Auto Penal Nº 515/2021, A...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Auto Penal Nº 515/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 288/2019 de 16 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 515/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200502

Núm. Ecli: ES:APB:2021:9814A

Núm. Roj: AAP B 9814:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación n 288/2019

DP 335/2014

Juzgado de Instrucción num 10 Barcelona

A U T O nº 515/2021

Iltmos/Ilma. Sres /Sra.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JAVIER LANZOS SANZ

Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Barcelona, a 16.9.2021

Antecedentes

Primero.-Se formula recurso de apelación por la defensa del apelante Nazario contra el Auto de 15.1.2019 dictado por la Ilma. Sra Magistrada instructora que desestimó el previo recurso de reforma contra la previa providencia de 10.10.2018, que denegó la solicitud efectuada por la defensa de que se llevara a cabo un examen médico forense del investigado para establecer la posible enajenación mental que sufre el apelante - o demencia sobrevenida - que le impida ,en su caso, tomar conciencia así de sus respuestas a un interrogatorio de cargo, y con carácter general apreciar debidamente sus capacidad para desarrollar sus derechos fundamentales en el proceso, entre ellos el defensa, el no confesarse culpable y al fin su presunción de inocencia

Todo ello, tras haber puesto de solicitado la defensa al Juzgado- después de dictarse el auto de incoación de procedimiento abreviado o apertura de la fase intermedia, la concurrencia, en su defendido, de un grave trastorno psicosomático que califica de situación de demencia sobrevenida , examen médico forense que debiera constatar de forma objetiva la absoluta incapacidad física y psíquica del mismo, que califica , como decimos, de demencia sobrevenida, a los efectos de lo prevenido en los arts 381 y 382 y 383 LECRIM ,con exhibición al forense de toda la documentación que al respecto obra en la cusa y la que el enfermero pueda aportar recurso al que se opone el Fiscal suplicándose el sobreseimiento de ello derivado hasta que se recobre la salud sin considerar necesario adoptar medida de seguridad alguna al no presentar su patología invalidante síntomas de peligrosidad que impidan su cuidado ambulatorio y en el domicilio familiar.

Recibido en la Sala, se designa Magistrado ponente al Presidente de la Sección Ilmo.Sr. D.Andrés Salcedo Velasco, y dada cuenta , deliberado, y votado que ha sido el recurso sin vista ,se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal atendidas las causas urgentes y señalamientos y la carga de trabajo de la Sala, que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.

Fundamentos

PRIMERO.-Resolvemos un recurso cuyo objeto es impugnar la denegación de una diligencia pedida por la defensa referida al investigado, consistente en que se acordara llevar a efecto por el forense un examen médico forense del investigado tras haber puesto de manifiesto su defensa ,un grave trastorno psicosomático del mismo que califica , como decimos, de demencia sobrevenida,, a los efectos de lo prevenido en el 381 y 382 y 383 LECRIM , por si se aprecia una situación de enajenación mental o demencia incapacitante que deba producir el archivo de la causa, diligencia reiterada tras el dictado del auto de apertura de la fase intermedia.

Así la defensa, solicitó al Juzgado el 5.10.2018 , tras el dictado del auto de apertura de la fase intermedia de 28.2.2018 ,que el médico forense comprobara y diera forma de manera objetiva a la absoluta incapacidad física y psíquicadel mismo.

Ello lo solicitó tras poner de manifiesto al Juzgado el agravamiento de la situación psicofísica del ahora apelante ( ingresado en 18.9.2018 en el CITA dentro de investigación y tratamiento de adicciones) diagnosticándosele un trastorno psicótico residual por consumo de tóxicos, dependencia a cocaína, consumo perjudicial de alcohol ) , que se vendría a sumar a al trastorno ya expuesto con ocasión de otra petición, referida a una reducción de fianza, acompañó informe psiquiátrico de fecha 21.6.2017 elaborado por psiquiatra y profesor de medicina legal que informaba de que además de incapacidad para deambulación aguda y severa, necesidad de ayuda para las tareas más elementales tales como asearse y vestirse, presentaba junto a esta alteración física presentaba en lo referido a su salud mental,una disminución de procesamiento de la información, lentitud de reflejos, disminución de habilidades manuales,... escasa capacidad para planificar actividades,... pérdida de memoria ( amnesia mixta) deterioro cognitivo depresión, ansiedad, ideas obsesivas delirantes, patología psiquiátrica que sumado a su deterioro cognitivo derivado de alcoholismo crónico y traumatismo craneal sufrido lleva a considerar abundantes lagunas de memoria con expresiones no ajustadas a la lógica e inherentes de tal suerte que su fragilidad mental podría llevarle a declarar contra sus intereses.', y a hipertensión arterial sistémica ,obesidad, neoplasia maligna del estómago resuelta, interesando la defensa que el médico forense comprobara y diera forma de manera objetiva a la absoluta incapacidad física y psíquica del mismo

