Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 518/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5268/2019 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 518/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200691
Núm. Ecli: ES:TS:2020:5182A
Núm. Roj: ATS 5182:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 518/2020
Fecha del auto: 02/07/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5268/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Canarias. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MJCP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5268/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 518/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 2 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha doce de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 4/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 1681/2016, en la que se condenaba a Candido como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de ocho años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales.
Se le impuso, asimismo, la medida de libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a E.X.M.S. durante seis años. En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Concepción. en la cantidad de cien mil euros (100.000 euros) en concepto de daños morales, siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Candido, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha veintitrés de octubre de 2019, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto y se acordó revocar parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de fijar la cuantía indemnizatoria en cincuenta mil euros (50.000 euros).
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Xavier de Goñi Echeverría, actuando en nombre y representación de Candido, alegando como motivos:
1) Quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 115 del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
En idéntico sentido se pronunció Ana María de Guzmán Fabra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Amalia.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24.2 de la Constitución.
A) Se alega, en esencia, que se produjo un cambio en la composición del Tribunal sin haberse notificado previamente a la defensa, lo cual le ha causado indefensión, al haber perdido la oportunidad de recursar a los nuevos magistrados.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que Concepción., nacida el NUM000 de 2000, hija de Amalia. iba con sus hermanos, desde que era pequeña, a una finca con animales que el acusado Candido tiene en DIRECCION000 (Gran Canaria). Candido es el padre del marido de Amalia. Concepción. consideraba a Candido como si fuese su abuelo.
En esa finca, Concepción. ayudaba a Candido con el ganado que éste tenía. Candido mostraba un particular afecto hacia la niña; le decía que era muy guapa y muy bonita, hasta que un día, cuando la menor tenía aproximadamente diez años, le preguntó si había visto alguna vez un pene. La niña le respondió que no y Candido se bajó los pantalones, le mostró su pene y, con ánimo libidinoso, hizo que la niña se lo tocase. Desde entonces, en otras ocasiones y a medida que la menor iba creciendo, Candido procuraba quedarse a solas con la niña y con igual ánimo, tocaba los pechos y la vagina de la menor, y hacía que ésta le tocase su pene. Todo ello sucedía a menudo en un cobertizo en donde Candido almacenaba los sacos con comida para sus animales. Candido colocaba esos sacos a modo de cama y hacía que la menor se desnudara, se tendiera sobre esos sacos y, con el propósito de satisfacer su deseo sexual, le masturbara. Candido también le decía a la niña, con la misma intención, que le hiciera felaciones, a lo que ella accedía. En una ocasión, cuando la niña tuvo entre trece y catorce años de edad, Candido intentó introducir su pene en la vagina de la menor, pero no pudo hacerlo. En esa época, y hasta que la niña alcanzó la edad de quince años, continuaron los encuentros de Candido con la menor en el citado lugar y allí, movido el acusado por el mismo propósito de satisfacer su deseo sexual, introducía sus dedos en la vagina de la niña, hacía que ésta le masturbara, e introducía su pene en la boca de la menor.
Candido, nacido el día NUM001 de 1932, carece de antecedentes penales.
El Tribunal Superior, de forma acertada, descarta los alegatos pues al comienzo de las sesiones del juicio oral, teniendo ya conocimiento de la nueva composición del Tribunal, la parte recurrente no planteó objeción alguna como cuestión previa, ni se explica cuál fue la indefensión material ocasionada a dicha parte por el cambio de la composición de la Sala y la designación del Ponente. El Tribunal Superior de Justicia entiende que, tras haber sido declarado nulo el juicio oral celebrado el día 22 de enero de 2019, se designó nueva fecha -el 23 de mayo de 2019- y que este día, al inicio de la sesión del Plenario, el Presidente de la Sala dio cuenta de la nueva composición y de la designación del Ponente de la sentencia, toda vez que el Magistrado Presidente de la Sección Don Emilio Moya Valdés, no pudo concurrir a la vista por causa justificada. El órgano de apelación advierte que ninguna de las partes formuló objeción alguna a la nueva composición ni solicitó, en ese momento, la suspensión del juicio por concurrir causa de recusación en alguno de los Magistrados; causa que tampoco se concreta en el recurso de casación interpuesto, así como tampoco, la indefensión real que se dice padecida.
