Auto Penal Nº 521/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 521/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 59/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION

Nº de sentencia: 521/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020200410

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:533A

Núm. Roj: AAP MU 533/2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00521/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2019 0018761
RT APELACION AUTOS 0000059 /2020
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001739 /2019
Recurrente: Inocencia
Procurador/a: D/Dª GUILLERMO NAVARRO LEANTE
Abogado/a: D/Dª JOSE FRANCISCO PUJALTE IBORRA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Tribunal:
Don Álvaro Castaño Penalva.
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto (pon)
Doña María Ángeles Galmés Pascual
Magistradas
AUTO

Nº 521 /2020
En la ciudad de Murcia, a 4 de junio de 2020.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto por
la representación procesal de la denunciante doña Inocencia frente al auto de fecha 10 de septiembre de
2019 (y frente al de fecha 16 de diciembre siguiente que desestima su reforma) que acuerda la inadmisión a
trámite de la denuncia interpuesta por la citada, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñado,
siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente la magistrada María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

ÚNICO. - Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas el pasado día 10 de febrero de 2020 y, tras los trámites procesales oportunos, se procedió en el día de hoy a su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre el auto que acuerda la inadmisión a trámite de la denuncia presentada por delito de estafa agravada del artículo 250 del Código Penal, agravación que vendría determinada por recaer, la supuesta conducta delictiva, sobre la vivienda habitual de la denunciante y de su hija.

Como antecedentes necesarios debemos precisar que la denuncia lo era contra quienes participaron en los procedimientos civiles seguidos tras la liquidación de la sociedad de gananciales entre la denunciante y su ex esposo, Juan , también denunciado.

Los otros denunciados eran D. Mario (procurador), Dª Rosario y D. Narciso (letrados), D. Obdulio y su cónyuge, Dª Socorro (adjudicatarios de la vivienda).

Subsidiariamente formulaba la denunciante incidente de nulidad de actuaciones de lo actuado en vía civil.

El delito se consumó, según relato de la denuncia, al efectuarse el 24 de julio de 2014 el lanzamiento de al denunciante y de su hija de la vivienda habitual, objeto de la estafa.

Como antecedentes necesarios contenidos en la denuncia, y comenzando por este último hecho, el lanzamiento se produjo en el seno del procedimiento de ejecución de títulos judiciales 192/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2010. El lanzamiento de la denunciante lo era de su vivienda habitual sita en CALLE000 , Residencial DIRECCION000 , Duplex NUM000 DIRECCION001 (Murcia).

Consideraba que la estafa derivaba de las graves irregularidades de las que adoleció el proceso que culminó con el referido lanzamiento.

1.1.- Las irregularidades, que describe de forma detallada, en síntesis, son las que siguen: 1.1.1.- Que se llevó a efecto un acta de comparecencia de 23 de marzo de 2001 en la que se hace constar que la hoy denunciante y su marido habían llegado a un acuerdo por el que la vivienda familiar se le adjudicaba a la esposa (cuya representación procesal figura en dicha comparecencia), cuando no era cierto, tal y como Inocencia manifestó en acta de comparecencia de 9 de noviembre de 2001 en el procedimiento de separación 1409/1996 al mostrar su disconformidad con la liquidación de bienes negando de forma expresa que hubieran llegado a un acuerdo. Considera que cometió un delito de estafa por cuanto existió engaño previo ya que ella jamás tuvo intención de alcanzar acuerdo de compensación de ningún tipo con su esposo en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, pese a ello en la comparecencia indicada, la Letrada que la defendía así lo manifestó 1.1.2.- Consecuentemente, tampoco es cierto lo que consta en el acta judicial de 14 de noviembre de 2001, en la que se declara: «comparecen los litigantes con sus respectivos letrados y procuradores (...) hacen constar la existencia de un acuerdo de 23.03.2001», siendo incierto que ella estuviera presente en dicha comparecencia.

De manera que se ratificó el inexistente acuerdo sin presencia de la denunciante y contra su voluntad.

1.1.3.- Que se instó la ejecución del supuesto acuerdo mediante los Autos 6019/02 de Ejecutoria Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Murcia y mediante edicto se acordó sacar a pública subasta la vivienda, sin tener en cuenta que ella había pagado unilateralmente la hipoteca de su vivienda durante los 4 últimos años.