SEGUNDO.- El Juzgado dictó providencia de 10.11.2018 considerándose incompetente para ello por haber concluido la fase de instrucción

TERCERO.-Formulado recurso de reforma contra dicha providencia por escrito de 21.11.2018 se expuso y argumentó

a) Que la conclusión de la fase instructora no eximía al juzgado de su competencia

b) Que el conocimiento de la enajenación sobrevenida era conocida por le instructor antes del dictado del auto de apertura de la fase intermedia

c) Que en todo caso procede la exploración psiquiátrica interesada por ocncurrir el presupuesto del art 381 LECRIM

CUARTO.-El Juzgado desestima el recurso de reforma mediante el auto ahora apelado de 15.1.2019 indicando que :

' el recurso debe ser desestimado pues ha concluido la fase de instrucción y la diligencia que se pide puede ser propuesta como prueba en el escrito de defensa por quien ahora recurre para ser practicada en el acto del juicio oral. Dictado que es el auto de transformación e diligencias previas en procedimiento abreviado solo cabe , excepcionalmente y para el caso que se manifieste imposibilidad de acusar practicar las diligencias complementarias a las que alude el art 782.2LECRIM que no es el caso.'

QUINTO.-Contra dicho Auto el correcto recurso de apelación de la defensa alega:

a) Que se solicitó al Juzgado solicitó al Juzgado el 5.10.2018 , tras el dictado del auto de apertura de la fase intermedia de 28.2.2018 ,que el médico forense comprobara y diera forma de manera objetiva a la absoluta incapacidad física y psíquica del mismo tras poner de manifiesto al Juzgado el agravamiento de la situación psicofísica del ahora apelante ( ingresado en 18.9.2018 en el CITA dentro de investigación y tratamiento de adicciones) diagnosticándosele un trastorno psicótico residual por consumo de tóxicos, dependencia a cocaína, consumo perjudicial de alcohol ) , que se vendría a sumar a al transtorno ya expuesto con ocasión de otra petición, referida a una reducción de fianza, acompañó informe psiquiátrico de fecha 21.6.2017 elaborado por psiquiatra y profesor de medicina legal que informaba de que además de incapacidad para deambulación aguda y severa, necesidad de ayuda para las tareas más elementales tales como asearse y vestirse, presentaba junto a esta alteración física presentaba en lo referido a su salud mental, ' una disminución de procesamiento de la información, lentitud de reflejos, disminución de habilidades manuales, escasa capacidad para planificar actividades, pérdida de memoria ( amnesia mixta) deterioro cognitivo depresión, ansiedad, ideas obsesivas delirantes, patología psiquiátrica que sumado a su deterioro cognitivo derivado de alcoholismo crónico y traumatismo craneal sufrido lleva a considerar abundantes lagunas de memoria con expresiones no ajustadas a la lógica e inherentes de tal suerte que su fragilidad mental podría llevarle a declarar contra sus intereses.' , y a hipertensión arterial sistémica ,obesidad, neoplasia maligna del estómago resuelta, interesando la defensa que el médico forense comprobara y diera forma de manera objetiva a la absoluta incapacidad física y psíquica del mismo

b) Que el conocimiento de la enajenación sobrevenida era conocida por el instructor antes del dictado del auto de apertura de la fase intermedia

c) Que en todo caso procede la exploración psiquiátrica interesada por concurrir el presupuesto del art 381LECRIM al haber indicios científicos que acreditan el citado presupuesto

d) La fase intermedia que abre el auto de apertura de la misma sigue bajo la competencia del instructor hasta el dictado de las resoluciones del art 779. LECRIM

e) Mantiene su capacidad el juzgado para resolver sobre lo solicitado por el fiscal o el acusador sobre sobreseimiento ex art 782

