecho y de derecho de esta entidad habían incurrido en ilícitos penales.
Por injuria entiende el artículo 208 del Código Penal '... la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación...', configurándose como tales sólo las que '...por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves...', y, particularmente, cuando se trate de la imputación de hechos, sólo aquellas que '...se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Resulta que la actuación que ejecuta la persona querellada es trasladar su particular versión del estado de la relación arrendaticia existente entre las sociedades querellante y querellada, deslizando opiniones propias sobre la actuación grave de los administradores de aquella -que tachan de penalmente ilícita-, y que anuncia a una empresa proveedora de la querellante para que proteja adecuadamente sus intereses frente a esta. Objetivamente, no se puede decir que esa valoración subjetiva que hace el querellado de una realidad arrendaticia, sea certera o errónea, completa o sesgada, justa o injusta, pueda ser tenida como gravemente afrentosa en el concepto público, con independencia, claro está, del alcance que para la sociedad querellante pueda tener la misma, siendo por eso que la resolución aquí impugnada invita a defender sus intereses a esta en la jurisdicción civil por los daños que esa conducta pudiera haberle derivado.
Entonces, tal comportamiento humano, caso de ser afrentosa para el derecho fundamental al honor, es sin embargo totalmente atípica a los ojos del derecho penal español, lo que justifica, primero, la decisión adoptada por la jueza de Instrucción en un escenario procesal ya perfectamente delimitado al inicio mismo de la investigación, y, segundo, la desestimación en esta segunda instancia de la protesta efectuada por el recurrente por este concreto motivo.
OCTAVO.- La continuación de la instrucción sumarial propuesta por la sociedad querellante
Todo lo que se acaba de explicar en los razonamientos jurídicos precedentes justifica la paralización averiguatoria ordenada por la jueza de la Instrucción en función del resultado de la instrucción preliminar de carácter penal llevada a cabo bajo su dirección. Se trata de una paralización que, como más arriba se ha argumentado, deviene oportuna en el tiempo, y ante la que la práctica de otras diligencias averiguatorias carece ya de razón de utilidad alguna porque el escenario sumarial se ha completado lo suficiente como para propiciar la madura decisión judicial adoptada.
Pese a ello, a última hora y por vía de recurso de apelación, la sociedad querellante propone la continuación de la instrucción sumarial para que la Comunidad Autónoma de Murcia conteste el oficio en su día remitido por la jueza de Instrucción y de respuesta a la pregunta de si la maquinaria comprada por la sociedad querellada a través de la empresa Neotest recibió subvenciones o ayudas públicas, una diligencia averiguatoria que entiende ahora esencial para demostrar que la sociedad querellada incumplió las condiciones establecidas por la norma andaluza para acogerse a subvenciones o ayudas como las que recibió.
La extemporaneidad de la petición, que le ha impedido pronunciarse a la jueza de la Instrucción al respecto tras oír a las demás partes, situaría a este tribunal en la tesitura de decidir sobre una petición que no ha sido objeto de debate previo, algo que por el cometido revisor de decisiones de órganos judiciales funcionalmente inferiores no le está permitido, razón procesal que sería ya más que suficiente para desconsiderar la pretensión de continuación de la instrucción preliminar a los solos efectos de esperar el resultado de una diligencia averiguatoria en su día acordada.
Pero por si no fuera suficiente, esa razón formal se acompaña con otra que tiene que ver con la utilidad de la diligencia sumarial cuyo resultado se busca por la sociedad apelante. Y es que, sea cual sea el resultado de la misma, no cambiaría el justificado sobreseimiento acordado en la resolución impugnada toda vez que la concesión de subvenciones o ayudas a otra empresa, entidad o sociedad distinta de la querellada no sería nunca 'la prueba irrefutable' -en palabras de la apelante- de que esta falseó la realidad para obtener subvenciones o ayudas como las que acabó consiguiendo, una asociación fáctica que carece de lógica alguna.
Así pues, y tal y como adelantamos más arriba, la instrucción preliminar de esta causa está bien clausurada y la diligencia averiguatoria pendiente de hacer, que ya de antemano puede tenerse por superflua para conocer la esencia de la notitia criminis, es perfectamente prescindible de manera que su resultado nunca cambiaría la suerte de esta causa criminal.
NOVENO.- Costas procesales
A pesar de la peculiar postura procesal ofrecida aceptada judicialmente y algunas incongruencias jurídicas en la postulación procesal sostenida, esta Sala no aprecia que la sociedad recurrente haya incurrido materialmente en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso de apelación, mostrando más bien la intención de defender sus legítimos intereses con unas bazas jurídicas inconsistentes y en una jurisdicción equivocada, razón por la que no procede imponerle las costas de esta instancia, que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la sociedad limitada Globalab I+D contra el auto de 5 de febrero de 2019 dictado en las Diligencias Previas nº 1153/2013 por la Jueza de Instrucción Número Tres de Posadas, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Asi por este auto lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Srs. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.