Explica que se cometió otra irregularidad más, por cuanto que la vivienda se sacó a la venta en pública subasta el 23 de septiembre de 2.002 como libre de cargas cuando estaba ocupada por la denunciante y su hija, sabiendo tanto el Juzgado como los profesionales intervinientes que la vivienda, en realidad, estaba ocupada por la querellante y su hija, cuyo uso le atribuyó la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Murcia recaída en apelación del procedimiento de separación 1409/1996.

1.1.4.- Que el 11 de abril de 2005 fue desalojada de su vivienda, siendo en ese momento cuando tuvo conocimiento de la subasta, de la adjudicación y del lanzamiento, pues nada se le notificó, sin que se le haya comunicado el destino del dinero que consignó para participar en la puja. En ese momento se produjo el acto de disposición 1.1.5.- Que se ha procedido a realizar una retención de haberes por un importe de 1.726,84 € y le ha sido embargado el saldo disponible en el BBVA (114,32 € ) y el saldo que disponía en la cuenta de Caixabank su hija (193,89€), así como nuevas retenciones de haberes en marzo y julio de 2017, ignorando la procedencia y paradero de dichos embargos pues no ha sido notificada, motivo por el que solicitaba la paralización de los mismos.

1.2.- Además de dicha descripción, pone de manifiesto en su denuncia determinados extremos: 1.2.1.- En relación al incidente de nulidad de actuaciones que insta explica que el 7 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Murcia, dictó el auto por el que atribuye la vivienda a los adjudicatarios entrando en clara contradicción con la sentencia 535/2000 de fecha 14 de diciembre de 2000 en la que se atribuye a Inocencia la vivienda objeto de embargo y ejecución. Señala además que promovió Incidente de Nulidad de Actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia, pero por providencia de 6 de abril de 2017 fue desestimado.

1.2.2.-Indica que el 9 de enero de 2018, se presentó igualmente, querella criminal contra Dª Julia , Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número NUM001 de DIRECCION002 en relación directa con estos hechos.

1.2.3.-Por último considera que los hechos no estarían prescritos porque, en su día, las Diligencias Previas 4303/2009 y 4667/2009 acumuladas a las de 744/2009 de la que conoció el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, y que acabaron con sobreseimiento confirmado por auto nº 345/12 dictado por la Audiencia Provincial de Murcia Sección 2ª en fecha 29 de mayo de 2012, se ventilaron denuncias de la ahora denunciante por estafa procesal, falsedad documental, y deslealtad profesional contra los denunciados, siendo que dichas actuaciones penales interrumpieron el plazo de prescripción de los delitos que son objeto de la presente denuncia, entendiendo que el plazo de la prescripción se debe comenzar a contar, nuevamente, desde la fecha de dicho auto de sobreseimiento de 29 de mayo de 2012.



SEGUNDO. - El instructor rechaza, por dos veces, la incoación de procedimiento penal, con cita al artículo 269 Lecrim y a la jurisprudencia que lo desarrolla, justificando el sobreseimiento provisional, conforme al artículo 641.1 Lecrim, por la atipicidad de los hechos, recordando que no se debe dar lugar al inicio del procedimiento penal sin la existencia de signos, señales o indicaciones de haberse cometido hechos que revistan la apariencia de delito, ni partiendo del delito como una hipótesis de trabajo o, en otras palabras, debe abrirse la investigación cuando la denuncia aparezca fundada, sea verosímil y revele efectivas sospechas. Señala, además, que, en todo caso los hechos están prescritos.

Los argumentos a los que atiende son los que siguen: «En la resolución recurrida y como ratio decidendi de la decisión adoptada se hace constar que, ' no apreciándose en la actuación de los denunciados, profesionales que tramitaron el divorcio de la denunciante, ninguno de los requisitos que se establecen legal y jurisprudencialmente para determinar dicho delito , como son el engaño previo o antecedente que induzca a error a la perjudicada consiguiendo un acto de disposición en perjuicio de si misma o de un tercero , ni se aprecia trato o acuerdo entre los mismos y el ex marido dela denunciante'.

Esto es así y la denunciante intenta nuevamente abrir la vía penal cuando la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia ya declaró de forma definitiva en Auto de fecha 29 de mayo de 2.012, Auto número 345/12, que los hechos objeto de la causa DP 744/09 que se tramitaban ante este mismo Juzgado y que sintéticamente son los mismos que los que aquí se pretenden sustanciar en cuanto a la presunta estafa no eran constitutivos de delito.