f) No cabe a los efectos solicitados contemplar un limbo en el que ni el instructor tenga competencia ni el tribunal que debe juzgar en el futuro en su caso tampoco

g) Lo acordado afecta a la garantía de llevar a cabo el proceso en óptimas condiciones de defensa (se cita STS 1033/2010 de 24.11.2010 y STS 12.12.2017 de manera que existe la necesidad y el deber de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado defina un escenario que haga `posible la vigencia del derecho de defensa. Del acusado que debe tener las capacidades físicas y mentales precisas para tomar conciencia del alcance jurídico del ejercicio de sus derechos /( defensa, asesoramiento, silencio, de presunción de inocencia,.etc)c y con capacidad de entender lo que ocurre en su derredor procesal. Pues en otro caso la doctrina jurisprudencial concluya en la necesidad de acordar el archivo de la cusa tras su suspensión provisional debiendo el tribunal supervisar con periodicidad si se produce antes de sentencia el estado de salud y las condiciones que le permitiría recuperar su estado de enfrentarse debidamente al proceso.

h) En ese sentido igualmente la Memoria de la FGE de 6.9.2018 que pone de manifiesto los problemas interpretativos de la regulación vigente y apunta su reforma

i) No puede calificarse de diligencia defensiva y no se trata ahora de verificar su imputabilidad o inimputabilidad y su alcance en relación al juicio oral sino si la demencia sobrevenida la incapacita para enfrentarse al juicio y al proceso. Algo no excusable ni demorable en el tiempo

j) suplicándose el sobreseimiento de ello derivado hasta que se recobre la salud sin considerar necesario adoptar medida de seguridad alguna al no presentar su patología invalidante síntomas de peligrosidad que impidan su cuidado ambulatorio y en el domicilio familiar.

SEXTO.-Frente a esta argumentación el informe del Ministerio Fiscal de 6.3.2019 interesa la confirmación de la resolución apelada por sus propios fundamentos.

SEPTIMO.- La Sala constata que obra el citado informe médico expedido por psiquiatra y profesor de medicina del paciente de 75 años qy el informe del CITA al cumplir ya los 76 Que refieren los contenidos que hemos expuesto antes.

OCTAVO.- La Sala debe dar la razón al apelante por sus propios argumentos, en cuanto no contravengan lo que ahora se dirá.

La Sala al respecto viene sosteniendo que constituye un presupuesto necesario del avance de un procedimiento penal y del proceso inherente y de la celebración de todo juicio oral por su trascendencia que ,quien se somete a él, cuente con los recursos intelectivos adecuados para entender y comprender todo lo que un proceso penal y un juicio público en el que se es investigado o acusado significa, así como comprender y entender suficientemente el conjunto de consecuencias y repercusiones de los actos procesales que lo integran, y ello debe ser verificado, si alguna duda se presentara al respecto, no sólo por el Ministerio Fiscal ,en todo caso, debido a su posición y por mandato constitucional , sino por supuesto por parte del instructor o del Juzgado o Tribunal Enjuiciador.

Por ello, y, con invocación de la STS de 14 de junio de 2006, mientras permanezca el acusado en esta situación lo que procede es el archivo de la causa y el control , en su caso, referido

Somos conscientes de que un análisis jurisprudencial, de pronunciamientos proferidos por el Tribunal Supremo al respecto, con soluciones encontradas y hasta en cierta medida dispares, nos sitúa en un dilema en cuanto a la confluencia de dos afirmaciones, que no es dable la aplicación de medidas de seguridad sin sentencia tras juicio, conforme a los arts. 1.2, 3.1, 21.1 y art. 101 del C.Penal, con cita de la STS de 2004,y no cabe juicio contra quien no puede comprender el mismo por afectar ello al derecho de defensa y a las garantías de un juicio justo.

Por consiguiente, abundando en esa interpretación integrativa, y, deslindando el distinto enfoque que el legislador parece dar en función del procedimiento penal por el que transita la pretensión punitiva actuada, en sede de Sumario, de subsidiaira y complementaria aplicación al abreviado, el art. 383 de la Lecrim , aborda tal problemática del trastorno mental o demencia sobrevenida , para lo cual, como es preceptivo, habrá el Tribunal de auxiliarse de los médicos forenses, tal y como dispone el art. 381Lecrim .

