Auto Penal Nº 524/2018, T...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 524/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2145/2017 de 15 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 524/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018200612

Núm. Ecli: ES:TS:2018:4800A

Núm. Roj: ATS 4800:2018

Resumen:
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA MOTIVOS: FALTA CLARIDAD EN LOS HECHOS PROBADOS, ERROR DE HECHO, INFRACCIÓN DE LEY Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 524/2018

Fecha del auto: 15/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2145/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 21ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2145/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 524/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 15 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), se dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 65/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 4934/2013 del Juzgado de Instrucción nº 29 de Barcelona, por la que se condenó a Rebeca , como autora de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se le condena a pagar en concepto de responsabilidad civil la suma de 104.492,62 euros, cantidad de la que responderá, subsidiariamente, Viajes Gacela Bus, S.L. La citada cantidad devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Asimismo, deberá abonar las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Rebeca , bajo la representación procesal el Procurador de los Tribunales Don Francisco Inocencio Fernández Martínez, formuló recurso de casación alegando los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 120.3 de la Constitución Española y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2º) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 9.3 de la Constitución Española ; 3º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española ; y 4º) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º, ambos del Código Penal .

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Prieto Lara-Barahona, en nombre y representación de Aerolíneas Argentinas, S.A. y otras, presentó un escrito solicitando la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como del artículo 142.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , del artículo 120.3 de la Constitución Española y del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A) La recurrente considera que la sentencia recurrida ha omitido en la narración de los hechos probados extremos que considera relevantes a efectos de comprender la realidad de lo acontecido y que vienen a acreditar la ausencia de una conducta dolosa. A tal efecto, debe de constar la ausencia de un conocimiento certero de los términos del contrato. Además, refiere que debe tenerse en cuenta que existía una cuenta única en la entidad; los ingresos por los billetes se abonaban en la misma cuenta desde la que se abonaban los gastos de la empresa; esto es, el dinero obtenido fue destinado a los acreedores de la entidad. Asimismo, sostiene que debería hacerse constar la firme voluntad de resarcir a IATA las cantidades adeudadas.

B) Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala, (STS nº 671/2016, Recuso de Casación nº 2075/2015, de fecha 21/07/2016 ), que este motivo solo puede prosperar 'cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos' ( SSTS 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ). Por lo tanto, el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

C) El motivo ha de ser inadmitido.

Relatan los hechos declarados probados que Rebeca era en los meses de noviembre y diciembre de 2012 propietaria y administradora de la compañía Viajes Gacela Bus S.L., agencia de viajes asociada a IATA.

Dicha agencia de viajes suscribió con IATA, en fecha 15 de diciembre de 1993, un contrato de agencia de ventas a pasajeros. En virtud del cual vendió al público en el mes de noviembre de 2012 billetes de transporte aéreo por un importe total, una vez deducida la comisión de la agencia e impuestos, de 128.403,14 euros; cantidad que, conforme al contrato, debía ingresar en la entidad bancaria convenida no más allá del día 15 del mes de diciembre de 2012, sin que lo hiciera.

Durante el siguiente mes de diciembre de 2012 y hasta el momento de la efectiva desconexión del sistema informático habilitado para la reserva y emisión de billetes en nombre de las compañías aéreas, la agencia Viajes Gacela Bus, S.L., siguió vendiendo billetes por un importe de 46.534,27 euros, cantidad que, conforme al contrato, debía ingresar en la entidad bancaria convenida sin que lo hiciera.

Con posterioridad, de la suma total anterior, se ha recuperado la cantidad de 69.878,01 euros.

Los hechos declarados son claros, sin existir omisiones que impidan su comprensión y recoge los elementos precisos para concluir la existencia del delito por el que la acusada ha sido condenada.

En realidad, la recurrente pretende suplantar el relato de hechos probados, por otro más acorde a sus intereses, a fin de que de los mismos se pueda desprender la inexistencia de dolo en su comportamiento.

Por lo demás, analizaremos en el razonamiento jurídico tercero, las razones por los que la Sala de instancia, atendiendo a la prueba practicada en instancia, considera acreditado que la acusada era conocedora de que el dinero que recibía con los billetes de transporte tenía que restituirlo; sin que la supuesta insolvencia de la entidad o la voluntad de pagar todo el dinero debido a IATA tenga la relevancia pretendida por la recurrente. El conocimiento de la recepción del dinero y de la obligación de ingresarlo en la cuenta bancaria convenida convierten en dolosa la conducta de la recurrente.

Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 9.3 de la Constitución Española .

