Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 492/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4555/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 492/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200663
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4781A
Núm. Roj: ATS 4781:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 492/2020
Fecha del auto: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4555/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (Sección 10ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4555/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 492/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2019, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 20/2018, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000, como Diligencias Previas nº 518/2013, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'CONDENAMOS al acusado Marino como autor penalmente responsable de un delito continuado de ABUSOS SEXUALES a menor de 13 años, previsto y penado en el art 183.1 CP en relación con el art. 74 del mismo texto legal, en su redacción dada por LO 51/2010 de 22 de Junio, vigente a la fecha de los hechos y al resultar más beneficiosa para el reo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de 4 años con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y a las penas de prohibición de derechos, conforme al art 57.1 CP, consistentes en prohibición de acercamiento a Evangelina., a su domicilio, centro de estudios y /o lugar de trabajo a una distancia no inferior a 1000 metros; así como de prohibición de comunicación con la citada por cualquier medio; todo ello por tiempo superior a 4 años a la duración de la pena de prisión impuesta.
Además, conforme al art 192.1 CP en relación 106.1 del mismo texto legal, se impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de 6 años consistente en sometimiento a programas formativos de educación sexual. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá de indemnizar a Evangelina -a través de sus representantes legales- en la cantidad de 5.000 euros incrementada con los intereses previstos en el art 576 LEC desde la presente Sentencia'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Arduan Rodríguez, actuando en representación de Marino, alegando los siguientes motivos:
i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del art. 5.4 de la LOP en relación con el art. 24.2 de la CE y en relación con el art. 21.6 del CP por inaplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. (sic)
ii) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley por indebida aplicación del art. 183.1 del C.P a partir de los hechos probados.
iii) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error de hecho en la apreciación de la prueba.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.
Del mismo modo Evangelina bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Nuria Lasa Gómez, impugno el recurso formulado de contrario, solicitando la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO. - Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 24.2 de la CE por vulneración de derecho a la presunción de inocencia. Dentro de este primer motivo, el recurrente alega en un subapartado la infracción del art. 21.6 del CP por inaplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Resolveremos ambas cuestiones de manera diferenciada.
A) El recurrente sostiene que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente. Afirma que la declaración de la menor no reúne los presupuestos jurisprudencialmente exigidos al efecto, sin que haya sido corroborada por otros elementos de pruebas. Señala que el resto de pruebas practicadas no arrojan luz sobre la realidad de los hechos y por ello debería haber sido absuelto.
Por último, en cuanto al informe pericial de la menor (obrante a los folios 279 a 274) considera que está plagado de distorsiones derivadas de la subjetividad del profesional que lo elaboró, y que sus conclusiones sugieren serias dudas sobre la realidad de los hechos, no pudiendo en base al mismo, ni afirmar ni descartar que sucedieron los acontecimientos como señala la menor.
B) Como recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).
Finalmente, en cuanto al principio 'in dubio pro reo', el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado , Marino, en fecha 9.08.2013, acudió como invitado al domicilio de su hijo, Juan Miguel -sito en la AVENIDA000-, coincidiendo con Evangelina de 12 años de edad, prima hermana de Juan Miguel pero sin tener relación afectiva alguna con el acusado dado que éste estaba separado de su esposa -hermana de la madre de Zaira, por lo que en realidad era su sobrina política- , y, con ánimo libidinoso, mientras el acusado y Evangelina se bañaban en la piscina inflable, restregó con sus manos los pechos y la vagina de la niña por encima del bikini.
La noche del viernes 9.08.2013 y 10 .08.2013 -mientras Evangelina dormía en un gran sofá de varios módulos del salón de la casa de su primo- donde durmieron los tres durante ese fin de semana-, y dormía con un pantalón corto y una camiseta de tirantes la niña se despertó porque notaba que la tocaban y es que, el acusado , movido por ánimo libidinoso , le puso la mano por encima de 'su chocho', pero por debajo de la manta. Evangelina le pegó una patada, el acusado cayó al suelo y regresó a la parte del sofá en el que dormía,. Al poco rato, el acusado volvió a meterse en la parte del sofá donde dormía Evangelina y de nuevo intentó tocarle 'el chocho' por encima de su pijama. Evangelina se puso a llorar y el acusado se fue como si nada hubiese pasado.
