Auto Penal Nº 518/2019, T...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 518/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3847/2018 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 518/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019200755

Núm. Ecli: ES:TS:2019:4691A

Núm. Roj: ATS 4691:2019

Resumen:
DELITO DE MALOS TRATOS Y DELITO DE INCENDIO MOTIVOS: Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena por delito de malos tratos del art. 153 CP. Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim., por aplicación indebida del art. 351.1 CP.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 518/2019

Fecha del auto: 25/04/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3847/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona. (Sección 20ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3847/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 518/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 25 de abril de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó sentencia el 30 de mayo de 2018, en el Rollo de Sala nº 48/2016 , tramitado como Sumario nº 1/2012 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 5 de Barcelona, en la que se condenó a Virgilio como autor:

1) De un delito de malos tratos del art. 153.1 y 3 CP a las penas de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y tres meses de privación del derecho a la tenencia y porte armas, y prohibición de aproximarse a Laura ., en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a menos de 300 metros durante el plazo de un año y diez meses.

2) De un delito de incendio del art. 351.1 inciso segundo CP , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 CP , a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, el acusado deberá abonar 8.384,87 euros a la compañía de seguros Catalana Occidente, cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la LECiv .

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Leonardo Ruiz Benito, en nombre y representación de Virgilio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena por delito de malos tratos del art. 153 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351.1 CP .

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dª Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

PRIMERO.-A) El motivo primero del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con la condena por delito de malos tratos del art. 153 CP .

Alega que no ha quedado suficientemente probado que fuera el autor de las lesiones, habiéndose acogido Laura . a su derecho a no declarar.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados que el acusado y Laura . mantenían una relación sentimental análoga a la matrimonial desde hacía varios años, fruto de la cual tienen una hija en común nacida en el año 2006. Ambos residían en la fecha de los hechos, junto con la menor, en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 puerta NUM002 de Barcelona.

Sobre las 17.30 horas del día 1 de abril de 2011, la pareja, en presencia de la hija común, mantuvo una discusión en el domicilio familiar, en el curso de la cual el procesado golpeó en la pierna y en el brazo a Laura . Ésta cogió en brazos a la niña y salió del domicilio, llamando a la puerta de la vecina del piso NUM001 - NUM001 , Celestina .

Tras salir su pareja del domicilio, el procesado, con conocimiento de que el inmueble constaba de diversas viviendas habitadas, prendió fuego en el dormitorio principal y en el salón de su casa, tras lo cual se marchó portando una maleta y cerró la puerta del domicilio.

Laura . y Celestina se percataron de que se estaba produciendo un incendio en el interior de la vivienda porque, instantes después de abandonarla el procesado, vieron que salía humo por debajo de la puerta.

Dado inmediato aviso a los servicios de emergencia, el fuego fue extinguido sin llegar a causar daños personales por la pronta intervención de los bomberos.

Como consecuencia del incendio se produjeron los siguientes daños en la vivienda de la CALLE000 nº NUM003 , NUM001 - NUM002 de Barcelona: calcinación total del dormitorio principal, con mobiliario, paredes y falso techo totalmente deteriorados; el cincuenta por ciento del mobiliario del comedor calcinado, con desprendimiento de yeso de alguna de las paredes; desperfectos en diversos elementos de la vivienda, como televisor, muebles, etc. Por la actuación del equipo de extinción se ocasionó el rompimiento de la puerta de entrada del piso y, asimismo, el agua de extinción provocó desperfectos. La totalidad del inmueble se vio afectado por el humo.

La vivienda de la CALLE000 nº NUM003 , NUM001 - NUM002 de Barcelona es propiedad de Sebastián , con quien la madre del procesado, Mercedes , había suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 1 de mayo de 2009. La vivienda se encontraba asegurada en la compañía Catalana Occidente, que ha abonado al propietario 8.347, 87 euros por los daños sufridos, habiendo manifestado aquel no reclamar por daños y perjuicios.

Laura ., quien como consecuencia de la agresión sufrida por parte del procesado resultó con lesiones consistentes en sendas equimosis en zona anterior de la extremidad inferior izquierda y en zona lateral externa del brazo izquierdo, de las tardó en curar seis días no impeditivos, ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por los anteriores hechos.

La Audiencia ha podido valorar el informe pericial médico forense, en el que se recogen las lesiones que presentaba Laura ., y el médico forense declaró en el acto del juicio oral que dichas lesiones eran compatibles con haber sido golpeada en la fecha de los hechos.

