Auto Penal Nº 530/2012, T...zo de 2012

Última revisión
22/03/2012

Auto Penal Nº 530/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2484/2011 de 22 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 530/2012

Núm. Cendoj: 28079120012012200745

Núm. Ecli: ES:TS:2012:3168A

Resumen:
DELITO: DELITO DE RECEPTACIÓN MOTIVOS: INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Presunción de inocencia. Tutela judicial efectiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.

Antecedentes

PRIMERO: Por la sección 3ª de la audiencia Provincial de Sevilla se dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 1482/2011, tramitados por el juzgado de Instrucción nº 2 de Coria del Río , como procedimiento abreviado nº 156/2010, en la que se condenaba a Luis Manuel, como autor penalmente responsale de un delito de robo con violencia en las personas , de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal , atenuante de alteración psíquica , a la pena por el delito de robo violento de tres años de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena; por el delito de lesiones a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena; y a la pena, por la falta de lesiones de dos meses de multa con cuota diaría de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal, y al pago de mitad de las costas del juicio, así como a que indemnice a Marisa en la cuantía de 210 euros y a Augusto en 320 euros por lesiones y en 700 euros por secuelas. A dichas cantidades le será de aplicación lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo se condenaba a Virtudes, como autora penalmente responsable de un delito de receptación, ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de la mitad de las costas. Asímismo se condenaba a Luis Manuel y a Virtudes, por vía de responsabilidad civil, para que conjunta y solidariamente abonen una indemnización de 295 euros a favor de la entidad Orocoria, sita en Avenida 1º de Mayo, nº 15, de la localidad de Coria del Río y de la que es representante legal Elia Palomo Gómez-Casero.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se presentó recurso de casación por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en representación de Virtudes, con base en dos motivos: infracción de precepto constitucional , ex artículo 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, y a no sufrir indefensión.

TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia.

Fundamentos

PRIMERO.- Ampara la recurrente el primer motivo de su recurso en la infracción de su Derecho a la presunción de inocencia.

A) Se alega que no se ha practicado en autos prueba de cargo suficiente para su condena , entendiendo, resumidamente , que la conclusión alcanzada por el Tribunal no puede sostenerse, pues está basada en la valoración de la declaración de la recurrente, que aún cuando fuera incoherente o contradictoria , no puede utilizarse en su contra; insistiendo , que desconocía el origen ilícito del cordón que entregó para su venta, respecto al cual no consta siquiera que fuera efectivamente el sustraído.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del Derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal Juzgador dispuso , en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia , son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( S.S.T.S. 25/2008 y 128/2008 ).

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenada.

Efectivamente, consta en autos , y así se declara probado en la misma Resolución dictada, que en este extremo no ha sido recurrida, que el día 17 de Julio de 2010 , el acusado, y condenado por un delito de robo con violencia, Luis Manuel, sustrajo a Marisa un cordón de oro que llevaba en el cuello.

Consta igualmente en autos, y así lo reconoce la propia recurrente, que ésta el día 19 de Julio de 2010, esto es, dos días después del robo, vendió en el comercio denominado Orocoria , sito en la localidad de Coria del Río, un cordón de oro, obteniendo por ello un total de 295 euros.

Respecto a dicho cordón ha quedado probado en autos que fue el sustraído a Marisa, que lo reconoció como propio sin ningún género de dudas , cuando la policía le hizo entrega del mismo. Un cordón que, según destaca la Sentencia, tenía roto su cierre, desperfecto este, como allí se destaca, compatible con la manera en la que fue sustraído, mediante "un tirón".

En definitiva consta probado en autos, en primer lugar, que la recurrente vendió un objeto sustraído obteniendo con ello el precio ya indicado.

También , en segundo lugar , ha quedado probado que cuando lo hizo, sabía que el mismo había sido sustraído, conocimiento éste que, según una reiterada Jurisprudencia de esta Sala -S.T.S. 139/09 de 24 de Febrero, con citación de otras muchas- no exige una noticia exacta, cabal y completa del delito en cuestión, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura. También, según esta misma doctrina - ST.S. 139/09 de 24 de Febrero, ya citada , ó la STS 448/ 2009 de 29 de Abril - ese conocimiento al que hemos aludido, con el alcance asimismo expuesto, por tratarse de un elemento subjetivo, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como serían , entre otros: la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; o la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos.

Pues bien, para ello ha valorado el Tribunal , además de los datos ya expuestos, muy especialmente, la falta de verosimilitud de las explicaciones aportadas por la recurrente para justificar la tenencia del citado objeto.

Centrándonos en el caso de autos, en él, el Tribunal de Instancia ha valorado detalladamente las explicaciones aportadas por la recurrente. Como allí se expone, ésta insiste que el cordón que vendió era uno que su madre le había regalado en el año 2005, hecho éste el del regalo que corroboraron los testigos que declararon a su instancia, añadiendo asimismo la recurrente que estaba en perfecto Estado. Pero como hemos, expuesto el cordón que ésta vendió ha sido reconocido por el perjudicado como aquél que le sustrajeron , y además como ya hemos expuesto, tenía desperfectos en el cierre. Por otro lado, como se destaca en la sentencia, la recurrente declaró en el plenario que vendió el citado cordón, que dice le había regalado su madre, porque tenía dos hijos y su marido estaba en paro, cuando en su declaración en instrucción sostuvo que vivía de su marido que trabajaba.

Por otro lado, también ha valorado el Tribunal de Instancia que Luis Manuel autor del robo , ha reconocido que conoce a la recurrente.

En definitiva, la conclusión alcanzada por la audiencia y relativa a que la recurrente, conociendo que el cordón ya descrito había sido sustraído, lo vendió con el fin de obtener un beneficio económico es lógica y racional, por lo que ninguna vulneración de su Derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Ha de inadmitirse pues el motivo examinado, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO.- La vulneración de su Derecho a la tutela judicial efectiva denuncia la recurrente en el segundo motivo de su recurso.

A) Se sostiene que la Sentencia no está suficientemente motivada, instando su nulidad.

B) Dentro del contenido complejo del Derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la Resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

C) De conformidad con lo expuesto han de inadmitirse las alegaciones del recurrente.

Basta leer la resolución recurrida , y particularmente , el fundamento de Derecho tercero, en el que se valora la prueba practicada en relación al delito imputado a la recurrente, para concluir que dicha Resolución está suficientemente motivada y realiza una valoración detallada de la prueba practicada.

Puede la recurrente no compartir dicha motivación, pero no negar su existencia o tacharla de irracional aun cuando no sea conforme a sus pretensiones.

En definitiva, ha de inadmitirse de nuevo este motivo por carecer de fundamento , ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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