Pero es que además, si atendemos a la fecha que según el relato de hechos contenido en la denuncia se consumó/cometió el presunto delito de estafa, 11 de abril de 2.005, que es la fecha en que la denunciante y su hija fueron lanzadas de la vivienda familiar, hasta la fecha de interposición de la denuncia el día 2 de julio de 2.019, ha transcurrido en exceso el plazo legal de prescripción de 10 años aplicable conforme a lo dispuesto en el artículo 131.1 del Código Penal en relación con el artículo 250 del mismo texto legal.» En relación a la petición subsidiaria relativa al incidente de nulidad planteado, señala el instructor la imposibilidad de su admisión a trámite ya que la interposición de una denuncia no es el cauce procesa idóneo para ello y en todo caso dicho incidente debe plantearse en el procedimiento civil cuya nulidad se pretende.



TERCERO. - Frente a dicha resolución reacciona la apelante que interesa se revoque el auto impugnado ordenando la admisión a trámite de la denuncia y del correspondiente incidente nulidad de actuaciones, y previo traslado en plazo legal a las demás partes, se resuelta acordar la nulidad de actuaciones desde el auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia de fecha 7.11.14.

Sustenta su recurso, en síntesis, en los mismos motivos que sirvieron de fundamento a la denuncia, que reproduce, incidiendo en que el gravamen se le ocasiona en su derecho al proceso, al no continuar la causa, por cuanto los requisitos que legal y jurisprudencialmente son exigibles en el delito de estafa se encuentran presentes en los hechos relatados en la referida denuncia.



CUARTO. - Centrado el debate en esta alzada en los términos descritos se ha de adelantar que el recurso, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

En cuanto a los hechos contenidos en el apartado que hemos denominado «irregularidades» (apartado 1.1 completo) y en relación a la denuncia presentada contra Dª Julia , Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número NUM001 de DIRECCION002 (apartado 1.2.2), los mismo han sido resueltos por sendos autos de sobreseimiento provisional firme, el recaído en fecha 29 de mayo de 2012 (RT156/12), de la Sección 2ª y el recaído en fecha 7 de abril de 2020 ( RT 942/2019) de esta misma Sección.

En ambos autos se examinan, con detalle, los mimos hechos que son objeto de la de la presente denuncia.

En el primero, de fecha 29 de mayo de 2012 (RT156/12), de la Sección 2ª, las denuncias que se examinan son las presentadas por Amparo en fecha 14 enero 2009 contra Narciso y Rosario y Mario , los dos primeros abogados y el tercero procurador, que habían defendido los intereses y asumido la representación de la denunciante en procedimientos civiles matrimoniales y económico matrimoniales. Se les imputaba un delito de falsedad, en relación con la supuesta falsificación de la firma de la denunciante, en sendas comparecencias de fechas 23 marzo 2001 y 14 noviembre 2001 realizadas ante el Juzgado de Familia de Murcia (Juzgado de Primera Instancia Número Tres). La presentada en fecha 10 agosto 2009, denuncia dirigida contra el que fue su marido, Juan , por delito de estafa procesal, en relación con las ya mencionadas comparecencias de 23 marzo y 14 noviembre 2001, añadiendo la referencia a la venta, en noviembre 2002, de la vivienda cuyo uso y disfrute había sido atribuido a la denunciante y su hija, de la que sería desalojada por la fuerza pública la denunciante el 5 abril 2005, tras ser vendida en pública subasta dicha vivienda. Y la presentada en fecha 26 agosto 2009, en esta ocasión dirigida contra Socorro , a la que se imputaba una estafa procesal por haber «comprado ilegalmente» la vivienda, acoso psicológico a una menor y atentado contra el honor y dignidad de la denunciante, todo ello, de nuevo, respecto de los mismos hechos anteriormente denunciados.

En la apelación seguida contra el sobreseimiento de todas las denuncias, la denunciante alegó que los hechos eran constitutivos de un delito de estafa: «en cuanto existiría un plan por parte de los querellados para que el ex marido de la denunciante procediera a la liquidación de bienes gananciales y terminase ella perdiendo la vivienda que constituyó y aún constituye el domicilio familiar. Se impugna la salida a subasta de la vivienda, en cuanto no podría ser enajenada sin garantizar el derecho de la menor a tener un alojamiento fijo y en idénticas condiciones de habitabilidad que las existentes en el domicilio familiar. Este resultado se habría obtenido a través del calificado como 'supuesto acuerdo' alcanzado entre las partes el 23 marzo 2001, en el que no estuvo presente la recurrente, adoptándose sin su consentimiento, con los graves perjuicios consiguientes, señalando que 'cuando tuvo conocimiento del acuerdo' alcanzado por la letrada denunciada 'presuntamente sin su consentimiento, compareció ante la Secretaría judicial para manifestar su oposición al mismo'».