Durante esa misma noche, Evangelina se levantó para ir al aseo y el acusado quien tan sólo llevaba un pantalón bermuda, la siguió y ella notó su peno erecto y el acusado le cogió la mano para que se lo tocara, por encima del pantalón y le espetó: ' ¿ves cómo es normal?. Lo más normal del mundo.
Como consecuencia de estos hechos, Evangelina., cuando ya contaba 14 años de edad fue explorada psicológicamente concluyendo con una agravación de sus traumas previos a los hechos puesto que desde los 5 a los 10 años padeció 'bullying' en la escuela consistentes en insultos y en aislamiento, sin que nunca recibiera tratamiento psicológico por estos hechos. Ulteriormente estuvo también muy traumatizada por el fallecimiento de su abuela materna en 2015 y por el fallecimiento de su abuelo paterno en 2016.
Después de ocurrir estos hechos recibió tratamiento psicológico en el HOSPITAL000 y después en la DIRECCION001 de donde fue derivada al Centro de Salud mental de su zona.
A consecuencia de estos hechos se han incrementado los síntomas de ansiedad y malestar psicológico que ya padecía previamente derivado del bullying escolar sufrido.
En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal 'a quo'.
Éste ha valorado la declaración de la víctima, como prueba de cargo fundamental, corroborada por la prueba testifical y pericial. Las manifestaciones de aquella le merecen plena credibilidad en confrontación con la versión del acusado, partiendo del hecho de que en el juicio oral se ofrecieron dos versiones contradictorias.
La defensa sostuvo que siendo cierto que acudió al domicilio de su hijo Juan Miguel a pasar el fin de semana del 9 al 11 de agosto de 2013, no hubo ningún contacto de naturaleza sexual.
La menor, por su parte, narró los hechos de manera semejante a como vienen recogidos en el factum de la sentencia recurrida.
La Sala de instancia destacó que esta declaración cumplía con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para considerarla suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Así señaló que se encontraba ausente de incredibilidad subjetiva, ya que resultó acreditado que entre la menor y el acusado no había relación alguna anteriormente a los hechos. Por otra parte, también la consideró verosímil, indicando que los hechos declarados por la menor resultaron corroborados por el resto de pruebas practicadas en el plenario; destacando por último la persistencia en la incriminación al considerar que la menor declaró en todo momento de manera espontánea y sin vacilaciones.
La Sala hizo constar, en efecto, la cumplida corroboración que la declaración de la víctima recibía de otras fuentes de prueba. De un lado, los progenitores de la menor refirieron en el juicio las conductas descritas por ésta, señalando que denunciaron en cuanto tuvieron conocimiento de los hechos.
Por otra parte, la Sala valoró la declaración de Juan Miguel (primo hermano de la menor) quien también corroboró la declaración de ésta señalando que el fin de semana de los hechos invitó a su padre a su domicilio y a Evangelina también. Indicó dicho testigo que dejó a la menor con su padre a solas mientras se bañaban en la piscina con los perros. Aclaró que se enteró de los hechos cuando los padres de Evangelina. le llamaron para contarle lo ocurrido.
Además de todos estos testimonios que le resultaron creíbles, el órgano a quo destacó las conclusiones alcanzadas por las peritos que comparecieron en el acto del juicio.
Así, en primer lugar, la pediatra Dña. Zaida del HOSPITAL000 quien se ratificó en su informe obrante en los folios 111 a 114, y expuso que la menor después de suceder los hechos estuvo en tratamiento psicológico en el HOSPITAL000 y, después, fue enviada a la DIRECCION001, y de allí al Centro de salud mental, llegando a abandonar el tratamiento. Dicha perito llegó a la conclusión de que la menor seguía con síntomas de ansiedad y de malestar psicológico relacionadas con experiencias pasadas.
Por su parte la Psicóloga del EAT igualmente se ratificó en su informe obrante a los folios 291 a 298 y aclaró la metodología que fue utilizada en su elaboración, que fue la de los indicadores psicológicos, debido a que cuando se entrevistó con Evangelina ya tenía 15 años y la metodología del testimonio ya no es válida. Dicha perito concluyó, según el órgano a quo, que el relato de Evangelina no estuvo inducido ni influenciado, descartando cualquier tipo de fabulación. Añadió que, como consecuencia de estos hechos, la menor sufría temor de que le tocaran las piernas, y que tales hechos supusieron un incremento de la irritabilidad y falta de concentración en sus estudios.
