Última revisión
19/06/2008
Auto Penal Nº 529/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10505/2008 de 19 de Junio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 529/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008200651
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 22/2007, dimanante de Sumario 5/2007 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona, se dictó Sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, en la que se condenó a Víctor como autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de 14 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, como autor de otro de agresión sexual, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas de 15 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Víctor mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Judith Estany Secanell. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 178, 180.1.5º, 237 y 242.1 y 2 del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 20.1 y 2. 21.1 y 66 a 68 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar la siguiente prueba documental: factura del Instituto Municipal de asistencia, resultado del oficio al Cuerpo de los Mossos de Esquadra informando sobre la hora de la detención del recurrente y minuta de los Mosos de Escuadra.
B) En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...); c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.(...); d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002, por todas
C) El recurrente considera que en atención a los documentos señalados (factura del Instituto Municipal de asistencia, resultado del oficio al Cuerpo de los Mossos de Esquadra informando sobre la hora de la detención del recurrente y minuta de los Mosos de Escuadra) no fue el autor de los hechos. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar dicha prueba documental, ya que de la misma se infiere que no pudo estar presente en ese lugar el día de los hechos, es decir, en la calle Puntxet de Barcelona.
La jurisprudencia de esta Sala exige que el cauce casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se acompañe bajo una prueba documental literosuficiente. A este respecto, la factura del Instituto Municipal de asistencia indica que los servicios hospitalarios recibidos por el recurrente lo fueron entre las 1,56 y las 3,15 horas. Como indica el Tribunal de instancia, dicha factura "difícilmente puede estimarse acreditación suficiente de esta circunstancia, encontrando a faltar una copia del parte de asistencia o del historial del paciente en la que sin duda, aparecerían datos suficientes para valorar la duración de la asistencia, la causa u origen de la misma, etc... En todo caso aceptando que hubiera estado en el Centro Perecamps del Hospital del Mar hasta las 3,15 horas del día 15 de abril de 2007, nada le impedía estar a las 4,12 horas en las proximidades de Punxet, bastándole para ello con desplazarse con un taxi". Es decir, dicho documento no es prueba documental literosuficiente que acredita por sí sola que el recurrente no estaba en el lugar de los hechos cuando estos se cometieron. En igual sentido la información proporcionada por los Mossos de Escuadra, ya que la misma se integra dentro de un atestado, y el mismo no tiene el carácter de prueba documental literosuficiente, según la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los arts. 178, 180.1.5º, 237 y 242.1 y 2 del Código Penal
B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .
C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.
Los hechos probados de la sentencia son los siguientes:
" Se declara probado que sobre las 4,12 horas del día 15 de abril del año 2007 Víctor, mayor de edad, sin antecedentes penales y afecto de un trastorno bipolar que afectaba de un modo notable su capacidad para entender y querer lo que estaba realizando, abordó a Emilia, de 22 años de edad, cuando se encontraba enfrente del inmueble sito en nº 39 de la calle Putxet de Barcelona y exhibiéndole un cuchillo la exigió que le entregara el dinero y los objetos de valor que llevaba.
Emilia entregó a Víctor unos treinta euros y el teléfono móvil, que llevaba y éste, utilizando en todo momento el cuchillo, le subió la camiseta que llevaba y le bajó los pantalones, tocándole los pechos y los órganos genitales. Posteriormente, le hizo girar colocándola de cara a la pared y le tocó las nalgas."
Tales hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como constitutivos de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso (art. 237 y 242. 1 y 2 del Código Penal ) y un delito de agresión sexual (arts. 178, 180.1.5º del Código Penal ). Dicha calificación resulta correcta por cuanto existe en los hechos probados una sustracción de dinero y efectos realizada con intimidación al emplear un arma y también existe un atentado contra la libertad sexual de la víctima ya que se realizaron por parte del recurrente tocamientos en sus partes íntimas, empleando intimidación consistente en la exhibición de un cuchillo. Por lo tanto, no existe infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales al supuesto de hecho analizado en la sentencia recurrida.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 20.1 y 2. 21.1 y 66 a 68 del Código Penal . Se reclama la exención de responsabilidad conforme al art. 20.1 del Código Penal .
B) Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en el anterior razonamiento jurídico.
