Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 498/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4567/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 498/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200657
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4775A
Núm. Roj: ATS 4775:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 498/2020
Fecha del auto: 18/06/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4567/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Audiencia Provincial de la Coruña. (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4567/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 498/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 18 de junio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 1ª) dictó sentencia el 17 de julio de 2019, en el Rollo de Sala nº 48/2015, tramitado como Sumario nº 342/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de DIRECCION000, en la que se condenó a Luciano como autor de un delito de maltrato habitual, en concurso real con un delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de malos tratos sobre la mujer, otro delito de malos tratos sobre la mujer, un delito de coacciones leves sobre la mujer, un delito de amenazas leves sobre la mujer, un delito de coacciones y un delito de amenazas, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en estos dos últimos delitos y sin concurrencia de circunstancias modificativas en los restantes, imponiéndole las siguientes penas:
1.- Por el delito maltrato habitual la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante cuatro años.
2.- Por el primer delito de malos tratos sobre la mujer (hecho primero) la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca., y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.
3.- Por el delito de amenazas leves sobre la mujer (hecho segundo) se impone la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca., y comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años.
4.- Por otro delito de malos tratos (hecho cuarto) se impone la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante dos años.
5.- Por otro delito de malos tratos (hecho quinto) se impone la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante dos años.
6.- Por el delito de coacciones leves sobre la mujer (hecho cinco) se impone la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante dos años.
7.- Por otro delito de amenazas leves sobre la mujer (hecho sexto) se impone la pena de ocho meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante dos años.
8.- Por el delito de coacciones, en el que concurre la circunstancia agravante de parentesco (hecho séptimo), la pena de dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante cuatro años.
9.- Por el delito de amenazas graves, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (hecho séptimo), se impone la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Blanca. y a su hija Clara., y comunicarse con ellas por cualquier medio durante cuatro años.
Se imponen al procesado 9/13 partes de las costas causadas, incluyendo en esta proporción las devengadas por la acusación particular.
Y se absolvió al procesado Luciano de los restantes delitos por los que fue procesado, declarando las restantes costas de oficio.
Luciano indemnizará a Blanca. en la cantidad de 20.000 por las secuelas y daño moral ocasionado, con aplicación a estas cantidades del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Joaquín González Carrera, en nombre y representación de Luciano, alegando como motivos:
1) Al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de inexistencia de prueba de cargo suficiente, y, por tanto, aplicación indebida de los artículos 173.2 (párrafos 1º y 2º) y 173.3 del Código Penal, y de los artículos 171.4, 172.1, 172.2 párrafo 1º, 153.1 y 2 y 169.2 del Código Penal.
2) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el informe pericial realizado al recurrente por la Unidad de Psicología Forense.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Blanca., interesaron la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-A) El primer motivo del recurso se formula, al amparo del art. 852 LECrim. y art. 5.4 LOPJ, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de inexistencia de prueba de cargo suficiente, y, por tanto, por aplicación indebida de los artículos 173.2 (párrafos 1º y 2º) y 173.3 del Código Penal, y de los artículos 171.4, 172.1, 172.2 párrafo 1º, 153.1 y 2 y 169.2 del Código Penal; y el motivo segundo, por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el informe pericial realizado al recurrente por la Unidad de Psicología Forense.
En el primer motivo cuestiona el testimonio de la víctima y sostiene que no reúne los requisitos exigidos para convertirse en verdadera prueba de cargo, que su declaración no ha sido persistente y no viene corroborada por ningún elemento de prueba objetivo. En el motivo segundo alega que el informe pericial que se le realizó por la Unidad de Psicología Forense revela que sufre una sintomatología depresiva y sentimientos de persecución derivados de la actuación judicial, habiendo negado categóricamente los hechos por los que ha sido condenado, y que nada indica que haya distorsionado el contenido de la entrevista de cara a una simulación.
De la lectura del recurso se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, se cuestiona la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal, y lo que realmente plantea el recurrente es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.
