Auto Penal Nº 508/2006, A...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Auto Penal Nº 508/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 461/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 508/2006

Núm. Cendoj: 36038370022006200233

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00508/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000461 /2006, P

Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0002299

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000513 /2006

Apelante: Sagrario

Procurador/a :

Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a :

A U T O Nº 508

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Ilmos.Sres.:

Presidente

JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados

LUCIANO VARELA CASTRO

ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, cinco de Diciembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 DE CAMBADOS, de fecha 26.7.06 auto decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, y en fecha 24.10.06 auto desestimando la reforma.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Sagrario , recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la representación procesal de Da. Sagrario en apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Cambados el 24-10-2006 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 11-09-2006 que a su vez rechazaba la admisión a trámite del recurso de reforma presentado por la aquí apelante contra el auto de sobreseimiento, por considerarlo presentado fuera de plazo.

En primer lugar y en contra de lo que informa el Ministerio Fiscal, hay que decir que la providencia de fecha 11-09-2006 sí es recurrible en reforma por cuanto debiendo haber revestido la forma de auto, pues en ella se decidía la inadmisión a trámite de un recurso (art. 141.2 in fine LECR. Art. 206-2ª-2 L.E.C) al considerar extemporánea su interposición, -cuestión que en el presente caso ni era en absoluto clara, ni como se argumentará, acertada tal decisión- le es de aplicación el mismo régimen de recursos que si de un auto se tratara; esto es, reforma y apelación. (Arts. 216 LECr y en el ámbito específico de las diligencias previas art. 766 de la norma procesal).

Entrando ya en el objeto de la apelación, la cuestión a decidir es si el recurso de reforma presentado el 30-08-2006 contra el auto de sobreseimiento de 26-07-2006 que fue notificado a la parte el 27-07-2006 y tiene el "Visto" del Ministerio Fiscal del 31 del mismo mes, fue presentado dentro del plazo de los tres días que para su interposición establece el artículo 766 L.ECr .

La instructora y el Ministerio Fiscal entienden que no, por considerar que en dicho plazo deben computarse todos los días transcurridos (hábiles e inhábiles) de acuerdo con lo que dispone el artículo 201 L.E.Cr según el cual "todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales..."

La cuestión es si ejercitar un recurso contra una resolución, más aún contra una resolución que al amparo del artículo 641.1 en relación con el 779 de la L.E.Cr pone precisamente fin a la fase de instrucción, ha de considerarse actividad de instrucción a efectos de entender que en el cómputo del plazo para su interposición todos los días son hábiles, o si por el contrario no conforma tal actividad y no es de aplicación lo dispuesto en el art. 201 L.E.Cr .

La misma ha sido ya resuelta por esta Audiencia Provincial en otras ocasiones ( así, auto 22-09-2004 Rollo 144-04 Secc.1ª ) concluyendo que el plazo para la interposición del recurso debe computarse, conforme a las normas de carácter general, solo por días hábiles; criterio que debemos reiterar aquí.

Reiteradamente tiene dicho el Tribunal Constitucional que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 2-10-1986, 25-10-1988,19-12-1989 etc) y que si bien el cómputo de los plazos procesales es cuestión de mera legalidad ordinaria, adquiere dimensión constitucional cuando la decisión suponga la inadmisión de un recurso siempre que tal decisión ["...haya sido adoptada partiendo de un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art. 24.1 CE (SSTC 1/1989, de 16 Ene., FJ 3; 32/1989, de 13 Feb., FJ 2; 65/1989, de 7 Abr., FJ 2; 201/1992, de 19 Nov., FJ 2; 220/1993, de 30 Jun., FJ 4; 322/1993, de 8 Nov., FJ 3; 191/1997, de 10 Nov., FJ único; 215/1997, de 27 Nov., FJ único; y 89/1999, de 26 May., FFJJ 3 y 4, entre otras muchas " ..][ STC 133/2000 ]

En interpretación de lo que dispone el artículo 184 L.O.P.J de idéntico tenor literal que el art. 201 L.ECr , dice la citada sentencia del T.C 133/2000 de 16-05-2000 Sala Primera, lo siguiente:

[ "4.- A la vista de la doctrina expuesta, ha de concluirse que procede estimar el presente recurso de amparo, toda vez que las resoluciones judiciales impugnadas fundamentan su decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el ahora demandante de amparo en una interpretación notoriamente arbitraria e infundada de las normas reguladoras del cómputo de los plazos procesales. En efecto, solo desde un entendimiento tan equivocado de la legalidad ordinaria puede entenderse --como lo hacen las resoluciones impugnadas-- que la previsión legal de que a los efectos de «la instrucción de las causas criminales» sean considerados hábiles todos los días y horas sin necesidad de habilitación (art. 184 LOPJ ), resulte aplicable al plazo previsto para interponer recurso de apelación frente a la sentencia dictada en un juicio de faltas, en el sentido de que dicho plazo deba computarse por días naturales, sin tener que descontar del mismo los días inhábiles (art. 185 LOPJ ); pues es evidente que sobre tal plazo no operan en absoluto las razones de urgencia que fundamentan la citada previsión legal, ni puede afirmarse que la fase de impugnación de la sentencia sea incardinable en la fase de «instrucción de las causas criminales». (.......) ]

y también recoge que:

[" Por ello queda referido el concepto de instrucción a aquellos actos procesales que, como señalan las SSTC 145/1988, de 12 Jul., FJ 7, y 32/1994, de 31 Ene., FJ 5 , tienen por objeto la finalidad contemplada por el art. 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), esto es, la preparación del juicio, por medio de actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, sus circunstancias y la culpabilidad de sus autores, así como a asegurar sus personas y sus responsabilidades pecuniarias. Frente a esta interpretación de las normas reguladoras del cómputo de los plazos en el proceso penal, única posible en vista del tenor literal de los arts. 182 a 185 LOPJ , la interpretación realizada por las resoluciones impugnadas, que entienden que el concepto de instrucción comprende la totalidad de la causa, abarcando incluso la sentencia definitiva y el recurso de apelación que puede interponerse contra ella, no puede calificarse sino de irracional y arbitraria....]

Pues bien, de acuerdo con esta doctrina constitucional, ha de reiterarse lo dicho en el auto 144/2004 de esta misma Audiencia Provincial , que [.." la razón de ser de esta excepción ( habilidad de todos los días y horas del año para instrucción de las causas criminales) desaparece cuando se trata de recurrir resoluciones, como en este caso se trata, que ponen fin al procedimiento- y en este caso a la instrucción misma- pues no se trata, en puridad, de un acto de instrucción, ni la resolución en sí misma, ni el acto procesal de parte consistente en su impugnación".]

Consecuentemente, en el cómputo del plazo de tres días para interponer recurso de reforma contra el auto de sobreseimiento dictado, habían de ser excluidos los días inhábiles. Así resulta que:

-La notificación a la recurrente tuvo lugar el 27-07-2006.

-Según el artículo 182 L.O.P.J "son inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos.." y según su artículo 183 "Serán inhábiles los días del mes de agosto para todas las actuaciones judiciales excepto las que se declaren urgentes por las leyes procesales".

- El 29 y 30 de julio fueron respectivamente sábado y domingo, por tanto los tres días hábiles para recurrir finalizaban el 1 de setiembre inclusive.

Es claro que el recurso presentado el 30 de agosto estaba dentro de plazo. Más aún, debe iniciarse su cómputo desde el día siguiente al de la última notificación (art. 212-1 L.E.Cr ; S.T.C de 190/1994 de 20 junio y 91/2002 de 22 abril ) que fue la practicada al Ministerio Fiscal el día 31 de julio.

Finalmente y a propósito de los términos de la impugnación al recurso efectuada por el Ministerio Fiscal conviene precisar que, la solución debe ser idéntica hayan transcurrido uno o varios días inhábiles desde la notificación de la resolución hasta la interposición de su impugnación, o incluso, como aquí sucede, todo un mes.

Desde luego lo que no resulta acorde con el principio de seguridad jurídica que precisamente invoca, es su interpretación de considerar válida la doctrina aquí expuesta solo en relación con unos concretos supuestos de hecho en los cuales, según dice, "se discutía el cómputo o no de un día inhábil en principio, el domingo o un día concreto de fiesta, que convertía la inadmisión en un excesivo rigor formal vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente impugnatoria .."; y es que, además, tal circunstancia no transmuta la naturaleza de los días inhábiles en hábiles, porque es la Ley (arts. 182 y 183 L.O.P.J) la que define unos y otros.

SEGUNDO.- Procede estimar el recurso, revocando el auto impugnado así como la providencia de la que trae causa.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación presentado por Sagrario contra el auto de fecha 24.10.06 el cual se revoca y deja sin efecto, mandando al instructor que admita a trámite el recurso de reforma presentado por la referida parte contra el auto de 26-07-2006 , habiendo sido presentado en plazo.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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