En conclusión, para el órgano quo, el testimonio de la menor fue considerado creíble y persistente, significando que las contradicciones resaltadas por la defensa carecían de entidad, por lo que, en plena consonancia con los informes periciales descritos, concluyó que sufrió los abusos relatados, no albergando duda razonable alguna al respecto.
En definitiva, no se ha producido la lesión de los derechos constitucionales que se invocan pues, en cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, además de persistente y corroborada por otras fuentes de prueba. Y también desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión absolutoria formulada por la defensa, aunque contraria a sus intereses.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).
Esta Sala tiene declarado que la declaración de la víctima puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( STS 16-05-07). Consecuencia de ello es el reconocimiento de la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien, sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Tampoco se advierten el déficit probatorio apuntado a propósito de la inexistencia de un pronunciamiento expreso sobre la credibilidad de la menor por parte de los informes periciales, dado que, en principio, corresponde al Tribunal efectuar la debida valoración del testimonio de la víctima y puede no necesitar para ello de la realización de pericia alguna, procediendo recordar que, como hemos dicho: 'La pericial sobre la credibilidad del testimonio no es, propiamente, una prueba sobre los hechos, pues el perito no ha visto la realidad de lo sucedido, ni tampoco una prueba sobre un elemento sobre qué tribunal deba pronunciarse por afectar a la subsunción del hecho en un precepto penal sustantivo...se trata de un elemento que permite al tribunal racionalizar la convicción obtenida, y ese extremo el tribunal lo declara en virtud de su apreciación inmediata y de las circunstancias concurrentes, realizar una valoración racional del testimonio del perjudicado. Las periciales sobre credibilidad no son auténticas pruebas periciales, se trata de instrumentos destinados a proporcionar al tribunal criterios de valoración de la prueba y pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal, en virtud de la madurez del testimonio oído en el juicio oral y de la ausencia de móviles espurios que iniciarán el contenido de la declaración no los considera precisos.' ( STS 370/2018, de 19 de julio).
Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio 'in dubio pro reo', en tanto que el Tribunal no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del acusado.
D) Como ya se expuso anteriormente el recurrente alega en el subapartado B) la inaplicabilidad de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que el procedimiento se inició en virtud de denuncia policial de fecha 12 de agosto de 2013, y no es hasta el 24 de octubre de 2017 cuando se dicta auto de apertura de juicio oral. También añade que no es hasta el 11 de marzo de 2019 cuando se dictó sentencia. Indica que no existe motivo alguno para que el procedimiento estuviese parado.
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
Aplicando la jurisprudencia de esta Sala al análisis de las alegaciones de la parte recurrente, ha de concluirse que el motivo de casación debe inadmitirse, pues la decisión de no aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas es correcta y merece refrendo en esta instancia.
Los dos períodos de paralización aludidos por el recurrente, vista la tramitación procesal de la causa, no son tales. Entre la denuncia policial de fecha 12 de agosto de 2013, hasta la apertura de juicio oral, se llevaron a cabo la práctica de numerosas diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
En concreto, el primero de los plazos de paralización referido por el recurrente no puede ser considerado como una paralización a efectos de la eventual aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en la medida en que, como hemos dicho de forma reiterada, las dilaciones indebidas solo afectan a las acaecidas en el procedimiento judicial, es decir desde que se incoa el mismo. Por tanto, el lapso de tiempo anterior al auto de incoación en nada afecta a la referida circunstancia atenuante.
Las restantes paralizaciones denunciadas por el recurrente tampoco justifican la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida pues, si bien acreditan la existencia de ciertas dilaciones en la tramitación de la causa, las mismas, consideradas de forma global, no pueden ser consideradas como extraordinarias en atención al tiempo transcurrido. Pues como hemos señalado STS 458/2015 de 14 de julio, 'la 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable', lo que no puede predicarse de un procedimiento como en el que nos ocupa, donde las diligencias de investigación requieren la intervención de varios profesionales médicos (pediatra y psicóloga) quienes después de concertar una entrevista con la víctima, deben elaborar sus informes periciales, lo que hace comprensible que suponga una mayor dilación en la tramitación de la causa.