B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio).
C) La sentencia recurrida relata en los hechos probados que el procesado Luciano, nacido el NUM000 de 1981, con antecedentes penales al haber sido condenado ejecutoriamente en sentencia de 17 de octubre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 6 de La Coruña, firme el 27 de abril de 2007, por dos delitos de malos tratos en el ámbito familiar, imponiéndole por cada uno de ellos la pena de un año de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de comunicarse y aproximarse por tiempo de dos años, encontrándose las penas de prisión suspendidas de cumplimiento por dos años en virtud de auto de 18 de junio de 2007, notificado el 6 de julio del mismo año, mantenía una relación de pareja con Blanca., nacida el NUM001 de 1990, relación que se inició el 23 de octubre de 2006, cuando contaba ella dieciséis años de edad.
La convivencia comenzó sobre enero o febrero de 2008 a raíz del embarazo de Blanca., aproximadamente en noviembre de 2007, y se prolongó hasta marzo de 2009, cuando la relación de pareja se había deteriorado notablemente por la conducta del procesado hacia Blanca., que se proyectaba no sólo sobre ella directamente sino también sobre el padre de Blanca., Doroteo, otros parientes y amigos de su pareja. Los indicados temían por la integridad física y psíquica de Blanca., lo que motivó que, en varias ocasiones, cuando Blanca. residía en la localidad de DIRECCION001 (La Coruña) se trasladaran amigos de la familia de la misma para controlar su estado.
La situación familiar provocada por la enfermedad de la madre de Blanca., que llevó a su fallecimiento, y el silencio y temor de Blanca., provocó la tardanza en denunciar los hechos, que se prolongaron en el tiempo y que eran percibidos por el núcleo familiar y de amistad de la familia de la mujer.
Luciano y Blanca., al inicio de su convivencia, habitaron en un piso en la localidad de DIRECCION002 durante unos días, para trasladarse luego a casa de los padres del procesado, sita en la localidad de DIRECCION003, término municipal de DIRECCION001. Posteriormente, residieron en DIRECCION000, en un piso de alquiler en la localidad de DIRECCION004 (sic) y a raíz del nacimiento de la hija común, Clara., en NUM002 de 2008, se mudaron a la casa de los padres de Blanca., sita en la AVENIDA000 de DIRECCION000. En septiembre de 2008 regresaron un mes a DIRECCION001, alternando desde esas fechas el domicilio de los padres de Blanca. y el suyo propio.
A raíz del fallecimiento de la madre de Blanca., el 1 de febrero de 2009, y ante la gravedad del trato no adecuado y continuo de Luciano hacia su pareja, el padre de Blanca. le pidió a su hija que eligiera entre el procesado o él, si es que ella quería seguir residiendo en la casa paterna. Blanca. decidió separarse, y desde marzo de 2009 Blanca. se quedó con la hija común en el domicilio paterno de modo definitivo.
Desde el comienzo de la convivencia con Luciano, éste desplegó sobre su pareja una conducta de dominación y desprecio, con uso de expresiones ofensivas, control de su persona y de su dinero, de forma constante y cotidiana. Así, a menudo le escupía en la cara, como ocurrió al principio de la convivencia, cuando residían en el piso prestado por la amiga de la madre de Blanca. en DIRECCION002, le tapaba la boca con el edredón para no escuchar su llanto, le tiraba de los pelos, le decía calificativos como 'inútil', 'guarra', 'puerca', 'eres una cerda', 'solo vales para joder', 'que no valía para nada', le reprochaba que tuviera comedones en la piel diciéndole 'que no la besaba mientras tuviera los puntos negros asquerosos', 'que era un punto negro andante', apretándoselos bajo el pretexto de que le deban asco, y dirigiéndole otras expresiones que le molestaban y humillaban. Cuando residían en la DIRECCION004, término municipal de DIRECCION000, ordenaba a Blanca que todas las mañanas tenía que despertarle, hacerle el desayuno, recoger la casa y fregar, y ante cualquier detalle le llamaba 'guarra', le reñía cuando la comida estaba sosa, y le recalcaba que no servía para nada, que era una inútil.