En este sentido, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, entre otras en STS 517/2019, de 29 de octubre, señala que la modificación de la Sala por sustitución de uno de los Magistrados sin hacerlo saber a las partes, ha de ponerse siempre en relación con el derecho de éstas a recusar a los Magistrados, de suerte que para que esta omisión alcance relevancia de infracción constitucional se requiere, además de una irregularidad puramente formal, la constatación de una incidencia material concreta, consistente en el derecho a un proceso público con todas las garantías, lo que debe apreciarse, según las STC de 27 de septiembre de 1.993 y del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1.996 'cuando a la ausencia de comunicación respecto a la composición del Tribunal, se acompaña una manifestación expresa de la parte interesada de la concurrencia de una causa de recusación concreta'. Criterio mantenido en la STS 484/2001 de 22.3, que con referencia a la STC 230/92 , sostiene que la mera omisión de notificar a las partes los cambios en la composición de los Tribunales y el consiguiente desconocimiento por las partes acerca de la composición exacta del órgano judicial no entraña vulneración constitucional, salvo cuando se demuestre que la privación del derecho a recusar impide acreditar que alguno de los Magistrados que juzgó la causa incurría en una concreta causa legal de recusación que no resulte prima facie descartable y que no pudo ser puesta de manifiesto por omisión imputable al órgano judicial ( SSTC 282/95, 137/94, y 64/97; SSTS 679/2006 de 23.6, 1125/2001 de 12.7).
Por tanto, la Jurisprudencia exige que en tales casos no basta con la mencionada irregularidad procesal, sino que debe ejecutar el derecho de la recusación en el primer momento que se conozca la causa de recusación ( SSTS 1125/2001, de 12-7; 732/2005, de 10-6; 679/2006, de 23-6; 343/2007, de 20-4; 799/2007, de 2-10).
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena, que el relato de la menor es contradictorio y carente de fuerza probatoria, y que no supera los tres parámetros exigidos por esta Sala para considerarla como única prueba de cargo. La parte recurrente se muestra conforme con el sentido del voto particular emitido por el Magistrado Don Antonio Doreste Armas en la sentencia dictada en apelación, en el sentido de que procede la absolución por falta de credibilidad subjetiva de la víctima derivada de su corta edad y a la falta de concurrencia de algún elemento periférico de corroboración de su testimonio.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo la valoración de la Audiencia y tras escuchar todas las declaraciones que la menor Concepción. ha prestado a lo largo de la causa, incluidas las efectuadas en el acto del Juicio Oral, aprecia firmeza en el testimonio y descarta contradicciones relevantes, siendo así que se estima que la menor ha prestado una versión de los hechos prácticamente idéntica en todas las ocasiones en las que ha sido examinada.
Se descarta, asimismo, la presencia de cualquier móvil espurio o sentimiento de venganza, tanto en la menor como en su madre, toda vez que, tal y como se analiza en la resolución recurrida, es la psicóloga de la menor quien tras detectar ciertos indicadores de que ésta podía haber sido víctima de abusos sexuales, pregunta a la menor directamente por ello y esta accede a contarle lo sucedido. Es la profesional quien informa a la madre de la menor y aconseja la denuncia de los hechos.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca que el testimonio de Concepción. aparece corroborado por las declaraciones de la psicóloga de la menor, quien detectó inicialmente, como hemos dicho, marcadores compatibles con haber sido víctima de abusos sexuales y quien depuso acerca del bloqueo inicial de la menor al ser preguntada al respecto y el sentimiento de culpa o el miedo a no ser creída. En idéntico sentido, la perito psicóloga forense del Instituto de Medicina Legal concluyó que el cuadro de trastorno emocional que presentaba la menor era compatible con los hechos denunciados.
Resulta relevante a juicio de ambas Salas que la menor tuviese conocimiento de los problemas de erección del acusado, siendo así que, tal y como depuso éste en el Plenario, el no había comentado nada a su familia y no pudo explicar cómo era posible que Concepción. lo supiese.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, acogiendo las conclusiones alcanzadas en la instancia, reitera las razones por las cuales no se otorga credibilidad al testimonio prestado por Brigida -testigo de la defensa- al haber quedado acreditada la mala relación que le une a la madre de la menor, quienes se han cruzado denuncias que han resultado desfavorables a la testigo.
La resolución recurrida concluye que el testimonio prestado por la menor es persistente, congruente y sostenido en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades y sin que las divergencias puestas de manifiesto por la parte recurrente tengan la entidad suficiente como para privar de credibilidad al relato de hechos.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: 'La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).'.