Como expresa, entre otras, la ya colacionada Sentencia del Tribunal Supremo ,de 14 de junio de 2006 ,modificando el criterio mantenido en la anterior Sentencia de 23 de julio de 2004 , el acusado debe de presentar la capacidad mental y volitiva imprescindible para afrontar su propio interrogatorio , ( por extensión diremos abordar los recursos y garantías inherentes a su posición procesal) con capacidad y conciencia del derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable, la comunicación con su Letrado a la vista del desarrollo del juicio ,y , por último su derecho a la última palabra, deviniendo ,por tanto ,imprescindible en esta coyuntura procesal, la práctica de la prueba pericial médica, para constatar si el inculpado sufre una enfermedad con relevancia incapacitante que le impide conocer la marcha o las fases procesales a las que se enfrenta el avance del proceso y sus retos en términos de defensa, la acusación que contra el mismo se formula, pues de ser así la única solución compatible con su derecho de defensa, pasa por ordenar la crisis del proceso en los términos previstos por el precepto legal citado.

En consecuencia, resulta procedente no solo mantener la suspensión del juicio oral con respecto al dicho acusado, sino que, al amparo de lo previsto, como norma especial, en el art. 746.5 de la L.E.criminal,deberá decretarse el archivo provisional de las actuaciones con respecto al expresado acusado, por cuanto la cuestión que se suscita lo es en el seno de un procedimiento abreviado y debemos armonizar y sistematizar dicho precepto con los arts. 381 a 384 de la propia Ley Adjetiva Penal,cuando aquél precepto contempla la situación derivada del acusado que enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, sin que quepa reanudar el juicio o iniciarlo hasta que el acusado se halle en condiciones de asistir al mismo y poder ejercer su derecho de defensa en plenitud de garantías, sin que en la hipótesis del art. 746.5 de la L.ECriminal, a diferencia de lo establecido en el art. 383,inciso final, se aluda a la aplicación de medidas de seguridad,las cuales ,por lo demás, por mor del art. 3.1 del C.penal, para su imposición requerirían necesariamente de la celebración de juicio y sentencia,pues el carácter ineludible de la aplicación de una medida responde sustancialmente a un doble interés, de una parte, el interés terapéutico del enfermo, y ,de otro lado, la protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta ha demostrado por haber sido condenado, ya el potencial de peligrosidad que representa,siendo el caso que resulta equiparable,en el caso actual, la enfermedad del acusado,a una demencia sobrevenida ,que no concurría en el momento de los hechos,lo que determinaría mandar archivar la causa por el Tribunal competente, con reserva de acciones civiles a quienes las han ejercido en la causa ,si a ello hubiere lugar,Es decir, que mientras permanezca el acusado en esa situación lo que procede es el archivo de la causa y el control por el Tribunal de su evolución, reanudando el juicio sólo si varían esas circunstancias que imposibilitan su celebración.

Resta finalmente por analizar, a mayores razones, retomando el discurso, la previsión legal contenida en el último inciso del art. 383 de la L.E.Criminal, cuando tras proclamar que se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, añade ,literalmente,' disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.'

La demencia, aunque se trate de demencia sobrevenida , en nuestro ordenamiento jurídico, pese al art. 383 de la LECrim ., no daría lugar al archivo de la causa, porque el art. 3 del CP . establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales.

El art. 101 del CP ., de nuevo, al referirse a las medidas de seguridad aplicables al sujeto declarado exento de responsabilidad criminal, conforme al n° 1 del art. 20, se refiere a su fijación en sentencia.

Por ello, la jurisprudencia ,actualmente, es unánime al considerar que la exención de responsabilidad criminal sólo puede declararse tras la celebración del juicio, que habrá de establecer, en su caso, el hecho probado, con la absolución del acusado y la fijación de la medida de seguridad si fuese necesaria, con su límite máximo de duración.

En definitiva, se considera que, incluso frente a una persona exenta de responsabilidad criminal, habrá de probarse la comisión del delito para imponerle una medida de seguridad si fuese necesaria.

La Sentencia del T.S. de 23.07.04 expone esta evolución, y, concluye por afirmar que 'no cabe aplicar una medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial, en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y la concurrencia en éste de una de las circunstancias de inimputabilidad que conducen a su absolución y correspondiente sometimiento al tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto.