Además, todo el dinero de Blanca., que le daba su padre, se lo cedía al acusado y era éste quien decidía su destino. Cuando varios parientes de Blanca. intentaron comunicarse con ella, en un afán de protegerla ante la situación que padecía, el acusado desplegó una conducta ofensiva, humillante y conminatoria, especialmente hacia el padre de Blanca., Doroteo, pero también, hacia una tía de ella, llamada Carla, y hacia amigos de la familia, en concreto Braulio y Emiliano. Ninguno de los mencionados, salvo el padre de Blanca., Doroteo, ejercitaron acciones penales y civiles.
En concreto, y dentro de ese clima de vida, siempre con la finalidad de menoscabar la integridad psicofísica de la que era su pareja y denigrarla como mujer, el procesado ejecutó los siguientes hechos, en su mayor parte en el domicilio común, y en presencia de la menor Clara. los ocurridos desde el día 27 de agosto de 2008.
1.- Cuando Blanca estaba embarazada de aproximadamente seis meses, el día 30 de mayo de 2008, tras una discusión iniciada en la cocina de la casa debido a la falta de un calcetín, le dijo a Blanca. 'qué clase de mujer era que no le preparaba la ropa a su marido', y mientras la misma subía las escaleras de la casa llorando, a fin de encerrarse en su habitación, el acusado la golpeó varias veces en la espalda a la altura de la zona lumbar.
2.- Blanca. se puso de parto entre los días 26 y 28 de agosto de 2008, y ese día 26 de agosto, en el coche del procesado y de camino al hospital, le decía que 'como le hubiera hecho levantar de la cama para nada se iba a enterar, que la niña iba a salir sí o sí', además, mientras Blanca. lloraba por el dolor, le decía enfadado que dejará de llorar que estaba molestando a la gente, o ya en la habitación del centro hospitalario 'que mierda de albañiles habían hecho el baño de la habitación del hospital'.
3.- Sobre septiembre de 2008, viviendo en la casa de los padres del acusado, en DIRECCION001, discutieron, sin que resulte acreditado que el acusado tirase una botella de lavavajillas de marca 'Fairy' sobre la cabeza de Blanca.
4.- El 11 de octubre de 2008, en el domicilio de DIRECCION001, el acusado tiró al suelo a Blanca., poniéndole un pie encima de la cara y propinándole patadas en las piernas, dejándole marcas en el pómulo. Esto se produjo porque el acusado no quería que Blanca. fuera sin su compañía a la boda de su primo, dado que no le habían invitado, debido al trato dispensado a ella, insistiéndole que una mujer no podía ir sola sin su marido.
A consecuencia de esta conducta, Blanca. se fue a la casa de sus padres en DIRECCION000, en donde, a los dos días, el acusado contactó con ella telefónicamente conminándola a regresar a La Coruña, lo que motivó que Blanca. entrara en la Comisaría de Policía de DIRECCION000, donde un funcionario policial le aconsejó formular denuncia, lo que no llevó a efecto, decidiendo volver con el acusado días después, debido a la dependencia propia de su sometimiento.
A partir de estas fechas, Blanca. ya escapaba con más frecuencia a casa de sus padres en DIRECCION000, y allí permanecía unos días.
5.- En fecha 11 de abril de 2009, y cuando Blanca. residía, ya separados, en el domicilio paterno, con la excusa de ver a la niña, pero con la intención de menoscabar su seguridad y libertad, el acusado fue a DIRECCION000 y se encontró con su expareja y la menor, pidiéndole a Blanca. que entrara en su vehículo con la niña. Una vez que consiguió que ella se introdujera en el turismo, le dijo '¿ves cómo siempre te engaño?' y arrancó el vehículo, sin el consentimiento ni voluntad de Blanca., y se la llevó para DIRECCION001, sin que ella lo contradijese por el temor que padecía.