El recurso fue desestimado, y el sobreseimiento libre, respecto de la abogada en relación a las actuaciones acumuladas de la denuncia contra ella, y provisional, respecto del resto de intervinientes por acumulación de sus denuncias, fue confirmado en relación a todos los delitos objeto de denuncia y, especialmente, respecto del delito de estafa: «No hay, por tanto, indicio alguno del delito de estafa al que, últimamente, se circunscribe el recurso, ni en relación con la Letrada personada que instó y obtuvo el sobreseimiento libre de las actuaciones, ni en relación con el resto de los denunciados, entre los que se incluye, pese a no mencionarlo la resolución recurrida, Socorro , a la que se refiere la tercera denuncia, de 26 agosto 2009 y a la que también alude ahora la recurrente, sin nombrarla, extendiendo la imputación, al parecer, a su marido.»

QUINTO. - Y en el segundo auto, de fecha 7 de abril de 2020 ( RT 942/2019) de esta misma Sección, se confirma el sobreseimiento libre de los hechos que se imputaban a Dª Julia , Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia Número NUM001 de DIRECCION002 , entre los que estaban los relativos a los embargos y retenciones acordadas: «Ante la obligación de ejecutar dicha sentencia por el LAJ correspondiente, la condena dineraria, segundo de los pronunciamientos de la sentencia, conlleva la retención y el embargo que la Diligencia de Ordenación cuestionada contempla, y, a la vista de los que hasta la fecha se han realizado, según explica la propia querellante comprobamos que no se ha superado el quantum marcado en la misma. Baste comprobar que se dice que se ha efectuado retención de haberes por un importe de 1.726,84 €, y embargado de 114,32 €, más 193,89€, así como nuevas retenciones de haberes en marzo y julio de 2017, y que el techo marcado por la Diligencia asciende a 4.1107'4€ que se reclaman de principal más otros 12.000€ que se presupuestan para intereses y costas.»

SEXTO. - En dichas circunstancias debemos recordar que, decretado el sobreseimiento provisional de la causa por resolución firme, el reinicio de la misma sólo puede obedecer a la aparición o conocimiento de hechos, noticias, datos o pruebas desconocidas o inexistentes al tiempo de acordarse el archivo, lo que no acaece en el presente caso en el que la apelante funda su pretensión apoyándose en los mismos elementos de prueba que determinaron el archivo provisional. No explicaremos.

Que estamos ante una resolución firme, la de sobreseimiento provisional, es consecuencia de lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria por mor de su art 4), cuando su art 207 (apartados 2, 3 y 4) que establece que: «2. Son resoluciones firmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

3. Las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo el tribunal del proceso en que recaiga estar en todo caso a lo dispuesto en ella.» Lo que está estableciendo la norma no es otra cosa que la intangibilidad de las resoluciones firmes, y en este sentido la STS núm. 80/2013, de 30 de enero recuerda que (el resaltado es nuestro) «(...) La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto.

En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, y desarrollado en los arts. 267 LOPJ y 161 LECrim, no se circunscribe a los supuestos en los que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal.

Su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto o conformado la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos. Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial 'resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión», pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante ( STC núm. 207/2000, de 24 de julio, FJ. 2)'».

Consideraciones que adquieren mayor relevancia en relación a los hechos que han sido objeto de un pronunciamiento definitivo, mediante el sobreseimiento libre confirmado en relación a los extremos que hemos indicado.

Y que son los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta, en la instancia y en la alzada, para acordar la crisis anticipada del procedimiento, lo explica muy bien la propia resolución recurrida, tal y como hemos transcrito, y a cuyos acertados argumentos nos remitimos, en especial a los que hacen referencia a la desestimación de la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones inexistente en esta jurisdicción penal en relación a decisiones adoptadas en la jurisdicción civil, máxime cuando consta, según refiere el propio recurso, que tal incidente fue rechazado en la jurisdicción civil.

Concluyendo, tratándose de hechos cuyo estudio, y decisión, se contienen en las resoluciones firmes de esta misma Audiencia a la que nos hemos referido lo que determina que el recurso se desestime, y la resolución recurrida sea confirmada, rechazando el recurso, sin realizar una condena en costas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la querellante doña Inocencia frente al auto de fecha 10 de septiembre de 2019 (y frente al de fecha 16 de diciembre siguiente que desestima su reforma) que acuerda la inadmisión a trámite de la denuncia interpuesta por la citada, dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñado, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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