La jurisprudencia de esta Sala, reitera en sentencias como la nº 1476/2004 de fecha 21/12 , lo siguiente: "Es admitido en forma general que la fórmula de la capacidad de culpabilidad contenida en el art. 20.1 CP está configurada por dos elementos: uno biológico (la anomalía o alteración psíquica) y otro psicológico jurídico (la capacidad de comprender la antijuricidad y de comportarse de acuerdo con dicha comprensión)".
C) Los hechos probados mencionan como el recurrente estaba "afecto a un trastorno bipolar que afectaba de un modo notable su facultad para entender y querer lo que estaba realizando". Dicha circunstancia fue calificada como eximente incompleta de enajenación mental prevista en el art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal . Dicha apreciación jurídica resulta correcta por cuanto no se indica que el recurrente no comprendiera absolutamente sus acciones, sino que como afirma el Tribunal de instancia, cuando cometió los hechos, el recurrente tenía afectadas de forma importante sus facultades intelectivas y volitivas (fundamento de derecho quinto). Esta afectación importante pero parcial de sus facultades implica una atenuación de responsabilidad y rebaja de la penalidad conforme a los arts. 66 y 68 del Código Penal . Por consiguiente, la aplicación de estos preceptos penales resulta correcta en referencia a los hechos probados ya que no es posible afirmar que el recurrente no tenía capacidad de comprender la antijuricidad de su conducta.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art.
B) Como sostiene la STS nº 396/2002 de 1-3 , "la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- "corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia" (por todas, STS de 10 de abril de 2000 ). La STS 105/2005 de 29-1 afirma, en un supuesto de agresión sexual, que: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, (...) sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada" en referencia a la cantidad económica impuesta en concepto de indeminzación.
C) El recurrente considera excesiva la cantidad de 4.560 euros de indemnización impuesta por daños morales causados sobre la víctima. La cantidad indemnizatoria impuesta al recurrente se estima proporcionada y correcta por cuanto los daños morales causados a la víctima no se limitan a la situación generada por el robo sino también a la agresión sexual sufrida, suficientemente relevante, al realizarse además empleando un arma.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- A) Se alega quebrantamiento de forma en virtud del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente considera que se denegó indebidamente la práctica de una prueba.
B) La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."
C) El recurrente considera que se denegó indebidamente la práctica de la prueba consistente en el libramiento de un oficio a los Mosos de Escuadra para que indicaran la hora en la que había sido detenido el recurrente el día de los hechos. Consta al folio 101 del rollo de Sala respuesta a dicha prueba: se indica que el recurrente fue detenido como presunto autor de un delito de desobediencia a la autoridad y amenazas a las 1,32 horas del día 15 de abril, como queda constancia en la minuta policial que figura en las diligencias policiales nº 204695/2007. Con lo cual no existe denegación de prueba que haya supuesto indefensión a la parte recurrente.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que existe duda razonable para imputarle los hechos y por aplicación del principio in dubio pro reo debe ser absuelto.
B) Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).
La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".
C) En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como prueba principal la declaración de la víctima que relata como fue abordada por el recurrente cuando se encontraba enfrente de un inmueble, le exhibió un cuchillo y le dijo le diera el dinero y objetos de valor que tenía. La víctima le entregó 30 euros, y un teléfono móvil. El recurrente le subió la camiseta que llevaba, y le bajó los pantalones, tocándola en sus pechos y órganos genitales, la giró y la tocó las nalgas. La víctima reconoció al recurrente en la rueda de reconocimiento y sin ningún género de dudas como la persona que la agredió y robó.
No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente fue la persona que cometió los hechos descritos anteriormente.
El recurrente considera que no realizó tales acciones porque en ese momento se encontraba detenido. La sentencia del Tribunal de instancia afirma en su fundamento de derecho segundo que el recurrente había sido detenido a las 1,32 horas del día 15 de abril, y estuvo entre las 1,52 y las 3,15 horas en el Hospital del Mar. Los hechos fueron cometidos a las 4,12 horas de ese mismo día en la calle Punxet. Uno de los agentes de policía afirma que sobre las 4 horas de ese día el acusado ya se encontraba en libertad. El Tribunal considera posible que el acusado pudiera estar en las inmediaciones de la Calle Punxet a las 4,12 horas si abandonó el hospital del Mar a las 3,15 horas. Por lo tanto, no resulta imposible que el recurrente estuviera en ese lugar y hora indicados por la víctima.
El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa.
En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