E, incluso, para el específico supuesto de la medida de internamiento, la necesidad concreta de la privación de la libertad para el progreso de la finalidad terapéutica y el que el delito que describe el hecho cometido esté legalmente sancionado con pena privativa de libertad. '

Así las cosas, ninguna tacha puede predicarse de la regulación del archivo en nuestro sistema, máxime cuando existen otros mecanismos- en el orden civil de jurisdicción- que permiten obtener el fin pretendido que no es otro que el internamiento si procede del incapaz o presunto incapaz y su declaración de incapacitación.

El respeto de las garantías constitucionales y su conclusión de que no es posible celebrar un juicio sin garantizar el derecho de defensa y audiencia, no es sólo acorde con nuestro texto Constitucional, sino que se enmarca en los derechos más elementales de un proceso justo, tal y como se consagra en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; solución que, como recalca el Juzgador en su auto de veinte de Julio de dos mil seis , con citas de Resoluciones en el derecho anglosajón y Sentencias del tribunal Europeo de derechos Humanos ( TEDH 1999/71 ), no es extraña en derecho comparado y, asimismo, es acorde con lo dispuesto en el art. 6 del Convenio Europeo de derechos Humanos . con referencia la Sentencia 971/2004 , y en concreto en orden a la previsión de imposición de medida de seguridad en supuestos de sobreseimiento conforme al art. 383 del C. Penal , que la previsión de dicho precepto 'no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su Cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1 , consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal Competente, de acuerdo con las leyes procesales'. (Afirmación mantenida en la Sentencia 971/04 ).

En párrafo siguiente destaca que- avanzando en el análisis de la doctrina consignada en la Sentencia que invoca en este recurso el Ministerio Público, ' Igualmente la referida sentencia advierte sobre las citas de Resoluciones anteriores a la publicación del Código de 1995, pueden resultar equívocas, pues, si bien ya desde la Constitución el tema era discutible, con la entrada en vigor del código no puede caber duda alguna acerca de una rotunda afirmación: la imposibilidad de aplicación de medida de seguridad sin previo pronunciamiento judicial en Sentencia, de la comisión de un hecho previsto legalmente como delito, la acreditación de su autoría por el acusado y concurrencia en éste de una de las circunstancias modificativas que conducen al correspondiente sometimiento a tratamiento, así como la necesidad de la medida desde el punto de vista del pronóstico de peligrosidad del sujeto...'.

En suma, el entendimiento de que, al amparo de lo dispuesto en el art. 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se puede permitir la aplicación de una medida de seguridad, sin proceso previo, podría adquirir visos de inconstitucionalidad, y ,por otra parte, la necesidad de celebración del juicio se centra en la disposición, para estos supuestos, de aplicación del código penal para los que ejecutan el hecho en estado de demencia. Más no resulta posible celebrar un juicio contra quien no dispone de las facultades mentales esenciales para comprender los hechos que le afectan.

Recuerda el Tribunal Supremo en la Sentencia, ya citada, que el supuesto contemplado en la Sentencia de 23.7.04 , contaba con otra particularidad, como lo era que se dictaminó que el acusado en aquel proceso contaba con las facultades esenciales necesarias en el momento de juicio y conforme se informó por los Médicos- Forenses.

Y la doctrina ,con apoyo de la Sentencia de T.S. 18-5-27 , expresa que si la enajenación se ha producido o acreditado antes del inicio de las sesiones del juicio oral, por analogía con lo dispuesto en el art. 383 de la L.E.Cr ., la Sala debe mandar archivar el proceso hasta que el procesado recobre la salud, procediéndose a adoptar el sobreseimiento libre si muriese antes de recobrarla, a lo que habrá de añadirse que también procede declarar extinguida la acción penal una vez transcurrido el tiempo de prescripción, sin adoptar ni disponer medida alguna

NOVENO.- En el orden procedimental la sala estima que el solo hecho de que se haya dictado auto de apertura de la fase intermedia o que pueda solicitarse junto a los escritos de defensa, no es argumento, como sí sostiene el auto paleado, para no dar lugar al examen solicitado.

