Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 520/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10958/2015 de 31 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 520/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016200742
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2785A
Núm. Roj: ATS 2785/2016
Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. . Presunción de inocencia. Posesión preordenada al tráfico. . Motivación de la pena. . 'Escasa entidad'. No concurre. . Error en la apreciación de la prueba. . Eximente o eximente incompleta de toxicomanía. No concurre.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 532/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 2760/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 14 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Basilio , a Eutimio y a Montserrat , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo respecto a todos ellos la atenuante de drogadicción, simple en relación con los dos primeros y muy cualificada con referencia a la tercera, a las penas de cuatro años de prisión y multa de 2.000 euros a los dos primeros, y dos años y medio de prisión y multa de 2.000 euros a la tercera.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación conjunto por Basilio y por Eutimio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Esteban Cid, articulado en cuatro motivos, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Montserrat , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª Paloma Alejandra Briones Torralba, articulado en dos motivos, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
RECURSO DE MontserratPRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., se invoca conjuntamente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE e infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .
A) Sostiene que no hay prueba suficiente para afirmar que la droga que portaba la acusada, cuando fue detenida, estuviera destinada para la venta a terceros. Antes bien, considera que hay otras alternativas igualmente razonables, como la de que estuviera destinada a su propio consumo, dada la escasa cantidad y la acreditación reconocida en la Sentencia de que era adicta a esas sustancias. Destaca asimismo que no es lógico que después de haberse procedido al registro del domicilio poco antes, la recurrente fuera a entrar en él con las drogas para su venta, siendo así que su finalidad era simplemente la de su consumo.
B) El control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril , evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.
En cuanto al discutido destino al tráfico y como venimos reiterando en nuestra jurisprudencia (valga por todas la cita de la STS 762/2008, de 21 de noviembre ), es claro que para determinar su concurrencia en esta clase de delitos cometidos mediante la posesión de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP ), ordinariamente hay que acudir a la prueba de indicios para inferir tal destino de las circunstancias presentes en el caso.
También es cierto que venimos exigiendo, para esta clase de prueba, salvo supuestos excepcionales, la concurrencia de varios hechos básicos o indicios para deducir de ellos el hecho necesitado de prueba; pero asimismo, cuando hacemos en esta sala una exposición de la doctrina sobre la prueba de indicios, venimos diciendo que, cuando concurre algún hecho básico de significación relevante como indicador del dato a probar, cabe reconocer suficiencia al respecto. No podemos olvidar que en definitiva la prueba de indicios consiste en un razonamiento de inducción para justificar el paso de un hecho conocido a otro desconocido porque entre ambos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así lo decía el Código Civil en su art. 1253 que ahora ha sido derogado y sustituido por el 386 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de lo que entonces se llamaba prueba de presunciones ( art. 1215 del Código Civil ) y ahora se denomina 'presunciones judiciales' (el citado art. 386 LEC ), pruebas que obedecen al mismo aparato lógico de lo que en nuestro proceso penal llamamos prueba de indicios. Queremos poner aquí de relieve que tanto antes en el Código Civil como ahora en la LEC se habla de tal prueba de presunciones partiendo de un solo hecho. Esto es, cabe en esta clase de procedimientos el caso de un hecho básico del cual se pueda inferir otro hecho necesitado de prueba.
C) En el hecho probado se declara probado, en síntesis, que la acusada fue interceptada y detenida, sobre las 18:00 horas del día 30 de junio de 2014, cuando intentó acceder a la vivienda en la que un mes y medio antes (el 14 de mayo de 2014) habían sido detenidos los otros dos coimputados tras el registro del domicilio autorizado judicialmente, hallando en poder de aquélla varios envoltorios de cocaína y de heroína, que debidamente analizados por laboratorio oficial arrojaron un total de 0,353 gramos de heroína pura y 8,96 gramos de cocaína pura; Montserrat portaba además una balanza de precisión y una cuchilla con restos de sustancia. Se afirma que la posesión de estas sustancias estaba destinada a su venta a terceras personas.