A) A lo largo de la exposición del motivo, la recurrente no cita de forma clara los documentos en los que se apoya para la formulación de este motivo. Difiere de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Afirma que el contrato fue firmado entre IATA y su madre el 15 de diciembre de 1993 (folios 56 a 58 de las actuaciones). Asimismo, refiere que no asumió el cargo de administradora única hasta mayo de 2012; desde el año 2004 era una mera apoderada de la agencia de viajes que se ocupaba de tareas comerciales e ignoraba el funcionamiento del contrato de agencia. Junto a las anteriores afirmaciones, alega una serie de consideraciones sobre la existencia de una caja única y la falta de liquidez de la agencia de viajes, así como su voluntad de devolver las cantidades adeudadas. Considera que todos estos datos deben llevar a estimar la inexistencia de dolo en su comportamiento, pues justifican que fue la delicada situación de la entidad la que impidió abonar a IATA el importe debido, así como su voluntad de resarcir el total de las cantidades no abonadas en su momento.

B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

C) De las alegaciones efectuadas por la recurrente puede sostenerse que el motivo se articula, fundamentalmente, sobre el desconocimiento de la acusada del contenido del contrato con IATA, no firmado por ella.

Cabe significar que el referido contrato entre IATA y Viajes Gacela, S.L. ha sido valorado por el Tribunal de instancia sin apartarse de su tenor literal. En concreto, se recoge el apartado 7.2 en el que se afirma que todo el contrato cobrado por el agente por el transporte y los servicios accesorios vendidos, incluida la remuneración aplicable que el agente tiene derecho a reclamar, es propiedad del transportista y queda confiado al agente su custodia. Contrato que contiene de forma clara las obligaciones del agente, y si bien no fue firmado por la recurrente, por sí solo no determina que la acusada no estuviera al corriente de su contenido, máxime si se tiene en cuenta, como sostiene la Sala de instancia, que la recurrente trabajaba en la empresa desde el año 2004, siendo administradora mancomunada hasta el año 2012, en el que pasa a ser administradora única. Como razonadamente afirma la sentencia recurrida, desde que la acusada es administradora mancomunada tenía a su disposición el contrato entre Viajes Gacela Bus, S.L. e IATA.

A lo anterior, se une el reconocimiento que efectuó en el acto del juicio de que sabía que la agencia de viajes era intermediaria y que debía abonar la cantidad de los billetes a las respectivas agencias a través de IATA el día 15 de cada mes. La Sala de instancia en atención a dichas circunstancias no da por probado que desconociera el contenido del contrato, máxime, concluye la sentencia recurrida, si se tiene en cuenta que el contrato era el fundamento de la actividad de la agencia.

Finalmente, la existencia de deudores y de problemas de liquidez de la entidad, tal y como refiere la sentencia recurrida, deviene en irrelevante. La acusada era conocedora de que debía custodiar el precio de los billetes hasta proceder a su liquidación los días 15 de cada mes. Finalmente, tampoco tiene relevancia a efectos de la calificación de los hechos, que una vez consumado el delito la recurrente intentara abonar las cantidades debidas.

En realidad, la recurrente efectúa una distinta valoración de la prueba, esencialmente en relación con el dolo; siendo esta una cuestión que excede del cauce casacional empleado, remitiéndonos al siguiente razonamiento jurídico, en donde se analizara la presunción de inocencia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

Se inadmite el presente motivo, ex artículo 885.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución Española .

A) La recurrente cuestiona la existencia de prueba suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. De forma específica, sostiene que ha quedado acreditado la existencia de una situación de incapacidad económica que generó el incumplimiento de los pagos a IATA; a lo que se une su falta de conocimiento del contrato suscrito en su día por su madre con IATA y el hecho de haber efectuado todo lo posible para reparar la situación de impago. De lo expuesto sostiene que existe prueba suficiente de la ausencia del tipo subjetivo del injusto, y del esfuerzo que efectuó para tratar de devolver a IATA la deuda creada.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) La recurrente no cuestiona la realidad de las liquidaciones practicadas tal y como constan en los hechos probados, pero considera que no ha quedado acreditado que conociera el contenido del contrato de comisión suscrito entre Viajes Gacela Bus, S.L. e IATA, el 15 de diciembre de 1993; sosteniendo que desconocía que no podía disponer del dinero. Asimismo, refiere que fue la insolvencia de la entidad la que le impidió entregar a IATA el precio de los billetes, habiendo efectuado todos los esfuerzos posibles para atender a la deuda.

