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16/09/2017
Auto Penal Nº 501/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 167/2010 de 29 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 501/2010
Núm. Cendoj: 24089370032010200506
Núm. Ecli: ECLI:ES:APLE:2010:647A
Núm. Roj: AAP LE 647/2010
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00501/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
LEON
Apelación Autos nº. 167/2.010
D. Previas de Instrucción nº. 5254/2.009
Juzgado de Instrucción nº. 2 de León
A U T O Nº. 501/2.010
D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente
En León, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido
Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS A. MALLO MALLO, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº. 167/10,
habiendo sido apelante Alberto , representado por la procuradora Dº. Mª. Luz años Vallejo y defendido por el
letrado Dº. Víctor Manuel Berjón Roger, como apelado EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en fecha 14-Diciembre-2.009 y en los Autos de Diligencias Previas nº. 5254/09 seguidos contra Alberto dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'a) La incoación de Diligencias Previas, que se registrarán en el libro de las de su clase, dándose parte de incoación al Ministerio Fiscal.b)- Inadmitir a trámite la denuncia formulada al no revestir los hechos caracteres de infracción penal, reservándose al denunciante la acción civil derivada e los hechos'.
Notificada que fue dicha resolución a las partes, por Alberto se interpuso recurso de reforma.
Por resolución de fecha 3-Enero-2.010 se interpone recurso de Apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos a esta Sección, señalándose el día 22-Septiembre-2.010 para deliberación.
Fundamentos
PRIMERO.- Alberto formuló denuncia por lesiones sufridas en accidente de circulación, dictándose por el instructor auto de 14- Diciembre-09 por el que inadmite a trámite la denuncia por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
Contra dicho auto se interpone por el denunciante recurso de reforma y subsidiario de apelación, recayendo auto de 3-Enero-2.010 por el que se desestima el recurso de reforma y se admite a trámite el de apelación que nos ocupa.
SEGUNDO.- Los términos en que el recurso se plantea nos obligan a aludir a la espinosa cuestión de la delimitación entre la culpa penal y la culpa civil, en relación con la que existe un abundante cuerpo de doctrina en la jurisprudencia menor.
Así la S.A.P. de Cadiz Secc. 4ª de 14-4-2009 señala: La moderna doctrina sobre culpa establece una distinción esencial entre culpa penal y culpa civil, exigiendo el tratamiento jurídico penal de la imprudencia de un estricta observancia de los principios que rigen el proceso penal y, por tanto, de la concluyente prueba de la efectiva omisión del deber de cuidado, rechazándose cualquier construcción objetiva o presuntiva de la culpa deducida del resultado, propia del ámbito civil.
La imprudencia leve tipificada en el artículo 621.3 del Código penal constituye el último eslabón de la negligencia criminal, que se diferencia de la culpa civil porque en aquélla el grado de previsibilidad y de la violación de la norma de cuidado por parte del agente causante del daño es mayor que en ésta última, que se podría definir como culpa levísima. Dicha interpretación de las diferencias entre la culpa penal y la civil se ha de llevar a cabo en directa relación con la reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que proclama la intervención mínima del Derecho Penal para la resolución de los conflictos humanos, porque en caso contrario se estaría criminalizando conductas que no son encuadrables en el ámbito del Derecho Punitivo, atribuyéndose a éste un carácter extensivo que es contrario al que le asigna un Estado de Derecho como el definido en nuestra Constitución. Existiendo un daño reparable, el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al incluir la expresión 'interviniendo culpa o negligencia', expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia, por nimia o mínima que sea.
La doctrina jurisprudencial (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002, que a su vez cita las Sentencias de 16 de junio de 1987, la de 24 de octubre de 1994 y las más recientes núm.
291/2001 y núm. 1904/2001) ha repetido en infinidad de ocasiones que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el artículo 12 del Código Penal, sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad.
La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.
B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.
Desarrollando aún más los indicados conceptos, tiene establecido la Jurisprudencia que las conductas imprudentes penalmente punibles lo serán precisamente por la vulneración del deber objetivo de cuidado con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, el cual tendrá como primera exigencia 'el deber de advertir el peligro' para el bien jurídico protegido, del que se seguirá 'el deber de evitarlo' mediante un comportamiento externo correcto, omitiendo las acciones peligrosas para el bien jurídico protegido, tanto por exigencias legales, como por las derivadas de la propia experiencia de la vida.
Por último, ha de indicarse que acerca del requisito de la 'previsibilidad' tiene establecido el Tribunal Supremo que sólo lo previsible puede ser exigido. El resultado habrá de aparecer como posible y previsible para un hombre normal. En palabras recogidas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1994, 'lo relevante será que la acción, por su propia peligrosidad, pudiera producir el resultado y que ello fuera previsible para un ciudadano medio situado en las mismas circunstancias que el autor del hecho'.