Una interpretación conjunta de los indicios lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de la droga incautada. Son varios y convergentes los indicios que se tuvieron en cuenta. Aunque la acusada es consumidora de esas sustancias, la intervención de los agentes se produce precisamente porque tienen la sospechosa de que en el domicilio, que ya había sido registrado un mes y medio antes y donde fueron detenidos los otros dos recurrentes (con uno de los cuales mantenía una relación Montserrat ), se pudiera seguir vendiendo sustancias estupefacientes, precisamente por las informaciones recabadas de los vecinos; Basilio sigue en prisión desde el 14 de mayo de 2014, por lo que todo apunta a que su entonces pareja -la aquí recurrente- sustituyó a aquél en esa actividad; había transcurrido un tiempo suficiente (un mes y medio) para considerar que ya la vivienda no estaba sometida a vigilancia; portaba varios envoltorios (7 lotes distintos) de varias sustancias (cocaína y heroína), cuyo valor en conjunto superaba los 1.300 euros, una báscula de precisión y dinero en efectivo (433,5 euros), sin que se acredite que tuviera capacidad económica para adquirir las sustancias y llevar además ese dinero.
No existiendo una alternativa más razonable, la preordenación al tráfico se alza como la opción más lógica, y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo, especialmente la posesión de varias sustancias en diversos envoltorios (siete lotes distintos) y de efectos para preparar las 'dosis' y de dinero que puede considerarse procedente de ventas anteriores.
Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción (fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia), sobre la posesión preordenada al tráfico de sustancia estupefaciente que se declara probada. Existió, pues, prueba de cargo, directa e indiciaria, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de la acusada en concepto de autora de los hechos por los que se le condena.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el deber de motivación del art. 120.3 CE .
A) Considera que no se justifica y motiva la imposición de la pena de dos años y medio de prisión, y que se debió imponer la pena de un año y medio de prisión, teniendo en cuenta la grave adicción a sustancias que padece.
B) Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que 'éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión' (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.
C) La Audiencia justifica holgadamente la pena impuesta, que en el caso de Montserrat se rebaja en un grado por aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción, y dentro del arco que abarcaría la pena imponible (de un año y medio a tres años de prisión), se decanta por imponer la de dos años y medio, teniendo en cuenta la cantidad y variedad de sustancias que portaba y la habitualidad en el tráfico. Es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el motivo, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena impuesta, que se justifica suficientemente y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la cantidad y variedad de sustancias (heroína y cocaína) de que se trata. Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.
No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art.
24.1 de la CE , ni infracción del art. 66 CP .
El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).
RECURSO DE Basilio y de Eutimio
TERCERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 849.1 LECrim ., invocan la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .
A) Consideran que no hay prueba ni directa ni siquiera indiciaria de que los dos acusados se dedicaran a la venta de sustancias estupefacientes, pues los supuestos compradores no confirman en modo alguno que adquirieran la sustancia en el domicilio registrado, sino que todos ellos declararon que la habían comprado en otro lugar y confirmaron que ese lugar era simplemente un lugar de consumo, y que los dos recurrentes -tal y como indicaron en sus manifestaciones- precisamente se encontraban allí como otros toxicómanos consumiendo.
B) Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.
C) En la sentencia impugnada se declara expresamente acreditado, en síntesis y por lo que se refiere a los dos recurrentes, que se dedicaban a la venta de sustancias a terceras personas en la vivienda que ambos ocupaban y en cuyo interior se encontraban cuando fue registrada, el 14 de mayo de 2014; encontrando varios envoltorios de cocaína y de heroína (un total de 3,456 gramos de cocaína pura y 0,11 gramos de heroína pura), una balanza de precisión y un cestillo con 35 euros en billetes y 32 euros en monedas, así como en el interior de la cartera de Eutimio billetes de 5 euros, dos de 10 euros y uno de 20 euros, y en la cartera de Basilio 530 euros, y en los bolsillos llevaba además 1.060 euros en billetes de 20 euros, 705 dolares, 9.000 yenes y 25 libras esterlinas, procedentes de ventas anteriores.
Los acusados eran consumidores de sustancias, pero ello no lleva a excluir, como ellos pretenden, que se dedicaran además a la venta de esas sustancias (cocaína y heroína), como indican todos los datos de que se dispuso para así afirmarlo. En el caso basta la lectura de los fundamentos de derecho para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.