Y, en concreto, por lo que concierne al objetivo probatorio de la credibilidad de las víctimas como testigo, debe recordarse que esa valoración corresponde al Juzgador, correspondiendo a los informes periciales un carácter meramente auxiliar y, por ello, pueden ser tenidos como innecesarios si el tribunal no los considera precisos ( STS 370/2018, de 19 de julio). La relevancia del medio probatorio pericial reclamado por la defensa se ve muy disminuida cuando el Juzgador dispone -como en el presente caso- no solamente de la audiencia directa del testimonio de la víctima, sino también de la constatación de otros datos periféricos de aquella declaración que corroboran su testimonio, incluidos los correspondientes informes técnicos y/o periciales, debidamente ratificados y sometidos a contradicción en el plenario.
En último lugar, con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que se ha analizado el juicio de inferencia realizado en su día por la Sala de instancia, que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que había asentado su convicción incriminatoria, y consideró que lo hizo de forma razonada y razonable, indicando, por ello, que de la lectura de la sentencia de instancia se desprende con absoluta claridad el proceso deductivo que ha llevado al Tribunal, a partir de una serie de hechos, a establecer la realidad de los abusos sexuales denunciados por la menor,
Procede, pues, inadmitir el motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 115 del Código Penal.
A) Sostiene que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no se razona adecuadamente la pena impuesta ni como influye en ella la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada. Se aduce, asimismo, que la cuantía indemnizatoria es desproporcionada e injusta y no constan las bases conforme a las cuales se ha calculado.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
C) El recurrente plantea dos cuestiones distintas. En primer lugar, impugna la individualización de la pena impuesta. Es patente que el recurrente ha hallado debida respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia que, desestimando su recurso, mantuvo la pena que le había sido impuesta en primera instancia. Ningún argumento se sostiene en el recurso destinado a contradecir los argumentos expuestos por el Tribunal de apelación, que ya analizó con detalle y de forma razonada los elementos que le llevan a confirmar la pena de ocho años y seis meses de prisión impuesta en la primera instancia, como es que la naturaleza de los hechos, constitutivos de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 181.4 del Código Penal, en continuidad delictiva, concurriendo la agravación punitiva del artículo 181.5 del Código Penal, dada la concurrencia de la circunstancia cuarta del artículo 180.1 del Código Penal y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; circunstancias que se han ponderado de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.1º del Código Penal.
De la lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que de la horquilla penológica aplicable -que se sitúa entre los ocho años y seis de prisión a los diez años de prisión- se impone la pena mínima.
El Tribunal de instancia, por lo tanto, procedió a una individualización de la pena, conforme a criterios plausibles, sin incurrir en arbitrariedad, y el Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la individualización de la pena efectuada en la primera instancia que, por ser la pena mínima imponible, no requiere una especial motivación.
Por otro lado, el recurrente considera desproporcionada la indemnización de 50.000 euros impuesta a su cargo en apelación por daño moral, tras haberse estimado parcialmente el recurso interpuesto.
En cuanto al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil derivada del delito, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Sala de instancia estableció una cuantía indemnizatoria desproporcionada y excesiva en comparación con otros pronunciamientos recaídos ante hechos similares y en circunstancias prácticamente análogas por las secciones penales de las dos Audiencias Provinciales de la Comunidad Autónoma. Sobre la base de esta premisa y atendiendo a las declaraciones de la madre de la menor, quien afirmó que E.X.M.S. no toma medicación y no ha querido tomar pastillas, pese a que ha perdido el sueño, tiene ansiedad y estuvo yendo al psicólogo hasta el año 2028, se estimó procedente reducir a la mitad la cuantía indemnizatoria.
El argumento de la parte recurrente no puede prosperar pues lo cierto es que el daño moral quedó acreditado, siendo así que según el informe psicológico forense, se detectó en la menor una huella psíquica compatible con una experiencia traumática como la que se denuncia; huella emocional que se presenta dada la afectación de su estado psicológico a nivel personal, familiar, escolar y social. Se atiende, además, a la corta edad de la menor al tiempo de los hechos -entre los diez y los quince años-, la continuidad delictiva y la relación del acusado con la menor.
Por lo que respecta a los daños morales reconocidos, es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
No se ha cometido pues, en la sentencia dictada ninguna infracción legal, y el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil debe ser mantenido.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de los dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