En definitiva, examinadas las actuaciones, no se constata paralización alguna en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, pues todas ellas aparecen justificadas por la necesidad de evacuar algún traslado o verificar algún trámite preciso para la continuación del procedimiento y hasta llegar al día de señalamiento del juicio oral, sin que el concepto de dilaciones indebidas se identifique con el incumplimiento de los plazos procesales.
En conclusión, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.
Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, del recuso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del art. 183.1 del CP.
A) Sostiene el recurrente que se ha aplicado indebidamente el art. 183.1 del CP por cuanto, en consonancia con lo expuesto en el motivo anterior, debe concluirse que la prueba practicada es insuficiente y no ha sido valorada de forma lógica y racional para estimar acreditados los hechos objeto de enjuiciamiento. Considera que ello es consecuencia de que el Tribunal a quo ha dado más credibilidad a la declaración de la víctima que a la declaración del investigado.
B) Debemos recordar que la vía casacional del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se dice en la Sentencia de esta Sala 589/2010, de 24 de junio, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos sólo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim. (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. En efecto, como se dice en la Sentencia 121/2008, de 26 de febrero, el recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECrim. ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.
En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1 LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) Aplicando la anterior jurisprudencia, los argumentos expuestos por el recurrente han de ser rechazados. De los elementos fácticos resulta correcta la subsunción que de los mismos se efectúa por la Audiencia en el delito continuado de abusos sexuales a menor de 13 años del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, vigente a la fecha de comisión de los hechos), según la extensa y pormenorizada argumentación que se efectúa a lo largo del Fundamento Jurídico primero de la sentencia donde se aborda la concreta calificación jurídica de los hechos enjuiciados.
Por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados probados, sin que sea posible impugnar los mismos por esta vía casacional, procede declarar procedente la calificación de la Sentencia de instancia, ya que el motivo se sustenta en los argumentos expuestos en el anterior y, por tanto, argumenta la no acreditación de los hechos probados, a través de una nueva valoración de la prueba practicada en el plenario, lo que no es factible a través de este motivo de casación.
En su virtud, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El último motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.
A) Señala, como documento acreditativo del error, el informe psicológico obrante a los folios nº 279 a 284 del Equipo de Asesoramiento Técnico Penal, que considera que no puede estimarse suficiente para acreditar los supuestos abusos. Cuestiona la metodología utilizada por la perito en la elaboración de su informe considerando que debería ser invalidado y en su consecuencia procedería el dictado de una sentencia absolutoria.
Por último, considera que tampoco ha resultado acreditado el daño psicológico padecido por la menor para la determinación de la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia recurrida.
B) El art. 849.2 LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso.
Los informes periciales no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
Pues bien, en el caso presente, el informe pericial señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido del documento en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente el mismo. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta el contenido del documento del que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba de cargo suficiente que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se pretende llevar a cabo una nueva ponderación de la práctica totalidad de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
D) De la lectura del tercer motivo se pone de manifiesto que el recurrente por último también considera que no existe prueba alguna del daño psicológico padecido con motivo del abuso sexual objeto del presente procedimiento, desconociéndose los motivos que habrían llevado al Juzgador a fijar la cuantía de 5.000 euros (sic) por este concepto ya que ninguna prueba avalaría la existencia de estos daños.
En materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
En el caso que nos ocupa, el motivo debe ser inadmitido al no estimarse la concurrencia de las circunstancias expuestas.
Los daños psicológicos reconocidos como consecuencia del acto lesivo contra su libertad sexual han quedado acreditados. El Tribunal los reconoce en atención a la naturaleza de los hechos y al sufrimiento derivado de los mismos, produciendo un incremento claro de los síntomas de ansiedad y malestar psicológico que ya padecía la menor con anterioridad. Estos argumentos no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, quedan desvirtuados por el hecho de que ningún informe pericial se haya elaborado al efecto habida cuenta que, es doctrina reiterada de esta Sala que el ' quantumindemnizatorio no está sometido al control casacional, solo las bases de su fijación pueden ser analizadas' ( STS 435/2012 de 31 de mayo) y tanto de la valoración de la prueba practicada, como del propio factum de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que los daños psicológicos fueron relevantes.
Consecuente con lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