A todas las consideraciones precedentes habrá de añadirse que no toda infracción de la norma de cuidado comportará automáticamente responsabilidad penal si de ella derivan los ulteriores requisitos del actuar negligente. El Derecho Penal integra un sector del ordenamiento jurídico presidido por el principio de intervención mínima en cuanto último reducto al que cabe acudir cuando las cuestiones o conflictos no pueden ser solventados en otros campos del Derecho, debiendo dejarse constancia al hilo de ello de que no toda actuación culposa de la que se derive un resultado dañoso determinará que el autor de la acción u omisión incurra en infracción penal, siendo paradigma de ello el que junto a la culpa penal coexista la civil, regulándose ésta, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o 'aquiliana', en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 , viniendo a disponer el precepto citado que todo aquel que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, estará obligado a reparar el mal causado. Al hilo de ello, es doctrina y jurisprudencia pacífica, vertebrada alrededor del principio de 'ultima ratio' del sistema punitivo (de la que es exponente a nivel legislativo la reducción de las figuras penales imprudentes y de la propia configuración típica de la falta de imprudencia con resultado de lesiones) la que entiende que en la esfera penal se incardinan exclusivamente los supuestos de culpa lata (imprudencia grave constitutiva de delito) y de culpa leve (imprudencia leve constitutiva de falta) pero no la culpa levísima que quedará circunscrita a la esfera civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad.' En el mismo sentido la S.A.P. de Las Palmas Secc. 1ª de 31-7-2009 destaca: En realidad, tal cuestión debía examinarse en la vía jurisdiccional civil, pues dada las circunstancias concurrentes, la infracción de la norma de cuidado que le resulta imputable a la apelante no reviste la especial intensidad como para, vista la concurrencia de un proceder negligente por el perjudicado, le sea imputable el resultado lesivo a título de imprudencia penalmente relevante.
Debe señalarse al efecto que la imprudencia penal no se sustenta en la mera infracción de una norma de tráfico, sino en la infracción de una norma de cuidado que con nexo causal produzca un determinado resultado lesivo que, al tiempo, debe distinguirse de la mera negligencia civil. En tal sentido, cierto que resulta difícil efectuar una perfecta graduación de conductas culposas que permita delimitar, desde la perspectiva de la seguridad jurídica, cuándo nos encontramos con la negligencia penal y cuando con la civil, esto es, con las obligaciones nacidas de la culpa extracontractual regulada en los arts. 1.902 y siguientes del Código Civil EDL 1889/1 . Es más, desde el punto de vista de la dogmática penal, una de las zonas oscuras viene dada por el elemento subjetivo del injusto relativo a la conciencia y voluntad de la conducta típica, saber distinguir con claridad cuando el sujeto quiso que se produjera, y cuando no.
Debe partirse de la base de que la imprudencia presupone una conducta humana que, infringiendo una norma de cuidado, que no tiene porqué ser legal o reglamentaria sino que basta que sea impuesta por los usos sociales, culturales o científicos, en todo caso de general conocimiento para el sentido común del ciudadano medio; produzca un resultado lesivo no buscado como tal (dolo directo de primer grado), o como necesario para lograr otro fin (dolo directo de segundo grado), ni aceptado como probable (dolo eventual), de forma que si es buscado, o se considera necesario para lograr otros fines, o se presenta a priori como altamente probable, nos moveríamos en el terreno del dolo, con esas tres clases apuntadas. Es justamente la alta o baja probabilidad de un resultado lesivo lo que permite deslindar las categorías límite de dolo eventual e imprudencia, consideradas tradicionalmente por la doctrina penalista como una 'zona de duda' dentro del elemento intencional del delito, en cuanto en el primero al sujeto se le representa, o al menos se le debía haber representado con arreglo a ese conocimiento medio, una alta probabilidad de que se produjera tal resultado, y pese a todo decidió comportarse de esa forma considerándose por ello su conducta como dolosa, en cuanto actuó asumiendo esa probabilidad. Por el contrario, si la probabilidad de ese resultado lesivo era baja, su actuación se enmarca en la confianza que le generaba esa escasa probabilidad de un resultado ni querido ni aceptado, por lo que su conducta sería simplemente negligente. Es por ello, que aplicando estos parámetros, será el alcance de esa probabilidad, alta o baja, lo que permitirá distinguir el dolo eventual de la culpa, y dentro aún de ésta, la culpa penal y la civil.
Ante la imposibilidad de establecer criterios fijos, debe ser el ponderado examen de todas las circunstancias concurrentes en la producción del resultado, lo que deberá determinar si el riesgo por él creado era relevante para que éste se produjera.
Cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancias de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop, o efectuar un ceda al paso cuando debía respetarse la de stop,...), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas.
En parecidos términos dice la S.A.P. de Santa Cruz Secc. 2ª de 19-10-2009: El Tribunal Supremo en la Sentencia núm. 2161/2002 de fecha: 23/12/2002 y la de de 18 de septiembre de 2.001 -exponente de otras muchas-, consideró, tal y como transcribimos, que las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituidas por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta. Las conductas y resultados que exceden de las anteriores previsiones culminan la protección normativa en el ámbito de la culpa civil como imprudencias levísimas y extramuros de la responsabilidad penal en el caso fortuito.
Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito, la falta y la culpa civil.
En efecto en el delito de imprudencia es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621 del Código Penal cuando la imprudencia es leve. Se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.
La reducción o la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aún en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluído obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal.
La imprudencia grave conlleva la infracción del deber más elemental de cuidado exigible a todos los ciudadanos y se diferencia de la leve en atención a la importancia del deber infringido en función de las circunstancias del caso ( STS 282/05, de 4 de marzo). A su vez la imprudencia leve puede ser corregida conforme a los parámetros del artículo 1902 del Código Civil, con la que guarda una coincidencia de naturaleza, pero una diferenciación de intensidad, de tal modo que ésta última, con ánimo diferenciador, se le ha dado en llamar culpa levísima. La diferenciación entre una y otra viene ilustrada por la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal, al establecer el legislador una sanción o remedio en la vía civil a aquellas culpas que no justifiquen la actuación del ius puniendi del Estado, por su limitadísima gravedad, permitiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados para reponer el orden social.
Citaremos, por último, la S.A.P. de Santa Cruz Secc. 2ª de 18-12-2009, que se expresa en los siguientes términos: Es necesario, como señala la S. de la A.P. de Madrid sec. 26ª, S 19-6-2008, recordar ' la distinción entre las conductas subsumibles en culpa leve-penal y/o culpa levísima- civil. La doctrina emanada de numerosas Audiencias recoge en resumen que -la responsabilidad criminal exigible- aunque sea a título de simple falta requiere, por exigencias del principio de culpabilidad que proclama el artículo 5 del vigente Código Penal, la inexcusable concurrencia de una culpa, aunque sea leve (imprudencia leve). Ahora bien, esta culpa o imprudencia leve ha de ser en todo caso de superior entidad y diferente calidad a la genéricamente sancionada en el artículo 1902 del Código Civil. Y ello porque, de una parte, no es posible la exacerbación del orden punitivo, al referir a estos efectos el principio de intervención mínima que impone el reconocimiento indiscutible de que no toda culpa tiene relevancia penal -por lo que no toda imprudencia o negligencia, cualquiera que fuese el resultado lesivo, debe ser incardinada, sin más, en el ámbito criminal; y, porque de otra parte, una interpretación extensiva del concepto de imprudencia simple o leve nos conduciría a dejar sin contenido el artículo 1902 del Código Civil, precepto que prevé como ilícito civil la responsabilidad nacida de culpa o negligencia no punible que, por su naturaleza, no lleva consigo como sanción más que la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por 'culpa o negligencia'. La imprudencia penal y la civil son ontológica o estructuralmente idénticas diferenciándose en la intensidad de la infracción del deber objetivo de cuidado y por ende de la omisión de la diligencia debida. Desde esta perspectiva ha de señalarse que sólo las más groseras de las infracciones, la dejación de los más elementales deberes de cuidado o protección merecen la salvaguardia o protección del orden jurisdiccional penal ( SAP de Pontevedra, Sección 4ª, de 19-7-2000).
De la misma doctrina se hace eco, entre otras muchas, la sentencia de A.P. Asturias Secc. 2ª de 19-5-2008, de A.P. Valladolid Secc. 2ª de 30-9-2008, de A.P. Zamora Secc. 1ª de 25-11-2009.
TERCERO.- El caso que nos ocupa consistente en una ligera colisión por alcance en zona urbana (C/ Padre Isla a la altura de FEVE), circulando los vehículos a escasa velocidad, fruto de una ligera desatención o despiste, no debe rebasar el ámbito de la culpa civil conforme razona con acierto el juzgador a quo y resulta de la doctrina antes expuesta, por tratarse en definitiva de una conducta no merecedora de reproche penal, ni siquiera a título de la falta de imprudencia del art. 621 C.P., pues ni la infracción del deber objetivo de cuidado ni la imprevisión del hecho tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil exigible amparo del art. 1902 y concordantes C.C.
CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Alberto contra el auto de fecha 14- Diciembre-2.009 dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de León en las Diligencias previas nº. 5254/09, confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de la alzada.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
