Auto Penal Nº 493/2022, T...il de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 493/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6344/2021 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 493/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022200882

Núm. Ecli: ES:TS:2022:7485A

Núm. Roj: ATS 7485:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ABUSO SEXUAL Y DELITO DE EXHIBICIONISMO.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. PRINCIPIO ACUSATORIO. INDIVIDUALIZACIÓN PENA. DILACIONES INDEBIDAS.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 493/2022

Fecha del auto: 28/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6344/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6344/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 493/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 28 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha doce de abril de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 5/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, como Procedimiento Abreviado nº 4395/2017, en la que se condenaba a Damaso, como autor de un delito de abuso sexual sobre persona de cuyo trastorno mental se aprovechare del artículo 181.2 del Código Penal, y de un delito de exhibicionismo del artículo 185 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de abuso de confianza, a las penas de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo, inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio retribuido o no que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años y seis meses; prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Aurora., así como la de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de cinco años, prohibiciones que habrán de cumplirse simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

Asimismo, se le impone la medida de seguridad de libertad vigilada por periodo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad impuesta según el procedimiento contemplado en el art 106.2 del Código Penal, mediante propuesta a elevar por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria competente con al menos dos meses de antelación a la extinción de la pena privativa de libertad.

Igualmente, el acusado habrá de indemnizar a Aurora. en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales ocasionados, con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses.

Y se absolvió al acusado del delito de corrupción de menores del artículo 189.1.a) del Código Penal que le imputaba la acusación particular.

Se imponen las costas procesales al acusado, incluyendo las ocasionadas a la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Damaso, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha seis de octubre de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa Pérez Beltrán, actuando en nombre y representación de Damaso, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión, por infracción del principio acusatorio ( artículo 24 de la Constitución).

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 182.1 del Código Penal.

5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 185 del Código Penal.

6) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24 de la Constitución).

7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.1.3º, 66.1.7ª y 21.6 del Código Penal.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Luis Fernando León Ramírez, en nombre y representación de la madre y la hermana de la víctima, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos primeros motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.

A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba que concrete la edad mental de la presunta víctima; y que no se puede considerar prueba de cargo la declaración de la misma.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, debido a la relación familiar de su mujer Fidela que era prima de Aurora. -nacida el NUM000 de 1995-, manteniendo muy buena relación de amistad con la hermana de ésta, Joaquina., en una ocasión entre finales del año 2016 y el verano del 2017, llevó a Aurora. a DIRECCION001 a ver un campeonato de bodyboard llegando a pasar por una vivienda que el acusado tenía en DIRECCION002. Asimismo, en otra ocasión, y en ese mismo intervalo temporal, le llevó una pizza a su domicilio, momento que aprovechó para tocarle los pechos y las piernas para acto seguido masturbarse en su presencia continuando luego en el baño.

Aurora. padece una discapacidad del 53% reconocida mediante resolución de fecha 11 de febrero de 2011 de la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda del Gobierno de Canarias, presentando un retraso cognitivo ligero que la sitúa como una persona menor de edad con un retraso madurativo importante que la equipara a estos efectos con un niño de 4 años, circunstancias conocidas previamente por el acusado que se aprovechaba de ellas para realizar la conducta descrita anteriormente.

Además, el acusado se aprovechó de la especial relación de confianza que tenía con el entorno familiar de Aurora. y con ella misma, para estrechar su relación con la víctima propiciando con ello poder quedarse a solas con la misma y así ejecutar su propósito de mantener contacto sexual con ella.

No ha quedado en cambio acreditado que el acusado penetrara vaginalmente a Aurora.

Como consecuencia de los hechos expuestos, Aurora. quedó sumida en un grave estado de bloqueo emocional, pasando de ser una persona alegre, extrovertida y sociable a no salir de casa, sufrir episodios de agresividad con su entorno familiar más próximo, precisando por ello tratamiento psicológico durante todo este tiempo no advirtiéndose cierta mejoría sino hasta julio de 2019.

En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. El Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado de la grabación del juicio, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que, aunque el relato de la víctima no es muy detallado, la misma distingue dos ocasiones en que estuvo a solas con el acusado, admitidas por éste, siendo la segunda cuando la llevó la pizza y le realizó los tocamientos.