En efecto, la Sala de instancia enuncia y analiza con detalle y rigor las pruebas de que se dispuso en los fundamentos segundo, tercero y cuarto con relación a estos dos acusados. De una parte, pruebas directas y materiales acreditan de forma incontestable que los acusados aquí recurrentes participaban en el tráfico de drogas que se les imputa. El resultado del registro y las declaraciones de los agentes, como testigos directos, son también de gran relevancia respecto a su implicación. Los agentes manifestaron que establecieron el operativo por las constantes quejas vecinales de que en esa vivienda se traficaba con drogas, y efectivamente comprobaron un 'trasiego' habitual de personas que con aspecto de toxicómanos entraban en la vivienda y tras permanecer un breve espacio de tiempo, salían de la misma, procediendo a interceptar a varios compradores e intervenirles las sustancias (cocaína y heroína) adquirida; los Policías identificaron a los dos acusados como las personas que abrían la puerta y que estaban constantemente en la vivienda. El dinero que portaban y la balanza de precisión ponen de relieve que, además de consumir, el domicilio era un centro de venta, en el que los dos acusados indistintamente vendían sustancias estupefacientes. Confirmaron que la vivienda estaba habilitada para residir y que en ella siempre estaban los dos acusados.
Existió, pues, prueba directa, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los acusados en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
CUARTO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368.1 CP y subsidiariamente por indebida inaplicación del art. 368.2 CP .
A) Consideran que se les debió absolver del delito porque, como apuntan en el anterior motivo, no se dedicaban a vender y estaban en la vivienda simplemente para consumir. Subsidiariamente mantienen que, en todo caso, se debió apreciar el subtipo atenuado, teniendo en cuenta la escasa cantidad de sustancias halladas en el domicilio y las circunstancias personales de los culpables, ambos adictos al consumo de estupefacientes.
B) Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
Por otra parte no es fácil delimitar conforme a reglas de vocación generalizada el contenido material de lo que por escasa entidad del hecho deba entenderse. En la búsqueda de criterios orientadores, conviene recordar que la entidad del hecho es empleada en otros preceptos como criterio de atenuación. Así, por ejemplo, el art. 242.2 del CP , al regular el delito de robo con violencia, autoriza la degradación de la pena impuesta en atención '...a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho'. En el delito de incendio previsto en el art. 351 del CP , la 'menor entidad del peligro causado' también actúa como criterio de atenuación y los delitos contra la seguridad del tráfico conocen esa rebaja de la pena en un grado atendiendo '...a la menor entidad del riesgo causado y a las demás circunstancias del hecho' (art. 385 ter). En otras ocasiones, la entidad del perjuicio es presupuesto para la definición de un tipo agravado. Así acontece, por ejemplo, con el delito de estafa.
Nótese que el art. 368 del CP no se refiere a la menor entidad, sino a la escasa entidad de los hechos ejecutados. Y mientras el primero de los vocablos tiene un significado comparativo, autorizando así un punto de contraste que relativiza la gravedad del hecho en función del elemento de comparación con el que se opere, el calificativo escaso, referido a la entidad de los hechos, ya expresa por sí solo la idea de excepcionalidad.
Sea como fuere, sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación ( STS 11-5-2011 ).
C) En cuanto al primer aspecto del motivo (absolución por falta de prueba), resulta dependiente del motivo anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respeta el hecho probado, intangible ahora al no existir méritos para que prospere el motivo precedente y dado el cauce de error iuris ahora invocado; pues en el hecho probado se afirma que los dos acusados se dedicaban al tráfico de sustancias en la vivienda a que se refiere el relato fáctico. Esa venta encaja sin duda en el tipo penal aplicado.