Ese día, el padre de Blanca. llegó a denunciar su desaparición, si bien Carla, tía de Blanca., consiguió hablar con ella por teléfono, mientras ésta era conminada por el acusado a que se quedara con él.
Durante esa estancia en DIRECCION001, en ese día 11 de abril de 2009, Luciano golpeó a Blanca. y esgrimió contra ella un arpón.
Por esas fechas, Emiliano y Braulio acudieron a DIRECCION001 a comprobar el estado de Blanca. y ayudarla, conociendo la situación vivida por ésta durante la relación con el acusado. El acusado les dijo, con ánimo de atemorizarles, que les iba a matar. Su actitud violenta provocó que Emiliano se retirase hacia el coche dejando a Braulio con el procesado, que discutía para que dejará volver a Blanca. a DIRECCION000, diciéndole a Braulio que le 'iba a joder el negocio'. Estas dos personas se marcharon ante la actitud violenta del acusado y el temor de que a Blanca le ocurriese algo grave. A esto se añadía que Braulio ya había sido atemorizado por el acusado, vía telefónica, en otra ocasión. Ni Braulio ni Emiliano quisieron formular denuncia.
6.- El día 30 de abril de 2009 en el centro comercial Halley, de la localidad de DIRECCION000, delante de la hija común de ambos, el acusado le dijo a Blanca. que 'le iba a arrancar la cabeza'.
7.- Nuevamente, el día 21 de mayo de 2009, para menoscabar la seguridad y libertad de la que había sido su pareja, el acusado, con la excusa de ver a la niña, quedó con Blanca. en el PARQUE000 de DIRECCION000. Y en el trayecto que iba desde el parque al lugar donde tenía aparcado el vehículo el acusado, éste le puso un cuchillo en la espalda a Blanca., mientras ella caminaba con la niña de ambos en el carrito, exigiéndole que no montara una escena que si no se lo clavaría. Al llegar al turismo le exigió que subiera, lo que efectuó atemorizada, sentándose con la niña en la parte de atrás del automóvil. Al entrar momentos después el acusado le pegó dos bofetadas y le dijo que lo que había hecho hacia dos semanas (decirle que no quería saber nada de él) lo iba a pagar ahora. Durante el viaje llevaba visible el cuchillo, y dado que Blanca. lloraba le dijo que 'si no dejaba de llorar se lo clavaba' al tiempo que lo esgrimía hacia ella, añadiendo 'que de no montar una escena la llevaría de vuelta a DIRECCION000'.
No resulta acreditado que se apartasen de su trayecto por la autopista AP9 (Santiago-La Coruña) y que mantuviesen relaciones sexuales sin el consentimiento de Blanca
Durante el trayecto posterior, y para mantenerla atemorizada y sumisa, el acusado le dijo a Blanca. que 'si no paraba de llorar la iba a meter en un pozo y a obligarle a acostarse con varios gitanos amigos suyos y que iba a sacarle a la niña'.
Llegados a DIRECCION001 dejó a Blanca. sola en la vivienda y le dijo que 'si salía de allí le clavaría el cuchillo y que prefería que estuviese muerta'. Blanca. salió a la calle con su hija para pedir ayuda, viéndola el procesado le manifestó que 'la había cagado'. Nuevamente en casa volvió a mostrarle un cuchillo, por lo que ella cambió en apariencia su actitud diciéndole que le quería, para evitar males mayores, y fue cuando el procesado le dijo que si su felicidad era venirse a DIRECCION000 la traería y así lo hizo. A raíz de lo sucedido Blanca. se decidió a denunciar.