Además, destaca el Tribunal de apelación que el testimonio de la víctima se ve corroborado por el contenido de las conversaciones que mantuvo por DIRECCION003 con María Dolores, que declaró en el juicio como testigo, manifestando que la víctima le contó que un familiar quería una relación con ella y era el marido de su prima, y que le mandaba mensajes por DIRECCION004 y le hacía borrar los mismos. En este sentido, se refiere la Sala de apelación a que en una de las conversaciones por DIRECCION004 el recurrente le dice a Aurora. que le echa de menos y le pregunta 'entonces no te gustó lo que te hice?', o le comenta 'pero nada si solo me echas de menos como amigo', además de pedirle que borre las conversaciones.

También valora el Tribunal Superior las declaraciones testificales de la madre y la hermana de la víctima, que manifestaron que ésta cambio de carácter y comportamiento, con absoluto rechazo al acusado, con el que había tenido muy buena relación; en concreto, la hermana de la víctima declaró que su prima Fidela, esposa del acusado, le pidió que le explicara a éste la discapacidad padecida por Aurora., lo que fue reconocido por aquélla.

Asimismo, señala el Tribunal Superior de Justicia que existen en las actuaciones pruebas documentales que evidencian una afección psíquica en la víctima; así certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de Canarias, en el que se certifica que la misma tiene reconocido un grado de discapacidad del 53%, siendo su limitación tanto física como psíquica y sensorial, y también en el informe clínico de alta, fechado el día 18 de junio de 2015, se hace constar el retraso madurativo de la víctima como antecedente clínico de la misma.

Igualmente, resalta el Tribunal de apelación que la psicóloga clínica Elisabeth, expuso que la víctima es una persona muy dependiente, con una discapacidad intelectual y con un déficit cognitivo y madurativo por debajo de su edad, resultándole evidente dicha discapacidad; la psicóloga Enriqueta, quien, en su intervención terapéutica con la víctima, declaró acerca del importante retraso madurativo de la misma, que la sitúa en una edad emocional de unos 4 años aproximadamente, y que tiene su reflejo en la falta de comprensión de la trascendencia del acto sexual, afirmando que su discapacidad no puede pasar desapercibida. A ello se une la personal apreciación y constatación por el Tribunal de enjuiciamiento de la personalidad aniñada y dependiente de su entorno familiar de la víctima, percepción que comparte la Sala de apelación al escuchar el testimonio prestado por la misma en el juicio oral. Y también son apreciables para la Audiencia las consideraciones que constan en la sentencia de 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 en el Juicio verbal especial sobre capacidad, en la que se hace referencia al informe médico forense de la víctima en el que se expone que presenta patología mental que afecta a su capacidad cognitiva e intelectiva, y que si bien el deterioro cognitivo es leve, sin embargo, su mayor dificultad la encuentra en los procesos psíquicos que precisan elaboración y/o abstracción, de manera que tiene una disminución de sus capacidades, no es capaz de gobernar sus bienes y precisa ayuda de tercera persona para las tareas que requieran una elaboración psíquica; y precisó también la médico forense que examinó a Aurora. en ese procedimiento civil que la misma tiene capacidad para pensar pero no procesa los conceptos, sabe lo que está bien y está mal, pero necesita que la apoyen y acompañen en el procedimiento penal, necesita cobertura emocional porque desconoce el grado de maldad del otro, es manipulable y frágil emocionalmente hablando.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo tercero se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el derecho a un proceso con todas las garantías sin que pueda producirse indefensión, por infracción del principio acusatorio ( artículo 24 de la Constitución).