Los elementos probatorios en los que se ha basado la Sala de instancia para considerar probados los hechos por los que ha sido condenada la recurrente son los siguientes:

- La prueba documental obrante en las actuaciones y en la que figuran: el contrato de 1993, una traducción jurada, documentos de liquidación de venta de billetes por compañías aéreas y sus importes, la certificación expedida por IATA del saldo pendiente y los emails cruzados entre la acusada y el representante de IATA.

Concretamente del contrato referido se destaca la cláusula 7 del mismo, donde constaba lo siguiente: 'Todo el dinero cobrado por el agente para el transporte y los servicios vendidos de acuerdo con este contrato, incluida la remuneración aplicable que el agente tiene derecho a reclamar de conformidad con este contrato, es propiedad del transportista y queda confiado al agente en custodia para su entrega al transportista o a quien le represente, hasta que (...) se efectúe su liquidación'.

- La declaración testifical de Fabio , representante de IATA, quien relató los detalles del contrato que tenían firmado con Viajes Gacela Bus, S.L. Dicho contrato respondía a un 'contrato tipo' a nivel mundial, mediante el cual la agencia de viajes accede al inventario de plazas que pueden ser reservadas, el pasajero compra el billete a la agencia y ésta emite el billete en nombre de la compañía aérea de la que cobra una comisión.

- La declaración testifical del hermano de la acusada, Lázaro , quien en el acto del juicio confirmó que la gestión de la agencia de viajes siempre correspondió a su hermano y a la acusada, si bien al morir su hermano, ésta asumió en exclusiva la gestión.

De dichas pruebas, y del reconocimiento efectuado por la acusada, la Sala de instancia considera acreditado que la acusada, como administradora única de la agencia de viajes, cobró el importe de los billetes vendidos que debían liquidarse el 15 de noviembre y de diciembre de 2012 a las respectivas agencias de viajes a través de IATA, y que incumplió dicha obligación. Asimismo, la acusada reconoce que destinó el dinero al pago de los gastos corrientes de la agencia de viajes.

La cuestión objeto de controversia se centró en determinar si la acusada conocía los términos del contrato de agencia, así como la obligación que tenía de custodiar el precio de los billetes vendidos sin poder disponer de las cantidades ingresadas hasta proceder a liquidar a las agencias a través de IATA los días 15 de cada mes.

La Sala considera acreditado que la recurrente conocía el contenido del contrato y sus obligaciones como depositaria del dinero de la venta de los billetes. Así lo infiere del reconocimiento que efectúa ella misma de que asumió la gestión total de la agencia de viajes a partir de la muerte de su hermano. Asimismo, reconoció que sabía que el importe de los billetes que cobraba la agencia lo era como intermediaria y que se ingresaba en las cuentas de la sociedad, debiendo la agencia abonar a las respectivas agencias de viajes a través de IATA el día 15 de cada mes.

Con base en lo anterior, la Sala de instancia llega a la conclusión acertada de que la recurrente conocía perfectamente el sistema de gestión de su empresa; sin que pueda alegar, el desconocimiento del contenido concreto del contrato y de la imposibilidad de disponer del dinero de los billetes. No solo por cuanto reconoce que sabía que la agencia de viajes actuaba como intermediaria y que debía de abonar a las agencias de viajes a través de IATA el 15 de cada mes, sino porque desde mayo de 2012 era administradora única de la sociedad, teniendo a su disposición el contrato de autos. El desconocimiento del contenido concreto de este contrato resulta ilógico, concluye la Sala de instancia, máxime si se tiene en cuenta que el referido contrato era el fundamento de la actividad de Viajes Gacela, S.L.

Esta conclusión ha de ratificarse en esta instancia a la vista de las pruebas referidas.

En nuestra STS 674/2016, de 13 de diciembre , expusimos ante un caso similar en relación a otra agencia de viajes: 'resulta ciertamente impensable que un profesional de la materia pudiera ignorar el modus operandi propio de la venta de pasajes aéreos por parte de la sociedad en cuya gestión estaba personal y directamente implicado'.

Asimismo, cabe significar que carece de relevancia la objeción efectuada por la acusada de que la falta de pago se debió a una involuntaria insolvencia de la sociedad, porque lo pactado es que los ingresos percibidos por la venta de billetes de avión era en todo momento propiedad de las aerolíneas; de modo que no estaba legitimada para darles otro destino.

También, tiene razón la Sala de instancia cuando señala que la existencia de algunas ventas de billetes a cuenta y de pago diferido tampoco es argumento que permita considerar excluido el dolo en su comportamiento. La Sala destaca que se trata de una mera alegación, sin prueba alguna, visto que la acusada no ha concretado el total de dicho importe, ni consta en la causa qué billetes de los que debía liquidar el 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2012 no habían sido desembolsados por los clientes. La Sala manifiesta además que el aplazamiento del pago de los billetes por parte de los clientes no estaba previsto en el contrato de agencia; recogiéndose de forma expresa en él que solo estaba autorizada a la venta de billetes previo pago íntegro de su precio, más comisiones y gastos. En definitiva, los aplazamientos del pago de billetes no eran oponibles a IATA.