Por lo que respecta a la segunda pretensión, subsidiaria, tampoco puede ser acogida. En efecto, en el caso presente, no concurre el primero de los requisitos necesarios para poder aplicar el párrafo segundo del art. 368 CP , referente a la escasa entidad del hecho. Los acusados, con independencia de las cantidades concretas de cocaína y heroína que se hallaron en el domicilio, se dedicaban habitualmente a la venta de dosis de esas sustancias, como lo acreditan las actas de aprehensión a varios compradores y los objetos hallados en su poder (balanza de precisión), y las cantidades considerables de dinero encontrados en poder de los dos acusados. Por tanto, se rechaza correctamente esa pretensión por el Tribunal de instancia (FDº 8º), ya que no puede apreciarse una escasa entidad del hecho atendiendo a que los acusados se dedicaban habitualmente al tráfico de sustancias, utilizando a tal fin una vivienda y a la cantidad y variedad de sustancias aprehendidas (heroína y cocaína). No se trata de los supuestos para los que está previsto el subtipo atenuando.
Por ello, se ha de inadmitir el motivo ( art. 885.1º LECrim .).
QUINTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. El motivo tiene que ser abordado antes que el motivo tercero que se hace depender de la prosperabilidad del error esgrimido.
A) Sostiene que se acredita la grave adicción a las drogas de los dos acusados por los análisis, informes del SAJIAD y los informes forenses, por lo que se les debió imponer la misma pena que a la otra recurrente, para evitar así el claro agravio comparativo.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras) que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
C) Los informes citados no son literosuficientes para demostrar el error en la apreciación de la prueba denunciado. En efecto, sobre la base precisamente de esos informes se declara expresamente acreditado que 'los tres acusados son consumidores habituales de sustancias estupefacientes (heroína y cocaína) desde hace años, acreditándose su dependencia notable a dichas sustancias y contrastada en el momento de los hechos' (Antecedente de Hecho Cuarto). En el fundamento de derecho noveno de la Sentencia se justifica la apreciación de la atenuante señalando los informes del SAJIAD, pero se rechaza en cambio la eximente en razón a que, como expuso el forense en su informe ratificado en la vista, los dos acusados no tenían anuladas o muy gravemente perturbadas sus facultades intelectivas y volitivas. En el caso de Montserrat , la documental y pericial acreditan que además de la adicción había tenido varios ingresos hospitalarios por sobredosis, lo que evidencia en ella una situación (incluso apreciable por su actitud en el juicio como observaron los Magistrados y así lo resaltan) de deterioro y dependencia mayor que en el caso de los otros dos acusados. Esa es la razón que justifica y sobradamente el distinto trato, sin que observemos agravio comparativo alguno. En fin, la Audiencia no se aparta del contenido de los informes invocados.
El motivo por error facti, pues, no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.
El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).
SEXTO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 20.2 ó 21.1 CP .
A) Alegan que se debió apreciar la eximente o eximente incompleta de toxicomanía o la atenuante como muy cualificada al igual que respecto a la otra acusada e imponer la misma pena, para evitar -se reitera- un agravio comparativo.
B) Debe reiterarse una vez más cómo el motivo alegado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en la misma línea, suponen tan sólo la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.
Ha de partirse, pues, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, desde la convicción a la que por el mismo se llega acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.
C) El motivo se construye al margen de los hechos probados. En estos se declara probado que los acusados actuaron y cometieron los hechos influidos por su grave adicción a las drogas, lo que tuvo repercusión en sus facultades volitivas, y por ello se aprecia la atenuante específica de drogadicción. La genérica respecto a los dos acusados y la muy cualificada en cuanto a la otra acusada, quien presenta y resulta acreditada una mayor intensidad en su dependencia y en la afectación de su imputabilidad.
El motivo es dependiente del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no concurren los presupuestos fácticos para apreciar las circunstancias invocadas (eximente completa o incompleta o atenuante muy cualificada). No se acredita una anulación o una muy grave perturbación de la imputabilidad de los dos acusados, ni tampoco consta que presentaran algún trastorno asociado a dicho consumo, por lo que, no cabe apreciar la atenuante de toxicomanía como muy cualificada o como eximente ni siquiera incompleta. Hemos dicho, entre otras, en STS 738/2013, de 4 de octubre , que: 'Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9- 99 , 5-5-98 ; 577/2008, de 1-12 ; y 777/2011 , de 7-7) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto'.
En el caso no existen méritos para apreciar una eximente o una atenuante muy cualificada. La apreciación de la atenuante simple de drogadicción se alza como una respuesta adecuada y conforme a las pruebas de que se dispuso.
El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).
En su consecuencia, procede dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