Además, razona la Audiencia que el acusado, aunque negó haber propinado patadas o golpes a Laura ., sí que reconoció que había tenido una fuerte discusión con ella, en el curso de la cual sólo intentó contenerla y apartarla.

También añade la Sala sentenciadora que la discusión que mantuvo la pareja fue tan importante que determinó su ruptura y el cese de la convivencia, pues el acusado abandonó el domicilio con una maleta, manifestando el mismo que tras la discusión quemó una camiseta porque le recordaba a ella (lo que es indicativo del elevado tono de la discusión).

Asimismo, el Tribunal ha podido valorar la declaración testifical de Celestina , a cuyo domicilio acudió Laura ., tras la discusión, con su hija en brazos y en un estado de nerviosismo, y le dijo que el acusado le había pegado; manifestación que reiteró poco después, en conversación telefónica, a Mercedes , resultando el testimonio de esta coincidente con el de la primera, Celestina .

En definitiva, no se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue autor de los hechos, a tenor del dato objetivo de las lesiones que presentaba la víctima tras la discusión mantenida con el procesado en su domicilio, y el estado emocional que presentaba la misma cuando acudió a la casa de la vecina, a quien comentó lo sucedió, quedando acreditada la conducta violenta llevada a cabo por el recurrente que acabó incendiando el domicilio familiar.

Por lo que se ha de inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.-A) El motivo segundo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 351.1 CP .

Alega que no tuvo intención de causar daños personales.

B) Respecto al delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 del Código Penal hemos de decir - SSTS 62/2008 de 31 de julio ó 612/2008 de 8 de octubre , con citación de otras muchas - que este delito ha sido configurado por esta Sala como un delito de peligro abstracto, aunque más modernamente se ha precisado su conceptuación como delito de peligro hipotético o potencial. Como se dice en la STS núm. 1263/2003, de 7 octubre , 'en estas modalidades delictivas de peligro hipotético o potencial, también denominadas de peligro abstracto-concreto o delitos de aptitud, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido. En estos supuestos la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro'. En consecuencia, el delito deberá considerarse consumado cuando el fuego se haya iniciado en condiciones que supongan ya, desde ese momento, la existencia del peligro para la vida o la integridad física de las personas, aun cuando la intervención de terceros impida su concreción y desarrollo efectivos. Entre esas condiciones deberán examinarse las relativas a las posibilidades de propagación'.

Por otra parte, el artículo 849.1 de la LECrim . fija como motivo de casación 'Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'. Se trata por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2 LECRIM (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal ( STS 589/2010, de 24 de junio ), pues no resulta posible pretender un control de la juricidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato de hechos en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas, o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de ley se ha producido en la sentencia dictada.

La Audiencia argumenta que el incendio fue causado intencionadamente, declarando los agentes que realizaron la inspección ocular de la vivienda siniestrada que existían dos focos de incendio sin conexión entre ellos, puesto que uno se encontraba en un colchón del dormitorio principal y el otro en el sofá del salón, siendo fácilmente apreciable que dichos objetos habían sido afectados directamente por las llamas. Asimismo, añade el Tribunal que los bomberos manifestaron que en la escalera del inmueble había mucho humo y que incluso evacuaron a algún vecino, así como que si los elementos verticales del inmueble -escaleras y hueco del ascensor- se llenan de humo, las personas de los pisos superiores pueden resultar intoxicadas.

La jurisprudencia de esta Sala describe que el delito de incendio con peligro para la vida o integridad física de las personas en el que se asienta la condena, es un delito que se caracteriza por dos elementos objetivos, consistentes en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, siempre que comporte riesgo para la vida o la integridad física de las personas, así como por un elemento subjetivo, que estriba en el propósito de hacer arder dicho espacio, con consciencia del peligro para la vida o para la integridad física que se origina con ello.

En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal , se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril , 823/2014, de 18 de noviembre ), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre , 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre ; 184/2006, 2 de marzo , entre muchas otras) ( STS 53/2019, de 5 de febrero ).

En el presente caso se produjo esa situación de peligro para los ocupantes del inmueble, y el fuego fue extinguido por la pronta intervención de los bomberos, habiendo mucho humo en la escalera del inmueble cuando los mismos se personaron en el lugar de los hechos.

Por lo que se ha de inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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