En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de suficiente prueba de cargo para llegar a la convicción acertada de que la recurrente conocía el contenido del contrato suscrito entre de Viajes Gacela Bus, S.L. e IATA y que dejó de abonar las liquidaciones pertenecientes a los billetes que había emitido. Sin que las dificultades económicas de la empresa o su voluntad de cumplir, permitan hacer desaparecer su obligación de entregar el dinero recibido en calidad de depositaria.

Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación de la recurrente en los hechos no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º, ambos del Código Penal .

A) La recurrente cuestiona la aplicación indebida de los referidos preceptos por considerar que de los hechos declarados probados no se infiere la existencia de los elementos del tipo de apropiación indebida. Sostiene que no puede predicarse la distracción dineraria cuando se ofreció bienes suficientes para cubrir la deuda generada por el impago de dos meses a IATA. Asimismo, considera que no puede considerarse la concurrencia del elemento subjetivo, dado que el pago se vio frustrado por causas ajenas a su voluntad, por la insolvencia de la sociedad, sin que concurriera en ella la voluntad de distracción del dinero recibido.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

Como hemos dicho en la STS 65/2016, de 8 de febrero , el delito de apropiación indebida -según el artículo 252 CP vigente cuando ocurrieron los hechos-, además de una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo, exige, en primer lugar, el cambio del 'animus' sustentador de la posesión, que de serlo en concepto distinto al de dueño reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y en segundo lugar un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa, como dueño. En cualquier caso el acto apropiativo ha de recaer sobre lo que, siendo ajeno, es decir perteneciente a otro, es poseído o detentado por el sujeto activo, que abusa de su posesión o tenencia para hacerlo suyo, quebrantando el deber incorporado al título posesivo de devolver la cosa a su propietario o de aplicarla al destino encomendado.

C) En relación a la concurrencia de los elementos del tipo de apropiación indebida, consta en el relato de hechos probados que a efectos de este cauce casacional debe considerarse inmutable, que la sociedad de la que la recurrente era administradora única, en noviembre y diciembre de 2012, no abonó a IATA el dinero que le correspondía por los billetes emitidos, habiéndose constituido en depositaria de los importes correspondientes a los mismos.

En el caso enjuiciado resulta del hecho probado tanto el título posesorio previo habilitante de la indebida apropiación, como el acto apropiativo dolosamente cometido.

Respecto al título posesorio, descansa en una previa relación jurídica calificable de comisión o depósito, en virtud de la cual la empresa de la acusada, una agencia de viajes, comercializaba los servicios de transporte realizados por otras sociedades, en concreto vendía billetes de compañías aéreas. La agencia suministraba el billete y como comisionista cobraba al cliente el precio del mismo, para entregárselo en el momento de las correspondientes liquidaciones a la compañía transportista, una vez descontada su comisión.

Como señala la STS 347/2009, de 23 de marzo , en una relación de comisión como ésa tanto la entrega del billete como el cobro del precio, deben considerarse actos hechos por la agencia por cuenta del comitente (IATA), de modo que el comisionista del servicio prestado solo puede considerarse propietario del concreto porcentaje, convenido como comisión, del precio cobrado. El resto del precio recibido por cuenta del comitente pertenece desde su cobro a éste, siendo el comisionista mero receptor y poseedor de su importe, con obligación de entregarlo a su propietario, el comitente, por cuenta del cual actuaba. Es por tanto un título posesorio idóneo para el delito de apropiación indebida.

Respecto a la acción apropiatoria, el relato histórico señala que en los meses de noviembre y diciembre de 2012, pese a haber emitido y vendido billetes por un importe neto a ingresar en la cuenta a favor de las compañías aéreas de 128.403,14 euros del mes de noviembre y 46.534,27 del mes de diciembre, la acusada no hizo entrega de los fondos, ya que pese a haber sido ingresado el dinero en las cuentas de la sociedad, les dio un uso distinto al convenido contractualmente, y no se ingresó cantidad alguna para hacer frente a las liquidaciones de los billetes. Comportamiento que equivale a una definitiva disposición en concepto de dueño.

En relación a la falta de conciencia y voluntad que alega la recurrente, nos remitimos al razonamiento anterior de esta resolución donde ya ha sido objeto de análisis dicha cuestión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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