Y ello por cuanto :

a) Que el conocimiento de la posible enajenación sobrevenida era conocida por el instructor antes del dictado del auto de apertura de la fase intermedia, aún siendo este argumento el menor.

c) Que en todo caso procede la exploración psiquiátrica interesada por concurrir el presupuesto del art 381LECRIM al haber indicios ya descritos como suficientes - y no cuestionados- que acreditan el citado presupuesto

d) La fase intermedia que abre el auto de apertura de la misma hace que sigue bajo la competencia del instructor el procedimiento y el proceso hasta el dictado de las resoluciones subsiguientes .Así mantiene su capacidad el juzgado para resolver sobre lo solicitado por el fiscal o el acusador sobre sobreseimiento ex art 782

f) No cabe a los efectos solicitados contemplar un limbo en el que, ni el instructor tenga competencia por haber concluido la instrucción, ni el Juzgado tribunal que debe juzgar en el futuro en su caso tampoco porque la causa no ha llegado a esa fase.

g) Lo acordado afecta a la garantía de llevar a cabo el proceso en óptimas condiciones de defensa (se cita STS 1033/2010 de 24.11.2010 y STS 12.12.2017 de manera que existe la necesidad y el deber de que el marco procesal que delimita el ejercicio del ius puniendi por el Estado defina un escenario que haga `posible la vigencia del derecho de defensa de forma eficaz. Como hemos dicho el acusado que debe tener las capacidades físicas y mentales precisas para tomar conciencia del alcance jurídico del ejercicio de sus derechos /( defensa, asesoramiento, silencio, de presunción de inocencia,.etc)c y con capacidad de entender lo que ocurre en su derredor procesal.

El Anteproyecto de Ley de Enjuicimaineto Criminal nos define en su Artículo 16. Derecho de participación activa como aquel que faculta para formular alegaciones de carácter fáctico y jurídico, para presentar o proponer diligencias de investigación y prueba, para intervenir en la práctica de estas y para participar en los demás actos procesales, salvo en los casos excepcionales que esta ley excluye expresamente. También faculta para impugnar las resoluciones desfavorables por el medio legalmente previsto y no es otro el contenido actual del derecho de defensa aunque aún no tenga una definición normativa equivalente, a modo de interpretación auténtica de us contenido, pero en todo caso es evidente que el despliegue de esas facultades precisa en quien es su titular último las capacidades intelectivas físicas y mentales precisas para tomar conciencia del alcance jurídico del ejercicio de sus derechos /( defensa, asesoramiento, silencio, de presunción de inocencia,.etc)c y con capacidad de entender lo que ocurre en su derredor procesal.

En términos del art 79 del Anteproyecto de LECRIM (sección 5.ª especialidades del proceso en el caso de falta absoluta de capacidad procesal ) :

'comprenda el significado y las consecuencias del proceso que se sigue en su contra'.

h) No puede calificarse de diligencia defensiva y no se trata ahora de verificar su imputabilidad o inimputabilidad y su alcance en relación al juicio oral sino si la demencia sobrevenida la incapacita para enfrentarse al juicio y al proceso. Algo no excusable ni demorable en el tiempo.

Ello comprende la necesaria capacidad para ejercitar su derecho de defensa, que debe abarcar y abarca la capacidad de comprender las derivadas de una apertura de la fase intermedia, la capacidad de interactuar con su defensa letrada para establecer las líneas de defensa, la capacidad de interactuar con su defensa letrada para organizar los contenidos del escrito de defensa, o los recursos probatorios, la capacidad de en todo momento por ejemplo comprender la posibilidad de una conformidad ,etc,etc.

Recordemos que el derecho de defensa no lo es del letrado defensor, lo es del titular del mismo que no es oro que el investigado.

La acreditación justificada por indicios razonables de una posible demencia sobrevenida, y la necesidad-deber de constatarlo si se está o no antes una demencia sobrevenida, y en qué grado afecta a todo cuanto queda dicho, que se deriva de los preceptos que citamos, no es equiparable sin más a una diligencia instructora, lo que subyace al razonamiento del auto apelado, o de investigación( incluso formalmente es habitual que ello se dilucide en pieza separada) sobre el hecho históricamente acontecido del delito, ( en los términos del art 777.1LECRIm que marca el contorno de las diligencias de instrucción propiamente dichas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del 'hecho_' las personas partícipes y el órgano competente de enjuiciamiento) sino sobre un hecho distinto al delito en sí y que no se confunde ni con él ni con la capacidad o imputabilidad que tuviera el sujeto al cometerlo, sino con un hecho posterior y sobrevenido a posteriori cual es la demencia posterior que se presenta., se instaura o ser agrava durante la tramitación del procedimiento .