A) Alega que ha sido el Tribunal a quo quien concreta en la sentencia el lugar de comisión de los hechos por los que se imputó al recurrente, tratándose de lugar y momento temporal distinto del que señaló la acusación particular en el escrito de calificación provisional.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 190/2017, de 24 de marzo que 'el principio acusatorio...se manifiesta en todo proceso penal como la exigencia de una acusación previa por un órgano distinto del enjuiciador para que una persona pueda ser condenada. Luego es consecuencia necesaria de lo anterior el derecho a ser informado de la acusación que de esta forma se integra en el principio acusatorio ( artículo 24.2 CE), porque si no se conocen los hechos el acusado no podrá defenderse de los mismos ni contradecirlos. Desde esta perspectiva el contenido de la información es en primer lugar esencialmente fáctico en cuanto que los términos de la acusación necesariamente deben contener el hecho punible que constituye el objeto del proceso, relatando de forma accesible, clara y precisa un hecho concreto en relación con una persona y penalmente relevante, lo que determina la extensión del contenido del principio acusatorio también a la calificación jurídica imponiendo limitaciones al Tribunal sobre la misma. Por ello la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo proscribe las acusaciones implícitas o sorpresivas y advierte de la vinculación del principio acusatorio con el derecho de defensa, tutela judicial e incluso se relaciona con la independencia judicial puesto que si el juez se extralimita en relación con el hecho punible fijado por la acusación compromete su imparcialidad.- Partiendo de lo anterior, es preciso analizar la otra vertiente de la cuestión, la congruencia o correlación entre la acusación y la sentencia, pues también debe admitirse que el principio acusatorio no supone necesariamente que el tribunal no pueda introducir modificaciones en su relato siempre que la identidad esencial de los hechos resulte respetada. Así, la STC 133/2014, que se remite a sus precedentes ( STC 123/2005), en su fundamento jurídico séptimo, afirma 'que una de las manifestaciones del principio acusatorio contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías es el deber de congruencia entre la acusación y el fallo, en virtud del cual nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por 'cosa', en este contexto, no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no solo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica. Ahora bien, también este Tribunal ha puesto de manifiesto que el deber de congruencia no implica un deber incondicionado para el órgano judicial de estricta vinculación a las pretensiones de la acusación, ya que, más allá de dicha congruencia lo decisivo a efectos de la lesión del art. 24.2 CE es la efectiva constancia de que hubo elementos esenciales de la calificación final que de hecho no fueron ni pudieron ser plena y frontalmente debatidos, pues lo determinante es verificar que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo'.

C) La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia señala que al finalizar la práctica de la prueba y preguntar el Tribunal a las partes por sus escritos de conclusiones provisionales, la acusación particular, única parte que había formulado acusación hasta ese momento -pues el Ministerio Fiscal que había solicitado la absolución modificó esta petición y solicitó la condena del acusado por un delito de exhibicionismo-, en ese trámite de fijación de conclusiones definitivas, concretó ciertos extremos de los hechos en atención a lo declarado por la víctima; de tal manera que los datos de lugar y fecha que se recogen en los hechos probados concuerdan con los que fijó de forma definitiva la acusación particular en sus conclusiones.

En definitiva, no se vulnera el principio acusatorio. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso (en este sentido, STS 904/2013, de 12 de noviembre), como en el presente caso.

La cuestión ya fue planteada en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El acusado conocía los hechos que se le imputaban, por lo que en ningún momento se ha producido indefensión por quiebra del principio acusatorio.

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Los motivos cuarto y quinto se formulan por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 182.1 y 185 del Código Penal, cuestionando la individualización de la pena.

Y los motivos sexto y séptimo se formalizan por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en concreto el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24 de la Constitución), y por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 66.1.3º, 66.1.7ª y 21.6 del Código Penal; solicitándose la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, con el consiguiente reflejo en la pena.

En cuanto en los citados motivos se plantean cuestiones que no se suscitaron en apelación, procede su examen conjunto.

A) Se sostiene, de un lado, que en la individualización de la pena debería haberse tenido en cuenta que se trató de una acometida de carácter leve, no teniendo secuelas para la víctima, que se halla recuperada; solicitando se modifique la pena de prisión por multa.

Por otra parte, señala que el tiempo transcurrido desde el inicio del procedimiento hasta la celebración de la vista es especialmente significativo, tres años y siete meses; que los hechos denunciados son de agosto de 2017, se dictó auto de apertura de juicio oral en septiembre de 2019, se repartió erróneamente por motivo de competencia, devolviéndose la misma para su remisión a la Audiencia Provincial, que por diligencia de 7 de febrero de 2020 hizo constar la recepción de las actuaciones, celebrándose el juicio el 23 de marzo de 2021.

B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

C) En los citados motivos, solicita el recurrente que se le modifique la pena y se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, pero hemos de indicar que estas cuestiones no se plantearon en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de las cuestiones, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En cualquier caso, respecto a la individualización de la pena se comprueba de la lectura de la sentencia de primera instancia que el Tribunal enjuiciador, en el fundamento de derecho décimo sexto, motiva y justifica la pena impuesta, y razona que concurriendo la agravante de abuso de confianza procede imponer la misma en su mitad superior, lo que se proyecta en los dos delitos; además, señala que la gravedad de los hechos, pues el acusado aprovechó las situaciones en las que estaba sola la víctima en su propio domicilio, en consonancia con el profundo daño que le ha generado al modificar su comportamiento, lleva a la imposición de la pena de prisión y no de multa, si bien se impone en su mínima expresión en el marco de la mitad superior.

Por otra parte, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento no es excesivo, se tramitó en tres años y siete meses, y el recurrente únicamente se refiere a leves incidencias procesales acaecidas en la fase de señalamiento. No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.

Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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