8.- Cuando Blanca. estaba en DIRECCION000, con su madre muy enferma (en las Navidades del 2008 a 2009) el acusado se dirigió al padre de ella, Doroteo, en varias ocasiones para denigrarle, menoscabar su libertad y seguridad, ya en la vía pública, ya en conversaciones telefónicas, ya en su domicilio de DIRECCION000. En concreto, el 6 de enero de 2009 le dijo desde la calle que 'era un cobarde, un inútil y que no valía para nada y que saliera fuera y diera la cara', el 8 de febrero de 2009 le dijo en el domicilio a Doroteo 'me cago en tu puta vida, que te vas a morir, no vales para nada', conocedor de la enfermedad cardiaca e insuficiencia respiratoria que padece Doroteo. También, en varias ocasiones en estas fechas le dijo por teléfono 'que iba a mandar a su padre y hermano y que no iba a volver a ver a su hija Blanca. y a su nieta'. Además, a la madre de Blanca., por conversación telefónica, le dijo que era 'una cancerosa de mierda que se iba a morir', todo esto contribuyó a potenciar el temor y la inseguridad tanto de Blanca. como de Doroteo.
Doroteo denunció los hechos antes que Blanca., dado que la situación era insostenible e influía en la vida de Blanca. y su familia. Los hechos mencionados en este apartado octavo han sido ya juzgados y sentenciados por el Juzgado de Instrucción de DIRECCION005.
A consecuencia de todos estos hechos, Blanca. sufrió un daño psíquico que persiste, consistente en trastorno de estrés postraumático, baja autoestima, depresión y ansiedad.
Por auto de 23 de mayo de 2009, se dictó orden de protección, que prohibió a Luciano aproximarse al municipio de DIRECCION000 y acercase y comunicarse por cualquier medio a Blanca.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Audiencia ha valorado, como con detalle se expone en la resolución recurrida, en primer lugar, la declaración de la víctima, minuciosamente examinada por el Tribunal de instancia, que la considera creíble y persistente en el tiempo, relatando la misma los diferentes hechos de forma minuciosa.
También ha valorado el Tribunal otros elementos probatorios objetivos que vienen a corroborar la declaración de la víctima, entre ellos, el testimonio de varios familiares y amigos de la familia. Así, el padre de la víctima declaró que su hija fue a la boda con un moratón en la cara y llorando, y que el día 11 de abril de 2009 llegó a poner una denuncia por la desaparición de su hija y su nieta, al llegar a casa y ver que no estaban y no poder localizarlas, cuando Blanca. volvió le contó varios hechos de los que había sido objeto por el acusado e instó a su hija para que presentara denuncia contra él; una prima de Blanca., Maribel, contó que su tía le llamó para decirla que a Blanca. no le dejaban ir a la boda, ella la llamó para comentarla que si quería ir a la boda la recogería, y le dijo, igualmente, que no la dejaban ir, pero el mismo día de la boda le manifestó que iría a la boda, y cuando la recogió vio que tenía marcas en la cara y tanto ella como la niña estaban mal aseadas, y la llevó a la peluquería, observó que no quería hablar y no la forzó; Carla, tía política de la víctima, declaró que se enteró de la mala relación de Blanca. con motivo de la boda de su hijo, le insistieron para que fuera, y en la boda le vio un moratón, y también recordaba la llamada en la que intentó convencerla para que volviera a casa de sus padres y oyó perfectamente al acusado que decía a Blanca., 'en una caja de pino vas a volver tú'; Braulio, marido de Maribel, también manifestó haber visto a la víctima con marcas el día de la boda, y asimismo declaró que fue a recoger a Blanca. en varias ocasiones y una de ellas estaba muy asustada y fueron a la policía.
Igualmente, el Tribunal de instancia se refiere al informe pericial del Instituto de Medicina Legal de Galicia y al informe psicológico del equipo psicosocial, que son compatibles con la existencia de una situación de maltrato habitual, pues las consecuencias del mismo son notorias, con repercusiones tanto a nivel emocional como clínico, entre las que destacan trastorno de estrés postraumático, baja autoestima, depresión y ansiedad.
Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las testificales y periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.
Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