DECIMO.-En el presente supuesto, a raíz de la información y de la documentación aportada, debemos concluir que esta indiciariamente al menos, proporciona información al Juzgado, cuya realidad no se discute siquiera en las resoluciones combatidas , de esta posible afectación muy grave que acaso pudiera impedir al investigado poder afrontar las fases ulteriores del proceso penal y eventualmente el juicio, dado que se trata de persona que presentaba signos y cuadro evolutivo de deterioro cognitivo

Debe establecerse a la vista de los indicios de lo contrario, si sigue manteniendo íntegra la conciencia de su situación legal como para ser capaz aunque se aborde en términos sencillos y comprensibles de entender las circunstancias de su situación actual por el deterioro residual de las capacidades superiores y las consecuencias de sus comportamientos y adiciones ,si adolece de las capacidades psíquicas físicas y personales para poder desarrollar las garantías personales que se precisan de comprensión, abstracción y capacidad de dimensionar el valor de las cuestiones que le pudieran plantear el desarrollo del proceso, así como entender la situación del entorno legal en la que se halla inmerso disponer de los recursos intelectivos para operar en el mismo con plenitud .

En otro caso resultaría procedente (si fuera procedimiento abreviado no solo mantener la suspensión del proceso con respecto al dicho acusado, sino que, al amparo de lo previsto, como norma especial, en el art. 746.5 de la L.E.criminal,) y siendo Sumario deberá decretarse el archivo provisional de las actuaciones con respecto al expresado acusado, por cuanto la cuestión ex arts. 381 a 384 de la propia Ley Adjetiva Penal,cuando aquél precepto contempla la situación derivada del acusado que enfermare repentinamente hasta el punto de que no pueda continuar tomando parte en el juicio, sin que quepa reanudar el juicio o iniciarlo hasta que el acusado se halle en condiciones de asistir al mismo y poder ejercer su derecho de defensa en plenitud de garantías, ( sin que en la hipótesis del art. 746.5 de la L.ECriminal, a diferencia de lo establecido en el art. 383,inciso final, se aluda a la aplicación de medidas de seguridad,las cuales ,por lo demás, por mor del art. 3.1 del C.penal, para su imposición requerirían necesariamente de la celebración de juicio y sentencia, pues el carácter ineludible de la aplicación de una medida responde sustancialmente a un doble interés, de una parte, el interés terapéutico del enfermo, y ,de otro lado, la protección de los miembros de la sociedad ante quien con su conducta ha demostrado por haber sido condenado, ya el potencial de peligrosidad que representa,) por demencia sobrevenida ,que no concurría en el momento de los hechos,lo que determinaría mandar archivar la causa por el Juzgado o Tribunal competente, con reserva de acciones civiles a quienes las han ejercido en la causa ,si a ello hubiere lugar. Es decir, que mientras permanezca el acusado en esa situación lo que procede es el archivo de la causa y el control por el Juzgado o Tribunal de su evolución, reanudando el juicio sólo si varían esas circunstancias que imposibilitan su celebración.

Así por un lado hay indicios en los informes médicos referidos de que pudiera ser esa su situación

Por otro lado, las consecuencias que a ello se anudarían son de tal relevancia que ,junto con la obligación que se deriva del control de este parámetro en todas las fases del proceso, pues otra conclusión - (la existencia de un tiempo-limbo en el proceso en que la constatación de una tal circunstancias devenga imposible desde la conclusión de la fase instructora hasta la apertura de juicio oral o celebración de juicio en su caso) -no tendría sentido.

Debe estimarse que lo solicitado es pertinente útil y necesario a los fines para los que se pide, pedido en tiempo y forma porque está siendo abarcado por una interpretación razonable de los mandatos que derivan de lo previsto en los arts 380. 381 y 382 LECRIM , que hace que su práctica devenga necesaria. Por ello el recurso debe ser estimado. Procede vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación el dictado de la siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Nazario contra el Auto de 15.1.2019 dictado por la Ilma. Sra Magistrada instructora que desestimó el previo recurso de reforma contra la previa providencia de 10.10.2018 dando lugar al exámen médico forense solicitado por la misma en los términos pedidos. Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Así se manda y forma doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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